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CSDJ - F11001010200020190048001ADJUNTA20191011113818-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190048001ADJUNTA20191011113818-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre diecisiete de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201900480 01 Aprobado mediante Acta No. 066 de la misma fecha

Accionante: ROMAN JOSÉ ORTEGA FERÁNDEZ

Accionados: SALA JURISDICIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Asunto: IMPUGNACIÓN TUTELA

Decisión: CONFIRMA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados MAGDA

VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ALEJANDRO MEZA CARDALES, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Corporación a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 11 de abril de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cesar1, mediante la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela instaurada por

ROMAN JOSÉ ORTEGA FERNÁNDEZ, contra la SALA JURISDICIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos: El abogado ROMÁN JOSÉ ORTEGA FERNÁNDEZ, deprecó la protección

de sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, dignidad humana y debido proceso, presuntamente vulnerados por la SALA JURISDICIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, según los hechos que se precisan a continuación: 1.1. Que, el SENA es frecuentemente demandado por sus contratistas en aras de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo realidad, casos que según indica el accionante, se han perdió todos. Pero que la institución desconociendo el criterio jurídico de tales procesos, los obliga a apelar las decisiones de primera instancias, lo que incrementa notoriamente los montos de las indemnizaciones que debe pagar la entidad demandada a sus contratistas. 1.2. Que él mediante contrato de prestación de servicios ejercía la defensa de los intereses jurídicos del SENA Regional Cesar, en desarrollo del 1 Sala conformada por los Magistrados Edgar Ricardo Castellanos Romero (Ponente), Freddy Manuel González Estrada y Tania Sofía Palma Arias. cual se le otorgó poder en el proceso con radicado 20-001-33-31-0042013-00004-00 que cursó en el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, cuando ya se habían practicado la totalidad de las pruebas. 1.3. Que en dicho proceso no obstante proferirse una sentencia en contra de los intereses del SENA, muy clara, se le obligó por la entidad a presentar recurso de apelación. 1.4. Que por error humano el recurso se radicó días después de la desfijación del edicto, situación de la cual dio aviso al Director Regional del SENA.

1.5. Se formuló queja disciplinaria en su contra, la cual se adelantó bajo el radicado No. 2016-00140-00, mediante fallo sustitutivo del 9 de octubre de 2017 fue absuelto de la falta imputada en el pliego de cargos descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007. Decisión apelada por la Procuradora 176 Judicial II Penal de Valledupar. 1.6. Mediante providencia del 20182 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura REVOCÓ la decisión impugnada y le impuso la sanción de Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses. 2 El accionante no precisa en sus hechos la fecha exacta del proveído de esta Superioridad que resuelve el recurso de apelación, no obstante, en los anexos aportados obra copia de la Sentencia de fecha 14 de junio de 2018 aprobada según acta Nro. 52 de la misma fecha, con ponencia de la H Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros folios 61 – 78 c. o. de la tutela. 1.7. Contra la referida providencia el aquí accionante, por intermedio de apoderado promovió ante esta misma Superioridad acción de tutela, la que se radicó bajo el Nro. 11001010200020182487 00, correspondiendo por reparto a la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, quien mediante providencia del 31 de agosto de 2018 dispuso remitirla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cesar, para que adelantase la primera instancia, por no existir en el

Consejo Superior Secciones o Subsecciones. 1.8. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar consideró que era incompetente para conocer de la acción de tutela interpuesta por ROMÁN JOSÉ ORTEGA FERNÁNDEZ y dispuso su remisión al Consejo de Estado o a la Corte Suprema de Justicia, aduciendo para el efecto las normas consagradas en el Decreto 1983 de 2017. Providencia en contra de la cual el apoderado del accionante interpuso recurso de reposición, el que no fue resuelto por la Seccional Cesar, por ya haber procedido a la remisión dispuesta. 1.9. Asignado el conocimiento de la acción de tutela a la Sección Segunda, sub sección A del Consejo de Estado, el Magistrado Gabriel Valbuena Hernández admitió la acción, el apoderado del accionante, mediante escrito calendado el 31 de octubre de 2018 DESISTIÓ de la tutela. De conformidad con esa solicitud, mediante providencia del 22 de noviembre de la misma anualidad se aceptó el desistimiento y se dispuso el archivo de las actuaciones3. 3 Solicitudes y autos aportados como anexo de la acción de tutela, visibles a Folios 128 -133 c. o. primera instancia. 1.10. El abogado José Alonso Polo Jiménez, apoderado del accionante, radicó solicitud4 para que se dispusiera dar cumplimiento al auto del 31 de agosto de 2018 de la Magistrada María Lourdes Hernández, a saber que conociese de la primera instancia de la tutela, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cesar. Solicitud que fue remitida

por la Sala Seccional del Cesar al Consejo de Estado para anexarla al expediente de la tutela.5 Sobre el particular, considera el actor, han trascurrido varios meses sin que se haya tomado una decisión de fondo sobre la protección a sus derechos fundamentales, los cuales, en su sentir continúan siendo vulnerados. Indica que él goza de libertad para seleccionar el juez que debía adelantar su acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional, únicamente condicionado por el factor territorial acorde con el art. 37 del decreto 2591 de 1991. Así mismo expone que al haberse proferido un fallo condenatorio en la segunda instancia, revocando la absolución proferida a su favor por la primera instancia se violaron sus derechos a la dignidad personal, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia. “constitutivos de graves defectos sustantivos y fácticos y de una grosera violación a la Constitución Política…”6, que hacen procedente la tutela. Indicó el accionante, que en el curso de su investigación disciplinaria él, mediante testimonio de Marco Tulio Montes, quien también trabaja para el 4 Aportado como anexo de la acción de tutela, visible a Folios 134 – 137 c. o. primera instancia 5 Aportado como anexo de la acción de tutela, visible a Folio 138 c. o. primera instancia 6 Folio 9 del escrito de tutela. SENA, aportó las copias de todas las sentencias de segunda instancia proferidas en contra de la entidad por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Cesar, en asuntos similares en los que se declaró la

existencia de un contrato realidad, razón por la cual dentro de su autonomía profesional estableció la no presentación del recurso, aporta cuadro de sentencias (folios 12 y 13 de la tutela), circunstancia que constituye, en su criterio una justificación laboral al no ejercicio de un deber profesional. Acusa la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura que revocó la absolución, de un defecto fáctico porque no valoró adecuadamente las pruebas del testimonio de Marco Tulio Montes y las copias de las sentencias. Así miso señala en la providencia que motiva la demanda de amparo, una vulneración directa de la Constitución por no reconocer el ejercicio de la autonomía profesional para interponer o no un recurso, lo que interpreta el accionante como desconocimiento de la dignidad humana. Conforme a lo expuesto, solicita: dejar sin ningún valor la sentencia de segunda instancia de fecha 14 de junio de 2018 proferida dentro del radicado 20001110200021600140 01 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se revocó la decisión absolutoria de primera instancia y declaró a ROMAN JOSÉ ORTEGA FERNÁNDEZ, responsable de falta disciplinaria y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de 6 meses. Pidió así mismo que el trámite de la primera instancia de la presente acción de tutela se adelante por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá o Cundinamarca para evitar dilaciones en la Seccional Cesar.

2. Actuación procesal Recibida la demanda de Tutela en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, fue repartida el 15 de marzo de 2019 al despacho de la H. Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, quien mediante auto de sustanciación del 19 de mismo mes y año dispuso su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cesar, para garantizar la segunda instancia, pues esta Superioridad no cuenta con Secciones o Subsecciones que permitan adelantar ambas instancias dentro de la misma corporación7. 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto del 3 de abril de 20198, se admitió la tutela, previas consideraciones sobre la inexistencia de temeridad en el presente trámite, dado el desistimiento aceptado con antelación por el Consejo de Estado, en torno a la primera demanda presentada por el mismo actor ROMAN JOSÉ ORTEGA FERNÁNDEZ, por intermedio de apoderado, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y frente a la misma sentencia, En el citado auto se ordenó su notificación a la autoridad accionada, se dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés a LA PROCURADORA JUDICIAL PENAL 176 DE VALLEDUPAR y EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, para que si lo tienen a 7 Folios 139 – 145 c. o. primera instancia 8 Folios 151 - 153 c. o. primera instancia. bien intervengan en el trámite y rindan los correspondientes informes, dentro del término de tres (3) días. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes.9 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la

acción de tutela 2.2.1. El Servició Nacional de Aprendizaje SENA10, actuando mediante apoderado judicial manifestó que acata y acepta la decisión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que sancionó a ROMÁN JOSÉ ORTEGA FERNÁNDEZ y señala que la entidad en calidad de quejoso no interviene en los procedimientos internos del sumario, no es causante ni determinante de ninguna vulneración por lo que solicita desvincular de la acción de tutela a la entidad. 2.2.2. La Procuradora 176 Judicial II de Valledupar11, manifestó que en su sentir no se configura en el presente caso, ninguna de las causales especiales de procedibilidad, de la acción de tutela contra providencia judicial, en el proceso disciplinario adelantado contra ROMÁN JOSÉ ORTEGA FERNÁNDEZ, en el cual se garantizó su derecho de defensa, incluso en el trámite del recurso de apelación interpuesto por esa funcionaria. Señala que en la presente acción de tutela no se cumple con el requisito de la inmediatez; depreca negar la procedencia de las pretensiones invocadas. 9 Folios 154 – 160 c. o. primera instancia. 10 Folios 173 y ss. c. o. primera instancia. 11 Folios 161 – 166 c. o. primera instancia 2.2.3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura12, representado por la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, allegó escrito datado el 12 de abril de 2019, que no pudo ser apreciada por el A Quo, pues se aportó al proceso después de proferida la

sentencia de primera instancia que resuelve la presente acción de tutela. En su intervención la Sala señaló en primer lugar que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de la INMEDIATEZ, pues a pesar de haber indicado el accionante que cumplió con presentar dentro de los dos meses siguientes la acción de tutela, desistió de ella y esa nueva acción no se puede considerar como una continuación del trámite anterior. En torno al fondo de la discusión planteada se depreca negar la tutela porque no existe defecto sustancial en la providencia cuestionada, pues se resolvió frente a lo probado con relación a una omisión de presentar un recurso de apelación de manera oportuna dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que es dejar de hacer una actividad propia de la labor profesional encomendada. Que la falta no requiere de la concreción de un perjuicio material, que se configura con el desconocimiento de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del abogado. Igualmente señala que en la sentencia no se presentó una violación directa de la Constitución que vulneró la dignidad humana del disciplinado, pues no se incurrió en interpretación arbitraria y caprichosa. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: 12 3.1. Copia de la queja instaurada por Orlando Fabián Saavedra Zuleta en representación del SENA, contra el abogado ROMÁN JOSÉ ORTEGA FERNÁNDEZ.13 3.2. Copia del correo electrónico remitido por el doctor ORTEGA FERNÁNDEZ14, al grupo administración de documentos el 29 de abril de

2015 para dar explicación de lo ocurrido en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho adelantado bajo el radicado No. 8-4014-053350, en el cual manifiesta entre otras: “Se constató que efectivamente el recurso de apelación fue sustentado, sin embargo, por un error involuntario, en la agenda se anotó como fecha de vencimiento de sustentación del recurso de apelación, el día 28 de julio de 2014. Lo anterior quiere decir que la sustentación del recurso de apelación fue extemporánea y por tal razón no surtió la segunda instancia y el fallo se encuentra debidamente ejecutoriado.” 3.3. Copia de la sentencia de primera instancia proferida el 20 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo de descongestión de Valledupar mediante la cual se resuelve la demanda del nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Jaime Antonio Padilla15. 3.4. Copia del edicto fijado el 2 de julio de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 3013 -00004-00 instaurado por Jaime Antonio Padilla.16 13 Folios 20 y 21 c. o. de primera instancia 14 Folios 22 – 25 c. o. de primera instancia 15 Folios 26 – 39 c. o. de primera instancia 16 Folio 40 c. o. primera instancia 3.5. Copia del recurso de apelación interpuesto por el abogado ORTEGA FERNÁNDEZ en el proceso 2013-00004-00 con sello de recibido de 28 de julio de 2014.17 3.6. Copia de auto de fecha 31 de julio de 2014 del Juzgado Tercero

Administrativo de descongestión de Valledupar mediante la cual niega el recurso interpuesto, por extemporáneo18. 3.7. Copia de comunicación suscrita por Elber Rafael Zuleta Arias, profesional universitario de la Contraloría General de la Nación, dirigida al director Regional Cesar del SENA, en la que se comunica una observación administrativa19. 3.8. Sentencia del 9 de octubre de 2017 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cesar mediante la cual se absolvió a ROMÁN JOSÉ ORTEGA FERNÁNDEZ en el proceso disciplinario iniciado por queja instaurada por el Gerente regional del SENA20. 3.9. Copia del recurso de apelación en contra de la sentencia del 9 de octubre de 2017, presentado por la Procuradora 176 Judicial II de Valledupar.21 3.10. Copia de la Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura del 14 de junio de 2018 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora con decisión que revocó la absolución y en su lugar impuso al disciplinable la sanción de suspensión en el ejercicio de la 17 Folios 41 – 44 c. o. primera instancia 18 Folios 45 – 46 c. o. primera instancia 19 Folios 47 – 48 c. o. primera instancia 20 Folios 49 – 57 c. o. primera instancia 21 Folios 58 – 60 c. o. primera instancia profesión por seis meses. En contra de la cual se instauro la presente acción de tutela.22 3.11. Informe pericial de fecha 27 de agosto de 2018, suscrito por Martin de

Jesús Iceda Daza, en torno al valor pagado por el SENA en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Jaime Padilla Cantill en el Juzgado Tercero Administrativo de descongestión de Valledupar y lo que hubiese pagado sin la presentación del recurso de apelación23. 3.12. Copia de la Resolución 919 de 2017 de la Secretaria General del SENA mediante la cual se da cumplimiento a unas sentencias judiciales. 24 3.13. Copia de la demanda de tutela instaurada por ROMÁN JOSÉ ORTEGA FERNÁNDEZ, mediante apoderado judicial en contra del Consejo Superior de la Judicatura en 2018.25 3.14. Copia del auto de agosto 31 de 2018 Mag. Ponente Dra. María Lourdes Hernández Mindiola que dispone remitir la demanda de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cesar26. 3.15. Copia del auto de fecha 20 de septiembre de 2018 mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cesar, dispone remitir al Consejo de Estado o a la Corte Suprema de Justicia la tutela, por competencia.27 22 Folios 61 – 7c.7 c. o. primera instancia 23 Folios 79 – 80 c. o. primera instancia 24 Folios 83 – 85 c. o. primera instancia 25 Folios 86 – 112 c. o. primera instancia 26 Folios 113 – 114 c. o. primera instancia 27 Folios 115 – 117 c. o. primera instancia 3.16. Copia del recurso de reposición instaurado por José Alonso Polo

Jiménez, apoderado de ROMÁN JOSÉ ORTEGA FERNÁNDEZ, en contra del auto de sustanciación que ordenó remitir la tutela al Consejo de Estado o Corte Suprema, y del oficio de la Seccional Cesar en la cual se le informa al abogado que el expediente ya fue remitido.28 3.17. Copia del auto admisorio de tutela proferido por el Consejo de Estado el 19 de octubre de 2018.29 3.18. Copia del escrito de desistimiento de tutela presentado por José Alonso Polo Jiménez, apoderado de ROMÁN JOSÉ ORTEGA FERNÁNDEZ, aduciendo libertad del poderdante de seleccionar la autoridad que debe conocer de la acción de tutela, habiendo elegido la propia jurisdicción accionada.30 3.19. Copia del auto de fecha 22 de noviembre de 2018 del Consejo de Estado que acepta el desistimiento.31 3.20. Copia de solicitud de cumplimiento de trámite de tutela radicado por José Alonso Polo Jiménez, apoderado de ROMÁN JOSÉ ORTEGA FERNÁNDEZ, de la remisión de la solicitud al Consejo de Estado.32 3.21. CD en el cual obra escaneado el proceso disciplinario con radicado No. 20160014 adelantado a ROMÁN JOSÉ ORTEGA FERNÁNDEZ.33 28? Folios 118 – 121 c. o. primera instancia 29 Folios 122 – 26 c. o. primera instancia 30 Folios 127 – 130 c. o. primera instancia 31 Folios 131 – 133 c. o. primera instancia 32 Folios 134 – 138 c. o. primera instancia

33 Folio 171 c. o. primera instancia

4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 11 de abril de 201934 el a quo resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada por el actor, al considerar que no concurre el requisito de la inmediatez, establecido por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala considera que la presente demanda no se trata de la misma acción instaurada por ROMÁN JOSE ORTEGA FERNÁNDEZ, mediante abogado.

5. Impugnación del fallo de tutela Con escrito presentado el 22 de abril de 201935, el accionante impugnó la providencia de primera instancia, indicando que la sentencia desconoce que él ya había presentado una acción de tutela en la que había insistido sobre su derecho a que la tutela fuera conocida por la jurisdicción disciplinaria, acción a la que se le dio en su sentir un trámite dilatorio, procediendo a efectuar un detallado recuento de lo ocurrido en dicha actuación.

Considera que además, como la sanción continua en el registro de antecedente por 5 años, así la misma ya se haya cumplido, queda desvirtuado el argumento de inmediación con el que se declaró improcedente su tutela. Depreca revocar la sentencia impugnada y se proceda a tutelar sus derechos. 34 Folios 187 – 199 c. o. primera instancia 35 Folios 218 – 224 c. o. primera instancia

III. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256

numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Esta competencia se mantiene temporalmente para la Sala acorde con lo señalado por la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. De conformidad con lo anterior, lo preceptuado en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, sección segunda, artículo 2.2.3.1.2.1., sobre las reglas del reparto de la Acción de Tutela y respecto a la competencia de esta Sala, debe preverse que la norma antes dicha, se interpreta a la luz de las instituciones jurídicas creadas por el Acto Legislativo 02 de 2015 y no para la existencia temporal y de carácter transitorio, de esta Jurisdicción disciplinaria, hasta tanto lo Comisión Nacional de Disciplina Judicial entre en ejercicio.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala establecer la procedencia o no de la acción de tutela contra la providencia proferida el 14 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior y, en caso afirmativo,

determinar si se conculcó el derecho al debido proceso y, en consecuencia precisar si se puede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela en contra de las providencias judiciales, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- De la procedencia de acción de tutela en contra de providencias judiciales. La Constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual36, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento 36 Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre

un perjuicio irremediable,37 sin que este último, se pueda acreditar con la mera sanción disciplinaria38 y, estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”39 Ahora bien, respecto a la procedencia de las tutelas contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia40 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas41 que sobre el particular la corte constitucional ha precisado. En este sentido, el primer presupuesto básico de procedencia es la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción42. Igualmente, se resalta, que la Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”43 37 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 38 Corte Constitucional Sentencia T215 de 2000 39 Sentencia T030 de 2015 40 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004

41 Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 42 Sentencia C-701 de 2004. 43 SentenciaT-949 de 2003; T-774 de 2004. Finalmente, respecto del defecto sustantivo, como causal específica para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia ha advertido el necesario error en la aplicación de la norma o de las competencias jurisdiccionales, donde “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto (…) partiendo del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta.44 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario, verificar si los hechos que se promueven con el amparo, superan el test de procedibilidad de la tutela, exigencias que de no cumplirse impiden un análisis sustancial por parte del operador judicial. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios: (i) relevancia constitucional del tema que se debate; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, excepto que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela sea interpuesta en un término razonable, en consideración al

momento en que se produjo la amenaza o vulneración del derecho fundamental; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia en la actuación que se impugna y por tanto, conculque los derechos del accionante; (v), que el actor haya advertido tal vulneración en el trámite de la vía ordinaria y; (vi) que no verse sobre sentencias proferidas en trámite de una acción de tutela. 44 Sentencia SU 659 de 2015 Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas.45 En este propósito, sólo podrá concederse la protección cuando se acredite la ocurrencia de al menos un requisito especifico de procedencia de la tutela contra sentencias46, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 45 Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005.

46 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a verificar si se cumple con los requisitos generales de proceibilidad, pues se itera, de no cumplirse impiden un análisis sustancial por parte del operador judicial. 3.1. Verificación si en el caso concreto supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el sub-examine, el primer requisito se cumple, pues el tema reviste relevancia constitucional, al tratarse de la protección de derechos fundamentales alegados a saber acceso a la justicia, debido proceso y dignidad humana. El segundo de los requisitos generales de procedibilidad se refiere al

agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, excepto que se trate de un perjuicio irremediable, se cumple también pa

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