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CSDJ - F11001010200020190048200ADJUNTA20190809180738-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190048200ADJUNTA20190809180738-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201900482 00 Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

LAS JURISDICCIONES INDÍGENA y ORDINARIA

PENAL. ASUNTO Sería del caso que esta Corporación resolviera la solicitud de definición de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO NARIÑOAMAZONAS y la Jurisdicción Indígena representada por el RESGUARDO INDÍGENA TICUNA COCAMA YAGUA DE PUERTO NARIÑO -AMAZONAS al interior del proceso penal por el delito de Hurto Calificado y Agravado, adelantado contra el señor Jesús Hidalgo Flórez Vásquez , de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado.

CONFLICTO No. 110010102000201900482 00

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. De acuerdo al contenido de la investigación penal hasta ahora adelantada, la misma tiene como soporte fáctico, que el día 15 de septiembre de 2018 aproximadamente a las 14:30 horas, fue capturado en situación de

flagrancia el señor Jesús Hidalgo Flórez Vásquez cuando la Policía Nacional realizaba el registro y control a pequeñas embarcaciones que ingresaban el muelle turístico del municipio de Puerto Nariño Amazonas, siendo alertados por personal que se encontraba en la rivera Loretoyacu, que una persona se había apoderado de un bote que no le pertenecía, visualizándolo a una distancia aproximada de 100 metros, cuando se desplazaba por el río conduciendo el bote, por lo que le manifiestan en voz alta que se detuviera y orillara el bote, haciendo caso omiso a la orden policial, prosiguiendo su huida rumbo hacia el río Amazonas. Por lo anterior, los patrulleros Luis Eduardo Mozo Mendoza y Javier Alfonso Manrique Cortés junto con el ciudadano Máximo Vela Barrios, persona que tenía bajo su responsabilidad el bote, emprenden su persecución en la lancha de la Policía Nacional, siendo alcanzado frente a la comunidad la Esperanza, aproximadamente a 2 kilómetros de Puerto Nariño, reiterándole la orden de detenerse, persistiendo en su huida, por lo que al acercarse a la embarcación proceden a quitarle la bujía a la misma, como única forma de detenerla y ante esa maniobra policial el indiciado se tira al río sin medir las consecuencias, siendo necesario prestarle colaboración para salvaguardar su vida, sin embargo forcejeaba negándose a ser auxiliado, luego de varios intentos lograron sacarlo del río y reducirlo, dándole a conocer y materializando sus derechos como CONFLICTO No. 110010102000201900482 00

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capturado por el delito de hurto, desplazándolo a la Estación de Policía de Puerto Nariño. 1

2. El 16 de septiembre de 2016 en audiencia preliminar se impartió la legalización del procedimiento de captura, se dio traslado del escrito de acusación por hurto calificado y agravado y se impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad. 2

3. Allegado el asunto al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO NARIÑOAMAZONAS avocó conocimiento el 24 de septiembre de 2018, ordenando dejar las diligencias en Secretaría por el término de 60 días para la preparación de la defensa, y asimismo solicitó citar a la audiencia concentrada una vez cumplido dicho término.3

4. El 28 de enero de 2019 el RESGUARDO INDÍGENA TICUNA COCAMA YAGUA DE PUERTO NARIÑOAMAZONAS allegó escritos signados por el señor MAURICIO LAUREANO DEL ÁGUILA, en su condición de Juridico del Resguardo Indígena Ticoya, y de GABRIEL CABRERA ARÉVALO en su condición de autoridad tradicional de la comunidad Indígena de Valencia, solicitando la potestad a la jurisdicción especial indígena para aplicar las sanciones según sus usos y costumbres, en el proceso que cursa contra el ciudadano Jesús Hidalgo Flórez, por su pertenencia a la comunidad indígena de Puerto Nariño, etnia Ticuna quien fuere acusado del delito de hurto calificado y agravado. Anexaron a

su petición: 1 Fl. 7 c.o 2 Fl. 4 y 5 c.o 3 Fl. 18 c.o CONFLICTO No. 110010102000201900482 00

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 El Reglamento Interno del Resguardo Tikuna, Cocama y Yagua (Ticoya) del municipio de Puerto Nariño y Leticia fechado abril de 2014.  Resolución Número 0043 de 13 de mayo de 2016 proferida por el Director de Asuntos Indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior.  Resolución número 021 de 13 de marzo de 1990 por la cual se constituye el Resguardo.

5. El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL PUERTO NARIÑO llevó a cabo audiencia concentrada el 1 de febrero de 2019, verificando que a la misma asistió el imputado Jesús Hidalgo Flórez, no así la Fiscalía, ni el Ministerio Público, ni el defensor de confianza del investigado, circunstancias que imposibilitaban la realización de la audiencia en la fecha señalada, ordenando aplazarla. No obstante, el Director del proceso indicó que resultaba procedente pronunciarse al respecto de la solicitud para conocer de la actuación penal, por parte del Resguardo

Indígena Ticuna, Cocama y Yagua de Puerto Nariño-Amazonas. Al respecto, infirió que el artículo 30 del Código de Procedimiento Penal señala que hay unas excepciones a la jurisdicción especial ordinaria, entre ellas los asuntos de la jurisdicción indígena. En tal virtud, adujo que

de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, para ejercer la jurisdicción indígena se requería en primer lugar la voluntad de las autoridades tradicionales para el ejercicio de la competencia, encontrando frente al caso particular satisfecho el requisito, como quiera que el señor Mauricio Laureano del Águila habría hecho la solicitud voluntaria de ejercer la justicia indígena, como autoridad reconocida mediante la Resolución Número 0043 de 13 de mayo de 2016 por la cual CONFLICTO No. 110010102000201900482 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se inscribió en el Registro de Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas el Comité Ejecutivo de la Asociación de Autoridades Indígenas ATICOYA, del municipio de Puerto NariñoAmazonas, observando que el artículo primero resolutivo, desatacaba al señor Mauricio Laureano del Águila como uno de los miembros del Comité Ejecutivo de dicha comunidad. En segundo término, manifestó que para que un proceso fuera remitido a la jurisdicción especial indígena, debía cumplirse con el requisito de la oportunidad, en el sentido que de acuerdo al canon 54 de la ley 906 de 2004, se podía proponer la impugnación de competencia por jurisdicción antes de dictarse sentencia de instancia, lo que en efecto se acreditaba en el caso concreto, pues la Autoridad Indígena de manera voluntaria, allegó escrito solicitando el conocimiento del asunto el 28 de enero de 2019. De igual manera, trajo a colación la Jurisprudencia de la Corte

Constitucional, la cual considera necesario acreditar el cumplimiento de los elementos: personal, territorial, institucional y objetivo, para la remisión del asunto a la jurisdicción especial indígena. Frente al particular manifestó: i) Elemento personal: atinente al fuero indígena, en el sentido en que el acusado debía pertenecer a una etnia del Resguardo Indígena Tikuna, Cocama y Yagua (Ticoya) del municipio de Puerto Nariño, se tenía por acreditado como quiera que la autoridad indígena así lo habría manifestado al reclamar la competencia.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ii) Requisito orgánico: encontró satisfecho el elemento ya que estaba demostrado en el Manual y Reglamento del Resguardo que efectivamente tienen unas autoridades que dan aplicabilidad a la justicia indígena. El elemento normativo, lo observó por cuanto contaban con un sistema juridico propio basado en prácticas, tradiciones, procedimientos, faltas y sanciones propias, avizoradas y delimitadas en el documento señalado. iii) Elemento Geográfico: Adujo que el territorio indígena podía considerarse también por extensión, por lo cual no se podía circunscribir solamente al Resguardo, sino más allá de este; en esas condiciones si bien el delito se habría cometido a la orilla del Río del Casco Urbano del municipio de Puerto Nariño, y contra una víctima indígena, consideró que en dicho territorio por extensión, también se desarrollaban las prácticas tradicionales de la

comunidad y por esa razón no se perdía su cultura, declarando cumplido el requisito. En cuanto al factor por congruencia indicó que la aplicación de la justicia indígena no podía ser contraria a la Constitución y a la ley, en esas condiciones, revisando el reglamento presentado por la Autoridad del Resguardo Indígena, encontró el Despacho que estaba ajustado a la Constitución, por cuanto no aplicaban pena de muerte, ni tortura ni se desconocía el debido proceso mínimo para que un afectado fuera sancionado por la justicia indígena. Adujo que se encontraban satisfechas las reglas del artículo 246 de la Constitución, en concordancia con el Convenio 169 de la Organización Internacional del trabajo (OIT) y los artículos 1º 7º de la Constitución Política atinente a la diversidad étnica, cultural y respeto de los pueblos CONFLICTO No. 110010102000201900482 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indígenas, por lo cual “aplicaba la justicia indígena”, y por esa razón procedería a enviar las diligencias al competente para que resolviera el conflicto planteado. Concluyó que el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal al respecto de las solicitudes por impugnación de competencia de jurisdicción, conocería el Superior Jerárquico del Juez, quien debía resolver de plano dentro de los 3 días siguientes al recibo de lo actuado. En ese sentido, el Superior Jerárquico que conoce de ese conflicto de jurisdicciones era la Corte Constitucional de conformidad con el artículo

242 de la Constitución Política numeral 11º modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015 Artículo 14. Así las cosas, al ser este caso un conflicto entre la jurisdicción ordinaria penal y la indígena, resultaba procedente el envío de las diligencias ante dicha Superioridad.

6. La Corte Constitucional el 14 de marzo de 2018, dando cumplimiento al auto 278 de 9 de julio de 2015 remitió las diligencias ante esta Superioridad bajo el asunto “Remisión conflicto de competencia entre

Jurisdicciones”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 112 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten CONFLICTO No. 110010102000201900482 00

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entre diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Dicho lo anterior, se hace necesario en primer término y a efecto dar repuesto a lo planteado en el presente asunto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.

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Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el Juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, la Sala entra a constar si en el presente asunto tienen suceso a no.

2. Caso concreto.

Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, como quiera que ambos coinciden que la jurisdicción que ha de conocer el asunto penal adelantado por el delito de Hurto Calificado y Agravado, contra el señor Jesús Hidalgo Flórez Vásquez, ha de ser la CONFLICTO No. 110010102000201900482 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicción Especial Indígena, advirtiéndose como se sostuvo en

precedencia, que no existe el presunto conflicto planteado. Así las cosas, nótese que el RESGUARDO INDÍGENA TICUNA COCAMA YAGUA DE PUERTO NARIÑO -AMAZONAS., allegó escritos signados por el señor MAURICIO LAUREANO DEL ÁGUILA, en su condición de Jurídico del Resguardo Indígena Ticoya, y de GABRIEL CABRERA ARÉVALO en su condición de autoridad tradicional de la comunidad Indígena de Valencia, solicitando la potestad a la jurisdicción especial indígena para aplicar las sanciones según sus usos y costumbres, en el proceso que cursa contra el ciudadano Jesús Hidalgo Flórez, por su pertenencia a la comunidad indígena de Puerto Nariño, etnia Ticuna quien fuere acusado del delito de hurto calificado y agravado. Anexaron a su petición:  El Reglamento Interno del Resguardo Tikuna, Cocama y Yagua (Ticoya) del municipio de Puerto Nariño y Leticia fechado abril de 2014.  Resolución Número 0043 de 13 de mayo de 2016 proferida por el Director de Asuntos Indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior.  Resolución número 021 de 13 de marzo de 1990. Por su parte, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL PUERTO NARIÑO en audiencia concentrada el 1 de febrero de 2019, coadyuvó dicha postura, indicando que se configuraban los requisitos del Convenio 169 de la OIT y los artículos 1º, 7o de la Constitución Política, para que fuera la Jurisdicción

Indígena quien conociera del asunto. En ese sentido, manifestó que se verificaba en el presente, una solicitud voluntaria y oportuna por parte de las Autoridades Tradicionales del Resguardo Indígena Ticuna Cocama Yagua CONFLICTO No. 110010102000201900482 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De Puerto Nariño –Amazonas, específicamente por parte del señor Mauricio Laureano del Águila para el ejercicio de la competencia. En segundo término, consideró acreditados los elementos dispuestos en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, esto es el elemento personal, territorial, institucional y objetivo de acuerdo a los siguientes argumentos: iv) Elemento personal: atinente al fuero indígena, en el sentido en que el acusado debía pertenecer a una etnia del Resguardo Indígena Tikuna, Cocama y Yagua (Ticoya) del municipio de Puerto Nariño, se tenía por acreditado como quiera que la autoridad indígena así lo habría manifestado al reclamar la competencia. v) Requisito orgánico: encontró satisfecho el elemento ya que estaba demostrado en el Manual y Reglamento del Resguardo, que efectivamente tienen unas autoridades que dan aplicabilidad a la justicia indígena. El elemento normativo, lo observó por cuanto contaban con un sistema juridico propio basado en prácticas, tradiciones, procedimientos, faltas y sanciones propias avizoradas y delimitadas en el documento señalado. vi) Elemento Geográfico: Adujo que el territorio indígena podía considerarse también por extensión, por lo cual no se podía

circunscribir solamente al Resguardo, sino más allá de este; en esas condiciones si bien el delito se habría cometido a la orilla del Río del Casco Urbano del municipio de Puerto Nariño, y contra una víctima indígena, consideró que en dicho territorio por extensión, también se desarrollaban las prácticas tradicionales de la CONFLICTO No. 110010102000201900482 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comunidad y por esa razón no se perdía su cultura, declarando cumplido el requisito. De conformidad con los argumentos referenciados consideró que se veían satisfechos los requisitos para que fuera la jurisdicción especial indígena quien conociera del asunto penal contra el señor Jesús Hidalgo Flórez Vásquez por el delito de hurto calificado y agravado. De conformidad con los hechos referidos, vale advertir que esta Corporación es competente para dirimir CONFLICTOS ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…)

1. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones CONFLICTO No. 110010102000201900482 00

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto). Si se observa el asunto de ocupación, se tiene que no se cumplen los presupuestos para encontrar trabado el conflicto de jurisdicciones, pues el mismo se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, acaecimientos que no se verificaron en el asunto sub examine, pues no existe una real pugna o disputa entre jurisdicciones, en tanto como ya se verificó, el RESGUARDO INDÍGENA TICUNA COCAMA YAGUA DE PUERTO NARIÑO -AMAZONAS consideró ser el competente para conocer del asunto penal de marras, postura que fue coadyuvada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE

PUERTO NARIÑOAMAZONAS.

Bajo tales consideraciones, se necesita de la existencia de un

pronunciamiento claro, expreso y concreto de por lo menos dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que se encuentren en disputa, al fijar postura en relación con la competencia o no para el conocimiento de los hechos materia de investigación, para que exista conflicto, lo cual habilita a esta Superioridad para que lo dirima, lo cual no acontece en el presente caso, debiendo en consecuencia la Sala abstenerse de entrar a pronunciarse, toda vez que -como se iterano se aprecia una pugna de las dos o más autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto, ante las facultades para disponer de la competencia.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí concuerdan ambos extremos judiciales que quien debe conocer del proceso penal es la jurisdicción especial indígena, representada en este caso por el RESGUARDO INDÍGENA TICUNA COCAMA YAGUA DE PUERTO NARIÑO -AMAZONAS a quien se remitirá la actuación para lo pertinente. Otras Determinaciones Si bien el Despacho remitente es el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO NARIÑOAMAZONAS, en aras de brindarle celeridad y evitar dilaciones, esta Superioridad remitirá las diligencias al RESGUARDO

INDÍGENA TICUNA COCAMA YAGUA DE PUERTO NARIÑO -AMAZONAS

quien manifestó ser el competente para conocer el asunto, postura que fue coadyuvada por la Jurisdicción Ordinaria Penal. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. - ABSTENERSE de dirimir el presunto conflicto de competencia, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO. - ENVIAR las diligencias al RESGUARDO INDÍGENA TICUNA COCAMA YAGUA DE PUERTO NARIÑO -AMAZONAS y copia de esta providencia al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO NARIÑOAMAZONAS.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado CONFLICTO No. 110010102000201900482 00

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

CONFLICTO No. 110010102000201900482 00

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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