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CSDJ - F11001010200020190047800ADJUNTA20190513131648-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190047800ADJUNTA20190513131648-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201900478 00 Aprobado según Acta No. 028 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la FISCALÍA 46 DELEGADA ANTE JUECES DEL CIRCUITO – UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO – BARRANQUILLA ATLÁNTICO y el JUZGADO 173 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR – BARRANQUILLA, respecto al conocimiento de la investigación adelantada contra el señor EVIER JOSÉ SOTO CONTRERAS, miembro activo de la Policía Nacional, por el delito de Fraude Procesal en concurso heterogéneo y simultaneo con el delito de Tráfico de Influencias.

ANTECEDENTES RELEVANTES

2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900478 00

Referencia: CONFLICTO COMPETENCIAS Que por inspección realizada al proceso NUNC 0800160010552017-00713, se indicó que para el día 2 de febrero de 2017 en la ciudad de Barranquilla, la patrulla de vigilancia de la Policía Nacional, del cuadrante 2-4-25, observaron a dos sujetos que se movilizaban en una

motocicleta pulsar 200, por la calle 68 con carrera 49, a quienes les solicitaron que detuvieran la marcha del rodante a efectos de realizar una requisa, sin embargo éstos hicieron caso omiso a la solicitud y aceleraron la motocicleta, iniciándose una persecución logrando interceptarlos a la altura de la calle 68 con carrera 54, del barrio Prado de esa ciudad. Procedió a realizar el procedimiento solicitado, donde encontró en poder de las anteriores personas sustancia pulverulenta, razones por las cuales fueron capturados en condición de flagrancia los señores JUAN ARMANDO MUÑOZ COLLAZO y MAURICIO MESA MAZO, hallándole detalladamente al primero de estos una bolsa plástica con 13 bolsas pequeñas en su interior que contenía sustancia con características similares a la cocaína y sus derivados, solicitándose prueba de identificación preliminar homologada – PIPH, la cual arrojó positivo para cocaína con peso neto de 3.0 gramos, en relación al segundo de los capturados se le encontró un total de 16 bolsas pequeñas que se encuentran al interior de una bolsa plástica, con sustancia que arrojó positivo para cocaína y sus derivados en cantidad de 4.0 gramos. En momentos en que se desarrollaron los actos urgentes, y realizado cruce de llamadas se evidenció que familiares del detenido se comunicaban con funcionarios de la policía judicial, procediendo a realizar labores investigativas como interceptación de llamadas telefónicas, búsqueda selectiva en base de datos y actividades de campo, mediante la cual se logró establecer que el señor patrullero EVIER JOSÉ SOTO CONTRERAS, fue el encargado de

coordinar con alias MÓNICA y los funcionarios de policía judicial para que se bajara el peso a la sustancia estupefaciente incautada. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900478 00

Referencia: CONFLICTO COMPETENCIAS Razones por las cuales se solicitó el 21 de septiembre de 2018 orden de captura por parte de la Fiscalía Seccional 5 del Atlántico de la Unidad de Antinarcóticos, siendo ordenada por el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, por los presuntos delitos de Fraude Procesal y Tráfico de Influencias, investigación a la que se le asignó el SPOA 080016001055201604526, a la cual se realizó ruptura de la unidad procesal siendo asignada la investigación a la fiscalía 46 seccional de Barranquilla de la Unidad de Patrimonio Económico con el SPOA 080016000000201900024.

Posteriormente esa delegada de la Fiscalía General de la Nación, emitió “Orden de remisión a Justicia Penal Militar” de fecha 26 de febrero de 2019, en el que sustenta no tener competencia para continuar con la investigación penal contra el patrullero EVIER JOSÉ SOTO CONTRERAS, razones por las cuales remitió las diligencias ante el Juzgado de Instrucción Penal Militar de Barranquilla. El 6 de marzo de 2019, el Juez 173 de Instrucción Penal Militar, frente a los argumentos

hechos por la Fiscalía, manifestó que la Justicia Castrense no estaba llamada a avocar conocimiento, por cuanto pese a que la investigación se dirige a personal activo de la Policía Nacional, la presunta comisión de la conducta punible no fue en razón al servicio.

ARGUMENTOS DE LOS DESPACHOS EN COLISIÓN

1. FISCALÍA CUARENTA Y SEIS SECCIONAL DE BARRANQUILLA Luego de realizar un resumen sucinto de la investigación que se adelanta contra el señor EVIER JOSÉ SOTO CONTRERAS, manifiesta que en concordancia con los resultados de la investigación adelantada por la Policía Nacional, en el que da cuenta del informe rendido por el PT FRAY DAVID MELO OCHOA, el 21 de agosto de 2018, servidor de la

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Referencia: CONFLICTO COMPETENCIAS policía judicial adscrito a la SIJIN MEBAR, quien señaló: “una vez obtenidas las copias del libro de servicio del grupo de actos urgentes de la seccional de investigación criminal SIJIN MEBAR URI - Barranquilla se logró evidenciar, que efectivamente para los días 2 y 3 del mes de febrero del año 2017, los señores patrulleros EVIER JOSÉ SOTO CONTRERAS y ALEXANDER VILLA DÍAZ, se encontraban de servicio desempeñando actividades propias de policía judicial como lo son el desarrollo de actos urgentes de los diferentes casos que ingresaron a la unidad de reacción inmediata URI – Barranquilla”, que por ello los actos

desarrollados por el Patrullero EVIER JOSÉ SOTO CONTRERAS, obtuvo que se bajara el peso en gramos de una sustancia estupefaciente decomisada (sic) a dos personas capturadas que se encontraban a disposición de la Fiscal de turno – URI – de la ciudad de Barranquilla, labor desarrollada por el Patrullero que desempeñaba actividades propias del servicio de policía judicial. Razones por las cuales consideró que la presente investigación debe ser conocida por la Justicia Penal Militar, en atención a que la conducta que se investiga de Fraude Procesal y Trafico de Influencias fue desarrollada por EVIER JOSÉ SOTO CONTRERAS como miembro activo de la fuerza pública – Policía Nacional. Ordenando la remisión de la carpeta de la investigación con CUI 080016000000201900024, seguida contra EVIER JOSÉ SOTO CONTRERAS, a la Justicia Penal Militar de Barranquilla.

2. JUZGADO 173 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR Mediante escrito adiado del 6 de marzo de 2019, adujo que realizado un análisis integral y la conducta denunciada, encontró que la misma no está tipificada de manera expresa en el Código Penal Militar como una conducta punible que amerite la acción de la Justicia Militar,

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Referencia: CONFLICTO COMPETENCIAS señalando que las circunstancias que rodean los hechos no tienen una relación directa con el servicio.

En ese sentido propone colisión negativa de competencia, remitiendo la actuación a esta corporación para dirimirlo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.- Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y

las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO COMPETENCIAS En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de competencia.

La Competencia de la Justicia Penal Militar. En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-358 de 1997, sostuvo: En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 3o. <Acto Legislativo declarado INEXEQUIBLE> El artículo 221 de la Constitución Política

quedará así: De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO COMPETENCIAS Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales.

Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre

la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial. La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional. Créase un fondo destinado específicamente a financiar el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, en la forma en que lo regule la ley, bajo la dependencia, orientación y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan. Cumplirán la condena en centros penitenciarios y carcelarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO COMPETENCIAS regulada en la Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los hechos de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. (Énfasis fuera de texto) Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: “Análisis de la expresión “con ocasión del servicio o por causas de éste o de funciones inherentes a su cargo”

(…)

2. En los precisos términos de la Constitución Política, la Jurisdicción Penal Militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan ‘relación con el mismo servicio’. De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador

sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO COMPETENCIAS menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común3.

3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la Jurisdicción Penal Militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía

nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica”. Del caso concreto - planteamiento del tema: Se trata en esta oportunidad de establecer a qué autoridad judicial corresponde conocer la investigación penal contra el Patrullero EVIER JOSÉ SOTO CONTRERAS, quien se encontraba 3 “Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso

8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero”.

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Referencia: CONFLICTO COMPETENCIAS adscrito a SIJÍN MEBAR, por los presuntos delitos de fraude procesal en concurso con Tráfico de

Influencias.

1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo.

En lo relacionado con este aspecto se encuentra acreditado, la condición de miembros de la Policía Nacional del comprometido en los hechos investigados, lo cual no admite discusión alguna, situación que desde la misma investigación fue dada a conocer por la Fiscal 46 Seccional de Barranquilla, y el informe rendido por el PT FRAY DAVID MELO OCHOA, el 21 de agosto de 2018, donde informa la actividad desarrollada por el investigado al momento de los hechos.

2. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y la misión o fin primordial del Ejercito Nacional es el “(…) conducir operaciones militares orientadas a defender la soberanía, la independencia y la integridad territorial, proteger a la población civil, los recursos privados y estatales, para contribuir a generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo, que garantice el orden constitucional de la

Nación.”. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan

relación con el mismo servicio,- pero conforme a las reglas previstas en las sentencias C-358 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO COMPETENCIAS y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2°, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria.

Dado lo anterior, de conformidad con los lineamientos de la Corte Constitucional, se precisa entonces establecer si la alteración del peso en la sustancia alucinógena incautada del cual tuvo conocimiento el patrullero investigado, se produjeron “en relación con el servicio” que prestaban uniformados de la Policía Nacional de Barranquilla, adscritos a la Policía Judicial de la SIJIN MEBAR. Revisada la actuación, se tiene una investigación adelantada por los presuntos delitos de tráfico de estupefacientes, en el que supuestamente el miembro de la policía investigado modificó el peso de la sustancia incautada, sin embargo no resulta claro como depuso el cargo el servidor a instancia de las personas capturadas o si por el contrario participaba en esa organización con alias “Mónica”, a efectos de favorecer a las personas capturadas, con el objeto de evitar sanciones penales mayores o ser absueltos por los delitos investigados. Mencionado lo anterior, se acoge la postura del representante de la

Jurisdicción Penal Militar al considerar que las circunstancias que rodearon los hechos denunciados denotan la ruptura del nexo causal exigido a la conducta de los actos propios del servicio, por cuanto no se produjo este comportamiento como consecuencia de la prestación legitima de servicio, máxime la existencia de acuerdo con particular para la alteración del pesaje, como se extrae de la conversación transliterada de interceptación de llamadas realizadas por alias “Mónica”, con el número celular que al parecer pertenece al señor EVIER JOSÉ SOTO CONTRERAS. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO COMPETENCIAS En ese orden de ideas, dadas las circunstancias advertidas, es claro que en tales condiciones dimanan dudas que impiden establecer con la claridad necesaria del caso, por el momento, y sin perjuicio de que posteriormente dicha situación cambie, si la actuación del miembro de la fuerza pública tiene relación con el servicio o no y además las personas que participaron si ser miembros de la Policía Nacional, lo que de ser cierto desvirtuaría el elemento funcional, esto es, la denominada “relación con el servicio” como presupuesto del fuero castrense.

Consecuente la Sala, con los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, la duda que presenta el asunto debe resolverse atribuyendo la competencia a la justicia ordinaria, pues

así se ha considerado por la jurisprudencia constitucional y por los diversos estudios que al efecto se han hecho por esta Corporación en situaciones de idéntico calado, para cuyo efecto bien vale la pena citar, lo expuesto por el tratadista NICOLA FRAMARINO DEL MALATESTA en cita del doctor GERMÁN PABÓN GÓMEZ: “(i) La duda razonable. “Framarino, al respecto escribe: Con respecto al conocimiento de cierto hecho, el espíritu humano puede encontrarse en estado de ignorancia, de “[…] La duda es un estado complejo. Hay duda en general, cuando una proposición presenta motivos afirmativos al mismo tiempo que motivos negativos; ahora bien, puede existir predominio de los motivos negativos sobre los afirmativos, y tenemos entonces lo improbable; puede haber igualdad entre las clases de motivos, y se tiene lo creíble en sentido específico; y por último, puede suceder que prevalezcan los motivos afirmativos sobre los negativos, y en este caso existe probabilidad. Pero lo improbable no es otra cosa que la inversión de lo probable, pues lo que es probable por el aspecto de los motivos de mayor validez, es improbable por el lado de los motivos menos atendibles, y por eso la duda no se reduce propiamente sino a las dos subdivisiones simples de lo creíble y de lo 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO COMPETENCIAS probable”4. (Sic)

Bajo los anteriores postulados, la duda razonable como criterio de valoración dentro de un trámite de conflicto de competencia, supone un amplio ejercicio de ponderación según los criterios y reglas señaladas por la Corte Constitucional en las sentencias C-358 de 1997 y C578 de 2002, a fin que las valoraciones subjetivas no adquieran la entidad de duda razonable. En consecuencia, partiendo de la regla general, según la cual, se asigna el conocimiento de los delitos a la Justicia Ordinaria y sólo por excepción, cuando se hallen presentes los elementos identificadores del fuero militar, a la Justicia Penal Militar para conocer respecto de los mismos Lo anterior, para concluir que se fijara, por el momento, la competencia para resolver el problema jurídico que ha ameritado la intervención del Estado, en la Justicia Ordinaria, representada por la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO. ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación a la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por la FISCALÍA 46 DELEGADA ANTE JUECES DEL CIRCUITO – 4 NICOLA FRAMARINO DEI MALATESTA y GERMÁN PABÓN GÓMEZ. Lógica de las pruebas en materia criminal, Vol. I, Bogotá, Editorial Temis, 1978, págs. 11 y 12, en De la Teoría del conocimiento en el proceso penal, Bogotá, Ediciones Nueva Jurídica, 2005, pág. 311

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Referencia: CONFLICTO COMPETENCIAS UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO – BARRANQUILLA ATLÁNTICO, de acuerdo con lo expresado en la motivación de este proveído.

SEGUNDO. Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida al referido despacho judicial, y copia de esta providencia al JUZGADO 173 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO COMPETENCIAS

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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