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CSDJ - F11001010200020190048500ADJUNTA20190704121811-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190048500ADJUNTA20190704121811-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 27 de junio de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 42 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201900485 00

TEMA A DECIDIR Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUACHUCAL DE NARIÑO y la Jurisdicción Especial Indígena representada por el CABILDO INDÍGENA DE GUACHUCAL - NARIÑO, para conocer la actuación penal adelantada contra el ciudadano LIBARDO LEONEL ESTACIO GUANCHA, acusado por el delito de Acceso Carnal en Persona Incapaz de Resistir CUI No. 523566000514201300503. ANTECEDENTES El 28 de febrero de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal-Nariño con Función de Control de Garantías, instaló audiencia de Legalización de CapturaImputación y medidas de Protección contra el señor LIBARDO LEONEL ESTACIO GUANCHA, contra quien se decretó medida de detención preventiva en establecimiento de reclusión, por la presunta comisión del delito de Acceso Carnal en Persona Incapaz de Resistir. A dicha diligencia comparecieron, la Fiscalía, el representante de víctimas y la defensa del acusado, quien aportó constancia de que el señor LIBARDO LEONEL

ESTACIO GUANCHA es miembro de la comunidad del Cabildo Indígena de GuachucalNariño.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900485 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES El Fiscal manifiesta que la audiencia de control de garantías en procura de obtener en primera medida la legalización de la orden de captura del señor Libardo Leonel Estacio Guancha, estuvo basada en lo siguiente: El día 24 de diciembre de 2013, la señora María Isabel Tarapues Díaz, manifestó que su hija Doris del Carmen Reina Tarapues, posee discapacidad cognitiva, y que ella le ha contado que un día un hombre alto, joven que revestía ruana blanca, refiriéndose al señor Libardo Leonel Estacio Guancha, le salió un día al camino cuando iba sola a mirar las vacas, la cogió de la mano y la llevó a un lugar solo, le dijo que quería hacer el amor con ella, a lo cual ella le dijo que no , y que fue cuando ese sujeto la tiró al piso, le quitó el pantalón y abusó de ella, dando a conocer además que esos hechos han ocurrido en varias ocasiones, pero que nunca dijo nada por miedo. Señaló además que su hija se puso muy mal, ya que le salieron unos granitos, la llevó al médico, encontrando que ésta se encontraba en estado de embarazo. Con posterioridad la señorita fue sometida a un

legrado, conforme lo dicho por la Corte Constitucional PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS El mismo día de la audiencia de formulación de acusación e imposición de medida de aseguramiento contra el señor LIBARDO LEONEL ESTACIO GUANCHA, esto es, el 28 de febrero de 2019, la señora AURA ELISA CAUTÍN, ALCALDESA INDÍGENA DEL CABILDO DEL RESGUARDO INDÍGENA DE GUACHUCAL, MUNICIPIO DE GUACHUCAL – NARIÑO, actuando en representación de la comunidad, solicitó trasladar el conocimiento del proceso de la referencia a la Jurisdicción Especial Indígena, concretamente al Cabildo Indígena de Guachucal, dado que el señor Libardo Leonel Estacio Guancha, es miembro de la comunidad indígena, adscrito a su resguardo (fl.4-7c.o). 2

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Al respecto, el representante de la FISCALÍA manifestó que se oponía a la solicitud formulada por la representante del Cabildo Indígena, por cuanto no se han acreditado los elementos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha exigido para optar por el fuero indígena, como son el elemento territorial, personal y objetivo.

Por su parte, el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GUACHUCAL – NARIÑO, sostuvo

que bajo los lineamientos del artículo 246 de la Constitución Política; “se otorga a las comunidades indígenas la posibilidad de solucionar sus propios conflictos y administrar justicia bajo el amparo de tres fueros a saber” 1. Personal, aduciendo que, si bien se ha demostrado que el señor Libardo Leonel Estacio, hace parte de dicha comunidad, se desconoce las condición de indígena de la víctima; 2. El fuero territorial, si bien se ha aportado constancia en la que certifica la existencia jurídica del resguardo de Guachucal, se desconoce si el lugar donde acaecieron los hechos hacen parte de la jurisdicción asignada al resguardo indígena; 3. El fuero objetivo, no se trata solo de la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas que administren justicia, sino de una persona que presenta un diagnóstico médico que la convierte en un sujeto de especial protección por parte del estado. Por lo anterior, dispuso remitir el expediente a esta Corporación, a fin de que se dirimiera el conflicto positivo suscitado entre ambas jurisdicciones. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA Mediante auto de 23 de abril de 2019, el suscrito Magistrado, antes de elaborar el proyecto de decisión, ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, frente a los siguientes tópicos: En primer lugar, ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, oficiar al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, para que informe a este despacho lo siguiente:

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones  Si el señor LIBARDO LEONEL ESTACIO GUANCHA identificado con la cédula de ciudadanía No 98.341.891 pertenece al Cabildo indígena del Resguardo de Guachucal del Municipio de Guachucal - Nariño.  La existencia del Cabildo indígena del Resguardo de Guachucal del Municipio de Guachucal - Nariño.  Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo indígena del Resguardo de Guachucal del Municipio de Guachucal - Nariño.  Quién se encuentra registrado como gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Guachucal del Municipio de Guachucal - Nariño.  Si el señor LIBARDO LEONEL ESTACIO GUANCHA identificado con la cédula de ciudadanía No 98.341.89, se encuentra inscrito en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comuneros del Cabildo Indígena del Resguardo de Guachucal del Municipio de Guachucal - Nariño.

En segundo lugar, dispuso oficiar al Cabildo indígena del Resguardo de Guachucal del Municipio de Guachucal - Nariño, para que informe a este despacho:  Cuáles son las reglas para resolver conflictos por Acceso Carnal en Persona

Capaz de Resistir Agravado.  Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un acto de Acceso Carnal en Persona Capaz de Resistir Agravado. 4

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones  Quién ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Cabildo Indígena del Resguardo de Guachucal del Municipio de Guachucal – Nariño.  Cuáles son las garantías de las víctimas y su grupo familiar, cuando se presenta una conducta atentatoria de integridad, por parte de otro miembro de la comunidad.  En caso de la reiterada incursión en una conducta contra la integridad de un miembro de la comunidad, y en caso de que imponga alguna sanción al infractor, quién la ejecuta y en qué lugar se cumple.

En cumplimiento de lo anterior, el Magistrado Óscar Carrillo Vaca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, libró Despacho Comisorio No. 0632 de 25 de abril de 2019, subcomisionar al Juez Promiscuo Municipal de Guachucal, Dr. Javier Mejía Ordoñez, quien ofició al Resguardo Indígena de Guachucal para que surtiera el tramite al cuestionario de preguntas de la respectiva comisión. En escrito de 29 de abril de 2019, el señor Fernando Arturo Malte López, Gobernador

del Resguardo Indígena de Guachucal, contestó la solicitud de pruebas decretadas por la Sala, afirmando lo siguiente: “1. La oralidad es la base fundamental para dirimir todo conflicto al interior de la comunidad, por ello los procesos que hemos dirimido han sido mediante un careo, donde se cita a las partes a una asamblea general donde participan los miembros de la comunidad y las Autoridades del Honorable Cabildo, o a petición de las partes se puede hacer solo con las Autoridades del Honorable Cabildo, en esas asamblea o reunión interna se escucha a las partes, se les solicita que anexen las pruebas que van hacer valer, los testimonios que permitan esclarecer los hechos y se decretan las pruebas de oficio que permitan esclarecer los hechos materias de debate.

2. Las sanciones que hemos impuesto en diferentes casos atendidos por el Honorable Cabildo son relativas, dependiendo del delito y su gravedad, las cuales pueden ser: • Escarnio público en asamblea general de comunidad.

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones • Aplicación articulo 5 ley 89, fuete. • Trabajo comunitario por espacio de tiempo de acuerdo a la gravedad. • Sanción económica en favor de la víctima. • Trabajo del condenado en favor del afectado con la conducta punible. • Entre otras sanciones que la comunidad determine sin violentar derechos o

garantías fundamentales del enjuiciado o de las partes.

3. Como lo expresé en el punto uno se hace un careo entre las partes, es decir, son ellos quienes directamente exponen sus argumentos, pruebas, testimonios y quien juzga es el Honorable Cabildo, conformado por 10 personas representantes de la comunidad de los diferentes sectores que componen el resguardo, siendo estos Gobernador, Regidores principal, de Guachucal, de Ipiales Guachucal, Alcaldesa y 5 alguaciles. Entre los relacionados debatimos el asunto puesto a nuestra consideración y con base en las versiones dadas por las partes, los documentos entregados y las pruebas que se hayan hecho llegar por ellos, luego de un análisis y valoración de las mismas se profiere sentencia favorable o desfavorable a las partes.

4. Para todos los comuneros, las garantías son las consagradas en la Constitución Política, en la ley y en nuestros usos y costumbres, por ser integrantes de la comunidad se someten a la autoridad tradicional lo que permite una comunicación permanente con los afectados y poder actuar en caso de reincidencia con prontitud. Tal como lo establece el artículo 246 de nuestro ordenamiento superior y el derecho consuetudinario que nos gobierna a los miembros de las comunidades indígenas.

5. Cuando se sanciona un caso, se deja constancia en libro de actas y si la conducta se repite se lo llama a la mesa de cabildo y se impone nueva sanción más gravosa debido al incumplimiento, que puede ser además de fuete, encerrarlo en un sitio de resocialización ubicado en la finca el corso, incluso se le puede retirar los beneficios y derechos que ha obtenido de la comunidad como tierras, casas, pertenencia a la comunidad etc., la sanción

la ejecuta la autoridad del cabildo con ayuda de la guardia indígena y se purga en una finca que la autoridad tradicional a dispuesto como sitio de reflexión para infractores…” CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 6

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Facultad legal que se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada

en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de

julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”… solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer lugar, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus Cabildos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas

como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”1 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” 1 Sentencia No. T-605/92 7

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del cánon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al

legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”2. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal,

con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que 2 Sentencia T-496 de 1996 8

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del Cabildo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”.

Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal, determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o

integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). Adicionalmente, se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.3 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”4 3Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 4 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. 9

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”.

En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Sobre la materia, la Corte Constitucional en las sentencias T-617 de 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se pronunció sobre los criterios a tener en cuenta al momento de

desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, y señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes: Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: 10

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones

a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo.

Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello.

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones 1.3 En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más

exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas: 12

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.

2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.

3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.

Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias, ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como Juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra

Carta Política. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la

autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del 13

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. De ahí que sea necesario no solo acudir al análisis probatorio aportado al proceso en estudio de los anteriores elementos, sino también hacer el juicio valorativo correspondiente frente al bien jurídico tutelado y que es objeto de investigación penal. 4.- El caso concreto. De lo visto en precedencia, está claro y demostrado que al señor LIBARDO LEONEL ESTACIO GUANCHA, en audiencia realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachuca

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