CSDJ - F11001010200020190047201ADJUNTA20190816093921-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190047201ADJUNTA20190816093921-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto quince de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201900472 01 Aprobado mediante Acta No. 057 de la misma fecha
Accionante: RAFAEL FRANCISCO PALACIO CASTRO
Accionados: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL SUPERIOR Referencia: Tutela de segunda instancia ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados PEDRO
ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, CAMILO MONTOYA REYES y ALEJANDRO MEZA CARDALES1, resuelve esta Sala Jurisdiccional 1Aprobados en esta misma Sala fls. 6-9. Disciplinaria Superior, la impugnación formulada contra fallo de tutela de primera instancia, proferido el 2 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cesar2, mediante la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela instaurada por ADALBERTO
FORTICH PUERTA, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
I.- ANTECEDENTES
1. Hechos.
El abogado RAFAEL FRANCISCO PALACIO CASTRO en escrito radicado el de 13 de marzo de 2019 formuló acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria Superior, alegando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la providencia proferida en segunda instancia, el 5 de diciembre de 20183, que culminó confirmando la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses como responsable de la falta prevista en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, en el proceso disciplinario No. 200011102000201400153 01. Mediante el escrito de tutela solicitó que se dejara sin efectos dicha providencia y se ordenara decidir de fondo el recurso de apelación con miras a establecer si existe dentro del proceso disciplinario paz y salvo para actuar como abogado ya que está claro que estos nunca le fueron otorgados, situación que fue puesta de manifiesto en el recurso de apelación, no obstante no fue objeto de estudio en la decisión de la segunda instancia, dado que no hubo pronunciamiento del Consejo Superior y no decretó 2Sala conformada por los Magistrado EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO (Ponente) y JESÚS MARÍA SANTODOMINGO OCHOA (Conjuez de Sala). 3Participaron en esta decisión de segunda instancia los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Magda Victoria Acosta Walteros (Ponente), Camilo Montoya Reyes, Julia Ema Garzón de Gómez. pruebas de oficio, en tanto a que si bien asistió a la audiencia, el juez ordinario no permitió que actuara sin paz y salvo y sobre eso no existió pronunciamiento. De igual forma, solicitó que como medida provisional se suspendiera la
anotación de la sanción en el Registro Nacional de Abogados, hasta tanto se resolviera de fondo la decisión de primera y segunda instancia, teniendo en cuenta que se veía afectado su derecho al trabajo mínimo vital y móvil, ya que no tiene otra forma de suplir sus necesidades básicas y las de su familia. En principio correspondió conocer al Honorable Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura Dr. Alejandro Meza Cardales, quien mediante auto del 26 de marzo de 20194 ordenó su remisión a la Sala Disciplinaria Seccional del Cesar, a fin de garantizar la segunda instancia. Una vez llegó el expediente, se procedió a realizar el reparto por la oficina judicial, correspondiendo conocer el 10 de abril de 2019 al Magistrado Lucas Monsalvo Castilla, quien mediante escrito del 11 de abril de 2019, se declaró impedido por ser el Magistrado ponente de la providencia objeto de tutela de primera instancia, presentándose de manera objetiva las causales establecidas en el art.56 numerales 1 y 4 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004. Por disposición del presidente de la Corporación Seccional Cesar se efectuó sorteo de conjuez, nombrándose al Dr. Jesús María Santodomingo Ochoa, para actuar en el trámite tutelar de primera instancia. Se procedió a aceptar por el Despacho del Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero, la 4 Fls. 38 a 43 cuaderno acción de tutela. acción de tutela presentada por el Dr. Palacio Castro contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la supuesta vulneración del derecho al debido proceso con la expedición de la
sentencia de segunda instancia el 5 de diciembre de 2018, en la que se confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión como abogado.
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas.
En el auto admisorio del 11 de abril 2019 se dispuso correr traslado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se vincularon como terceros al Dr. Lucas Monsalvo Castilla magistrado ponente del fallo de primera instancia, a la Procuraduría Judicial Penal, que actuó en el proceso disciplinario y al Dr. Marlon Andrés Daza Montoya quejoso dentro del mismo, para que si bien lo tuvieran, intervinieran el trámite. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 60 a 63 del c.o.). 2.2. Intervención de las entidades accionadas. Magda Victoria Acosta Walteros (fls75 a 83 del c.o.) Dentro del término de traslado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contestó la tutela aduciendo que el disciplinario inició con la queja de Marlon Andrés Daza Montoya, quien manifestó ser defensor de un investigado dentro de un proceso penal adelantado en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y la Fiscalía 17 Seccional de la misma ciudad, en la que asistió a su defendido en audiencia de interrogatorio y preliminar, siendo desplazado por el acá disciplinado Rafael Francisco Palacio Castro, sin mediar el respectivo paz y salvo, renuncia o autorización para poder reemplazarlo. Adujo que el
accionante no puede indicar que se le vulneró su derecho al debido proceso por una falta de valoración integral de las pruebas, con el solo hecho de argumentar que al no existir poder para representar a su cliente no estaría incurso en una falta disciplinaria, pues conforme se señaló en su providencia, se demostró que el disciplinario sí desplazó a su colega y sólo hasta el 16 de junio de 2014, cuando le pagaron sus honorarios, se expidió paz y salvo, con lo cual con la solicitud de 17 de febrero de 2014, se evidenció su deslealtad al solicitar revocatoria de la medida de aseguramiento y luego asistir a la diligencia, cuando todavía no existía paz y salvo del quejoso, por lo que se encuentra demostrado el desplazamiento, pues el abogado desplazado ya había asistido a la audiencia preliminar del 24 de enero de 2014 y faltaba que se presentara el escrito de acusación para continuar con la defensa. Que efectivamente el togado Palacio Castro no le fue reconocida personería judicial por el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, porque no existía renuncia ni paz y salvo por parte del abogado desplazado, por tal razón se suspendió la audiencia de formulación de acusación, hasta tanto no se solucionara el impase. Agrega que en el proceso disciplinario se logró tener certeza de la conducta por al que se resultó siendo sancionado el señor Rafael Francisco Palacio Castro, quien era conocedor que su colega venía ejerciendo en representación del señor Andrés David Piñeres y debió mediar el respectivo paz y salvo, renuncia o autorización para que pudiera reemplazarlo, lo cual
solo ocurrió posteriormente, por solicitud del mismo quejoso. En consecuencia, solicita la declaración de improcedencia de la acción de tutela, pues se observa, además inconformidad del actor con la decisión tomada por la Sala, sin que ello derive en una violación de si derecho fundamental al debido proceso, en tanto a la procedencia del derecho disciplinario no está sujeta a la materialidad del perjuicio, sino que su reproche se da por el desconocimiento de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en este caso el consagrado en el art.28 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, que conlleva a la incursión en la falta descrita en el numeral 2 del art.36 ibidem. Ministerio Público. Descorrió el traslado a través del señor Procurador 177 Judicial Penal II, quien manifestó que después de hacer un recorrido procesal de la acción de tutela y de las providencias judiciales que suscitaron la misma, que resultaba claro que la Sala Disciplinaria no podía haber valorado elementos que no existían como el poder o contrato, por lo que atendiendo a la libertad probatoria acudió a otras vías como el caso de las audiencias en las cuales el investigado se presentó como el nuevo apoderado. Además, en la providencia objeto de reparo se indicó que no podía reconocerse una ausencia de culpabilidad amparada en la buena fe, teniendo en cuenta que el disciplinado solicitó una audiencia de revocatoria de medida privativa de la libertad, sin que para entonces contara con el paz y salvo e incluso se hizo presente en la audiencia de acusación, la que no se
hizo por la falta de la mencionada certificación. Así, concluyó que no había mérito para considerar que se hubiera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Marlon Montoya Daza. (Quejoso) en calidad de vinculado, señaló que considera ilegal la sanción impuesta al Dr. PALACIO CASTRO “por cuanto nunca actuó dentro del proceso penal, máxime que no existe poder ya que nunca se otorgó, puesto que dentro de esas piezas procesales solamente contienen mi actuación como defensor, entrando el Dr. Palacio Castro posteriormente al otorgante poder al cliente para que pueda contratar de nuevo profesional del derecho. Así las cosas se puede visualizar que no hubo transgresión a ninguna de las disposiciones disciplinaria, situación está contrariada a lo decidido dentro del proceso disciplinario considerando como ya lo expresé que no se debía haber sancionado disciplinariamente al doctor Palacio Castro toda vez que no reunió los elementos para ser candidato de este tipo de sanciones”.
DR. LUCAS MONSALVO CASTILLA.
Magistrado ponente de la sentencia de primera instancia, guardó silencio. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del proceso disciplinario de abogado No. 200011102002 2014 00153 00 01 (anexos).
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo de 2 de mayo de 2019 (fls. 77 a 94del c.o.) el a quo resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada por el accionante, al considerar que los argumentos planteados en sede de esta tutela no se
vislumbra violación al derecho fundamental al debido proceso, toda vez que las pruebas allegadas fueron valoradas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior en providencia de segunda instancia calendada, en el proceso disciplinario No. 200011102002 2014 00153 00 01, sin que la inconformidad frente a la valoración probatoria pudiese implicar per se la existencia de vicios susceptibles de amparo por vía de tutela.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito de 4 de mayo de 2019, el disciplinado señaló que impugnaba la anterior decisión al argumentar que: “…lo que se produjo con esta decisión es REVICTIMIZARME, cuando está claro mi debate punto esencial es LA NO EXISTENCIA DE PODER A MI FAVOR NI PAZ Y SALVO PARA ACTUAR, en la audiencia referida no existen, está demostrado que no existen, está demostrado en el trámite disciplinario que sobre este tópico no se pronunció el Consejo Superior de la Judicatura, no existen como elementos de pruebas, los 2 actos PODER Y PAZ Y SALVO para poder actuar, entonces si no tenía facultades como abogado para hacerlo, como podía representar derechos y por esa omisión ser sancionado, la mera manifestación del funcionario demandado y ahora el de tutela no es garantía que se produjera el acto, sobre todo que las contestaciones de los sujetos procesales, el juez de conocimiento penal, el titular del derecho penal afirman y reconfirman que no existía PODER NI PAZ Y SALVO, para actuar, entonces no se podía imponer una sanción
disciplinaria sin valorar y pronunciarse sobre este objeto específico, son los que me motivan a radicar esta acción de tutela, porque no pueden recaer sobre mis derechos fundamentales, por omisión del juzgador, y debo enseñar al juez de tutela que en Colombia estado social de derecho no existe desde 1991, otro mecanismo PROCEDENTE garante para reclamar o exigir restablecimiento de derechos fundamentales amenazados o vulnerados, esto desata un acto temerario que garantiza el problema patológico presunto que se le asiste por la ambigüedad al momento de aplicar hermenéutica jurídica, o interpretar la norma por parte del juzgador de tutela, que declara IMPROCEDENTE los que está demostrado PROCEDE, el juez de tutela debe realizar un trabajo exhaustivo de actualización académica sobre dogmática en derecho constitucional, porque es notorio que se apartó del PRECEDENTE JUDICIAL, sin explicar el motivo porque lo produjo, donde le coloco de presente jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, que se había pronunciado sobre este tópico por analogía jurídica debió cumplirse y aplicarse el PRECEDNETE JUDICIAL, reitero por analogía jurídica IGUAL TRATAMIENTO JURÌDICO A SITUACIONES FACTICAS IGUALES.” Solicitó que se revocara la decisión y se ampararan sus derechos fundamentales. (fls 103 a 134 del c.o.) En igual sentido, el abogado MARLON MONTOYA DAZA (quejoso) presentó recurso de apelación, diciendo: “(…) toda vez que el despacho representado por lo que decidieron,
afloran un desconocimiento del significado del término DERECHO FUNDAMENTAL, y que en este trámite se exige ampara EL DEBIDO PROCESO, en suma demuestran como firmante el señor Magistrado y el señor Conjuez, un nugatorio alcance pedagógico del significado constitucional del termino PRECEDENTE JUDICIAL, de igual manera se muestran se muestran invidentes sobre lo que significa ANALOGÌA JURÌDICA, ya que está acción de tutela está claro es para garantizar un derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, se le ampare al togado demandante, contrario lo que se produjo con la decisión es REVICTIMIZAR al disciplinado y sancionado, cuando está claro el debate espíritu esencial es LA NO EXISTENCIA DE UN PODER PARA ACTUAR A SU FAVOR, regido por la norma constitucional del derecho de postulación artículo 229 de la Constitución, que garantiza e l derecho de toda persona en acceder a la administración de justicia esto se desvaloró, tampoco funge en el proceso disciplinario a favor del abogado demandante, PAZ Y SALVO PARA ACTUAR en la audiencia referida, está demostrado no existieron, y aun no existen, está demostrado en el tramite disciplinario que sobre este factico no se pronunció el Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual se ejerce esta acción especial de tutela” (fls.135 a 165) Aunado, manifestó que el disciplinado no contaba con poder por lo que no tenía facultades como abogado por lo que no podía ser sancionado. Que no se tuvo en cuenta lo declarado por él ni por el Juez Penal, quienes afirmaron
y reconfirmaron que no existe PODER Y PAZ Y SALVO a favor del señor PALACIO CASTRO para actuar, y no se podía imponer una sanción disciplinaria sin valorar y pronunciarse sobre este objeto que no existía, lo cual omitió el juzgador disciplinario y ahora el de tutela. “(…) al señor juez de tutela que en Colombia rige el estado social de derecho desde 1991, no estamos frente a la Carta Política de 1886, la nueva constitución surge otro mecanismo jurídico PROCEDENTE garante para reclamar o exigir restablecimiento de derechos fundamentales amenazados o vulnerados, esto aflora acto presunto temerario que garantiza el problema bifocal presunto de interpretación que le asiste por la ambigüedad al momento de aplicar hermenéutica jurídica, o malinterpretar la norma sustancial que rige la acción constitucional por parte de usted como juzgador de tutela, que declara IMPROCEDENTE lo que se ha demostrado PROCEDE, el juzgador de tutela imperativo debe realizar un trabajo arduo colosal exhaustivo de actualización académica sobre la dogmática jurídica en derecho constitucional, porque es palmario, cristalino, y diáfano, se apartó del PRECENDETE JUDICIAL sin explicar el motivo por lo que se produjo , donde se le puso de presente una jurisprudencia decantada por la H Corte Constitucional, que resolvió sobre este mismo caso tópico por analogía jurídica debió cumplirse y aplicarse el PRECEDENTE JUDICIAL CONSTITUCIONAL, reitera por analogía jurídica IGUAL
TRATAMIENTO JURÍDICO A SITUACIONES FACTICAS IGUALES.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional mediante auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
Corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y, en caso afirmativo, determinar si se conculcó el derecho fundamental al debido proceso del accionante al proferirse las sentencia de segunda instancia que confirmó la primer en el proceso disciplinario radicado No. 110010102000201900472 01, mediante las cual se le declaró responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 y, como consecuencia se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión con fundamento en su sentir en una decisión sin motivación pues el Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia no tuvo de presente que no se contaba con poder y paz y salvo; de igual forma aduce que el juez de tutela de primera instancia, con un total de falta de conocimiento del derecho constitucional tomó la decisión de declarar improcedente la acción. En consecuencia, se debe determinar si se procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala confirmará la decisión de Primera Instancia. La Constitución Política de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6º como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En lo relacionado con la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia5 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas6 que sobre el particular la corte constitucional ha precisado. En este sentido, el
primer presupuesto básico de procedencia es la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción. Sobre el particular, la alta corporación constitucional sostuvo: “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración de un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas – que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios – es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (art. 86 C.P.)”7 5 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 6 Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 7Sentencia C701 de 2004 La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”8 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de
procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”9. Correspondiéndole al juez de tutela, inicialmente, analizar si la acción de amparo interpuesta cumple con estos requisitos de procedencia, exigencias que de no satisfacerse impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, 8 SentenciaT-949 de 2003 9 T-285 de 2010. salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos
fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas o defectos atribuidos a la actuación judicial. “Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias10, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una
decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, 10 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Conforme al escrito de tutela, instaurada por el accionante, resulta evidente que: a) El mismo tiene relevancia constitucional, por tratarse de la presunta vulneración de derechos fundamentales. b) La inmediatez o razonabilidad del término para acudir al juez constitucional, se encuentra superada, pues el accionante, acudió al amparo en un término razonable, en la medida que la providencia disciplinaria sancionatoria de segunda instancia, la cual controvierte vía
tutela, fue proferida en diciembre 5 de 2018 y la acción de tutela fue interpuesta en marzo 13 de 2019, es decir, respecto de esta última decisión, después de haber transcurrido más dos meses aproximadamente,término que resulta oportuno y razonable. c) El presupuesto de subsidiariedad también se encuentra acreditado puesto que las providencias judiciales cuestionadas, esto es, las sentencias de diciembre 18 de 2015 – del a quo – y de abril 18 de 2018 – del ad quemproferidas por las autoridades demandadas, se encuentran debidamente ejecutoriadas y en consecuencia todas las instancias de proceso disciplinario No. 200011102002 2014 00153 00 01 se encuentran completamente agotadas. d) El accionante se refiere en la presente tutela a aspectos que fueron planteados en el trámite del referido asunto y finalmente no se trata de una acción de tutela contra otra sentencia de tutela. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales especificas denominadas “vías de hecho” concepto que fue recogido en los llamados requisitos específicos de procedibilidad que en párrafos anteriores se indicaron. En el sub judice, el accionante expone que en las sentencias sancionatorias referidas se incurrió en un defecto fáctico por inadecuada valoración probatoria y decisión sin motivación de la decisión. En punto del defecto fáctico y Decisión con falta de motivación. En la sentencia de primera instancia de abril 10 de 2018, se realizó una
exposición sobre las pruebas que en criterio de la Sala, permitían concluir tanto la materialidad de la falta, como la responsabilidad del abogado RAFAEL FRANCISCO PALACIO CASTRO por la comisión dolosa de la misma, y sobre el particular resaltamos además que se valoró cada uno de los argumentos esgrimidos por el disciplinado en sus alegatos de conclusión. Documentales que se observa, fueron apreciadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Cesar, conforme a la sana crítica y en ejercicio de su autonomía en la valoración probatoria, esa Sala ponderó junto con la queja rendida por el señor DAZA MONTOYA, que claramente vulneró el deber establecido en el art.28 numeral 11 de manera material, sustancial. Considera esta Superioridad que contrario a lo expuesto en la tutela, al realizarse el análisis de la sentencia sancionatoria de diciembre 5 de 2018, la cual fue allegada a este expediente, se evidencia que la misma se adoptó de conformidad con las pruebas legal y oportunamente incorporadas al proceso y, referente a la fundamentación probatoria la Sala accionada cumplió lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, incluyó en sus decisiones varios acápites sobre el “Análisis de las pruebas que dan certeza sobre la existencia la falta y la responsabilidad del implicado, la valoración jurídica de los cargos, de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas”. Por su parte, en sede de apelación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior mediante sentencia de diciembre 5 de 2018, al interior del
mencionado proceso disciplinario desató todos los puntos objeto de alzada en el cual se consignó: “Primero referente a que nunca desplazó al quejoso, para esta Colegiatura no es de recibo la anterior argumentación, pues al verificar el expediente penal contra Andrés Piñeres Rivera, donde se establecieron las actuaciones procesales de los abogados (quejosodisciplinado), así: Se precisó que el Fiscal 7 Local ante la URI, SOLICITÓ EL 10 DE ENERO DE 2014 ante EL Centro de Servicios Judiciales audiencia preliminar de solicitud de orden de captura contra PIÑARES, realizándo
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