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CSDJ - F11001010200020190047500ADJUNTA20191206132253-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190047500ADJUNTA20191206132253-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, diciembre cinco de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201900475 00 Aprobado Según Acta No. 093 de la misma fecha Ref. Impedimento – Funcionario en única instancia. ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, ALEJANDRO MEZA CARDALES, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para conocer la queja interpuesta por el señor Roberto Medellín, contra Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de Bogotá y Valle del Cauca. ANTECEDENTES El presente proceso tiene origen en queja presentada por el señor Roberto Medellín contra los doctores Paulina Canosa Suárez, Elka Venegas Ahumada y Alberto Vergara Molano, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá y como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, las doctoras Ruth Patricia Bonilla Vargas y Liliana Rosales España, en la cual alega diversas irregularidades al parecer por ellos cometidas, al interior de los procesos disciplinarios, radicado 201402270 01 Apelación de Auto Interlocutorio en Funcionario, radicado

201500619 00 Funcionario de Única y en las Acciones de Tutela radicadas a los Nos. 201703261 01 y 201802071 00. En el curso de esta actuación, los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, FIDALGO JAVIER

ESTUPIÑÁN CARVAJAL, ALEJANDRO MEZA CARDALES, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, manifestaron su impedimento para conocer y decidir la presente actuación, al considerar que se encuentran incursos en las causales de impedimento contempladas en los numerales 2 y 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, pues en el proceso radicado No. 201402270 01 y en la Acción de Tutela No. 201703261 01, la primera instancia fue conocida por la Seccional del Valle del Cauca y en segunda instancia por esta Sala conformada por los Magistrados ya mencionados, el proceso radicado al No. 201800619 00, es una queja contra la Magistrada del Valle del Cauca LILIANA ROSALES ESPAÑA y que conoció en Única Instancia esta Sala, y con relación a la Acción de Tutela radicada al No. 201802071 00, el señor Roberto Medellín interpuso queja contra los Magistrados del Seccional Bogotá, por presuntamente no haberle dado trámite a esa acción constitucional, conociéndola entonces esta Sala en única instancia. CONSIDERACIONES En efecto corresponde a la Sala, determinar si de los hechos narrados por los Magistrados antes mencionados, alcanzan a configurar las causales de

impedimento invocadas y como consecuencia, deban ser separados del conocimiento del asunto. Competencia. De acuerdo con los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios, y por supuesto para decidir sobre los impedimentos que se susciten al interior de las mismas. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus

funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”1. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo 1 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento

fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”2. La relevancia de la imparcialidad como atributo esencial de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales3. Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad, el Tribunal Internacional ha señalado que este “supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice4. (…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos5, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo6. El aspecto subjetivo de la imparcialidad del Tribunal, trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999).

3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. 4 Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,Doc. 29, 9 de febrero de 1994, párr. 28. No publicado. 5 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros). 6 Idem. imparcialidad subjetiva de un juez o de un Tribunal en un caso concreto, se presume mientras no se pruebe lo contrario. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la CIDH exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías tendientes a eliminar cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un Tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad”7. Así mismo, los “Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura”, aprobados por el VII Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de la Delincuencia en 1990, señalan que la imparcialidad se refiere, entre otros aspectos, a que no tenga opiniones preconcebidas ni compromisos o tome partido con alguna de las

partes sobre el caso que se le somete. Es la actitud sicológica de probidad y rectitud para buscar la verdad procesal que corresponda con la verdad material. En suma, los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta, y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el Estado colombiano, y se 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002). Fundamentos jurídicos 74 y 75. convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Las causales en que se fundan los impedimentos son taxativas y de interpretación restrictiva8. La razón de ser del instituto de los impedimentos y recusaciones radica, según reiterado criterio de la Sala, en la protección y seguridad que debe transmitírsele a las personas acerca de la imparcialidad que debe caracterizar a los funcionarios en relación con sus actuaciones y, por ello, es deber ineludible de los Jueces y los Magistrados declararse impedidos para conocer determinadas actuaciones judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causales previstas en el ordenamiento, las que por su taxatividad y precisión no admiten extensiones analógicas o indeterminadas.

CASO CONCRETO: Para resolver el problema planteado, se torna necesario identificar la norma usada como razón jurídica para incoar la petición en referencia, esto es, los numerales 2 y 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002

que a su tenor literal establece:

“ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores (…)

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia. (…)

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o 8 Corte Constitucional, sentencia C – 881 de 2011. manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.

(Negrilla y subrayado fuera de texto). Con fundamento en la directriz normativa antes referida, no queda duda para esta Superioridad, que los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, FIDALGO JAVIER

ESTUPIÑÁN CARVAJAL, ALEJANDRO MEZA CARDALES, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, profirieron las decisiones al interior de los procesos disciplinarios, Nos. 201402270 01 Apelación de Auto Interlocutorio en Funcionario, 201500619 00 Funcionario de Única y en las Acciones de Tutela radicadas a los Nos. 201703261 01 y 201802071 00, tanto en segunda instancia como en única instancia, en calidad de integrantes de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, porque esta Superioridad conoció el recurso de apelación

interpuesto por el quejoso, Roberto Medellín contra el auto interlocutorio proferido por los Magistrados del Valle del Cauca, Liliana Rosales España y Luis Rolando Molano Franco, radicado No. 201402270 01, mediante el cual decidieron terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra José Reinaldo Cañón Niño, en su calidad de Fiscal Cincuenta Local de Cali, el cual se desató mediante proveído adoptado en Sala No. 101 de noviembre 2 de 2016, con ponencia del Magistrado CAMILO MONTOYA REYES. Con relación al proceso radicado al No. 201500619 00, esta Sala conoció en Única Instancia, queja impetrada por el quejoso, Roberto Medellín contra la Magistrada del Valle del Cauca, Liliana Rosales España, la cual fue decidida en Sala No. 040 de mayo 17 de 2017, con terminación y archivo, Magistrada

Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Acción de Tutela, radicada al No. 201700326 01, contra los doctores Ruth Patricia Bonilla Vargas, Luis Hernando Castillo Restrepo y Gloria Alcira Robles Correal, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca; y esta Sala conoció del recurso de impugnación interpuesto por el quejoso, Roberto Medellín contra el fallo proferido, la cual fue decidida en Sala No. 091 de octubre 11 de 2018, confirmando la decisión de improcedencia de la acción constitucional. Magistrado Ponente, ALEJANDRO MEZA CARDALES.

En el caso del proceso radicado No. 201802071 00, acción de tutela contra la Magistrada Paulina Canosa Suárez, considera el quejoso que se cometieron algunas irregularidades a su interior, pues no se le ha dado el trámite a la impugnación de su fallo, por ello impetró queja contra los doctores Elka Venegas Ahumada y Alberto Vergara Molano, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá. Se observa entonces, que la imparcialidad de los Magistrados no se encuentra libre, pues conocieron, fallaron y manifestaron su opinión sobre los asuntos materia de la actuación, requisito sine qua non para que se configuren las causales establecidas en los numerales 2º y 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, en consecuencia, se aceptaran los impedimentos manifestados, máxime atendiendo el carácter taxativo del evento legal en comento, lo cual exige una interpretación restrictiva de la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

ACEPTAR EL IMPEDIMENTO manifestado por los Magistrados MAGDA

VICTORIA ACOSTA WALTEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, ALEJANDRO MEZA CARDALES, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para conocer de la presente actuación, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrado Continúan firmas….

ALEJANDRO GÓMEZ JARAMILLO ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO

Conjuez Conjuez

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO

Conjuez Conjuez

GERMAN HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN FERNANDO ARTURO SALINAS SUÁREZ

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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