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CSDJ - F11001010200020190048600ADJUNTA20190523095038-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190048600ADJUNTA20190523095038-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201900486 00 Aprobado según Acta Nº 32 de la misma fecha. CON DETENIDO ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena representada por el Resguardo Indígena del Cumbal - Pueblo de los Pastos del Departamento de Nariño y la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal en Función de Control de Garantías, al interior del proceso penal contra el señor ABRAHAM RODRÍGUEZ ROSALES por el delito de acceso carnal violento agravado y violencia intrafamiliar. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Conforme al audio de audiencia preliminar adiada el 31 de enero de 2019, se expuso que el señor Abraham Rodriguez Rosales realizó actos de acceso carnal violento y violencia intrafamiliar contra la señora Miryam Del Socorro Guancha Canacuan, su compañera sentimental, a través de malos tratos físicos, psicológicos y sexuales dentro del contexto familiar de sus hijas menores, quienes también son víctimas de maltrato por el indiciado. Una vez constatada la asistencia de las partes a dicha audiencia, la Fiscalía solicitó se declare la legalidad del procedimiento de aprehensión del procesado, al

habérsele garantizado todos sus derechos constitucionales y legales; de lo anterior, el Juez una vez revisó los elementos materiales probatorios presentados como fundamentos de la solicitud y declaró la legalidad de la captura contra el señor Abraham Rodriguez Rosales por los presuntos delitos de Acceso Carnal Violento Agravado en Concurso con Violencia Intrafamiliar. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª 110010102000201900486 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Continuando en dicha audiencia, la Fiscalía imputó los delitos de Acceso Carnal Violento Agravado en Concurso con Violencia Intrafamiliar, a título de autor, en modalidad dolosa, cargos que el señor Abraham Rodriguez no aceptó.

Encontrándose en la etapa de medida de aseguramiento de dicha audiencia, inicialmente la defensa invoco la existencia de los cuatro factores legales y jurisprudenciales para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones, por lo que solicitó se escuchara al Gobernador de la comunidad indígena del Gran Cumbal, William Afraneo Guadid Tarapues; razón por la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal le concedió el uso de la palabra. Manifestó el señor William Afraneo Guadid Tarapues Gobernador del Cabildo indígena del Gran Cumbal que de acuerdo a sus usos y costumbres, cuando dos personas se unen maritalmente, ambas se encuentran acogidas en dicha

comunidad indígena a través de la constancia de unión; manifestó que en dicho cabildo se encuentran regulados bajo unas normas, representados en delitos leves y graves así como la participación de abogados indígenas para la representación de la investigación y juzgamiento para las personas que pertenecen a su comunidad, refirió que el asunto que se trata en la presente actuación penal hace parte de los delitos que han sido sancionados por su jurisdicciones, estableciendo como sanciones detención bajo la guardia indígena, siendo esta aproximadamente bajo la supervisión de un número alrededor de 250 personas encargadas, así como los procedimientos de limpieza de manera espiritual, cultural y física. Razón por la cual indicó que al tener en cuenta que la Constitución Política de 1991, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha salvaguardado los derechos de la población indígena en su conjunto, gozando actualmente del principio de autonomía, autodeterminación, autogobierno bajo garantías e idoneidad para hacer el pleno ejercicio de sus facultades consagradas en los artículos 1, 7, 8, 9, 10, 11, 58, 63, 70, 72, 171, 229, entre otros, de igual manera bajo la protección a nivel internacional como lo expone el Convenio 169 de la OIT en sus artículos 8, 9 y 10, situación ante la cual solicitó que al pertenecer dichas personas a su comunidad indígena, es esa jurisdicción especial la que deba continuar con la investigación penal del proceso presente. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Escuchada la intervención del gobernador indígena anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal arguyó que la jurisdicción indígena no es la competente para conocer del presente asunto y procedió a exponer cada uno de los elementos, de la siguiente manera: -En cuanto al elemento personal, de conformidad con los documentos aportados por el mismo Gobernador indígena, resaltó la ausencia de acta de reconocimiento por parte del Ministerio del Interior y de justicia para que se acreditado este elemento. -Del elemento territorial: constató que las conductas fueron cometidas en el lugar de habitación del imputado. -Del elemento Objetivo: manifestó que teniendo en cuenta que los titulares de los bienes jurídicos afectados son una mujer y una menor de edad, dicho elemento y seguimiento es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria penal.

Concluyó entonces, que con base en los elementes expuestos, es la jurisdicción ordinaria la competente para continuar con la investigación penal, no obstante y ante la intervención de solicitud de la jurisdicción especial indígena, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para lo pertinente. Allegado el expediente por reparto al despacho el 18 de marzo de 2019, mediante auto del 19 de marzo del presente año, teniendo en cuenta la Sentencia T196 del 17 de abril de 2015 de la Corte Constitucional donde insistió en la necesidad de practicar

pruebas tendientes a establecer la existencia de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, determinantes de la competencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 112-2 de la Ley 270 de 1996, el despacho quien funge como ponente ordenó Oficiar a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior; al Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANHdel Ministerio de Cultura; y finalmente comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Córdoba para escuchar el testimonio del Gobernador actual del Resguardo Indígena del CumbalPueblo de los Pastos del Departamento de Nariño. De lo anterior se anexó al expediente las actuaciones que se surtieron al interior del despacho comisorio No 201900158 00 Consejo Seccional de la Judicatura de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Nariño, siendo subcomisionada al Juzgado Municipal de Guachucal por el termino de (2) días, juzgado mediante el cual procedió al debido tramite, sin que se hayan podido realizar las mismas pues el gobernador como consta a folio 35 del cuaderno original, no se hizo presente a dicha diligencia programada el 01 de abril de 2019 sin que haya justificado posteriormente su insistencia, donde aclaró dicho

Juzgado que se citó al señor William Guadir Gobernador del Cabildo Indígena del Gran Cumbal a su abonado celular para que compareciera a dicha diligencia de manera clara y detallada respecto al objeto de la misma, comunicándosele la audiencia, fecha y hora de la cual debía comparecer. Respecto a la comisión que se ordenó en el mismo auto al Instituto Colombiano de Antropología e Historia y a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior; la Secretaria Judicial de esta Corporación dejó constancia el 15 de mayo de 2019 que a pesar de las reiteradas comunicaciones, informó que no fueron allegadas las respuestas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2.- Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer lugar, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”1 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” 1 Sentencia No. T-605/92 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y

fijar el alcance del cánon ya referido enseñó:

“El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos Quintos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es

competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”2. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito 2 Sentencia T-496 de 1996 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico

del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el QUINTO, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.3 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”4 3Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 4 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “Las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el QUINTO, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”.

En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente, sobre la materia, la Corte Constitucional en las sentencias T-617

del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se pronunció sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, y señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes: Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse

en cuenta, en relación con el elemento, a saber: a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que

debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Elemento Orgánico ó Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas.

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones

para ello. 1.3 En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.

2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.

3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.

Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo,

al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Del caso en concreto: Se interpuso denuncia penal contra el señor Abraham Rodriguez Rosales por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso violencia intrafamiliar, con ocasión a los actos realizados de malos tratos tanto físicos, como psicológicos y sexuales cometidos en el contexto familiar en contra de la señora Miryam Del Socorro Guancha Canacuan su compañera sentimental, como también de sus hijas menores.

Al interior de las actuaciones procesales penales, se trabó conflicto entre jurisdicciones, siendo por un lado la jurisdicción especial indígena representada por el Cabildo Indígena del Gran Cumbal y por el otro la jurisdicción ordinaria penal representada por el Juzgado Promiscuo Municipal del Cumbal, pues conforme a la documentación allegada en el expediente dicho resguardo peticionó

a la jurisdicción ordinaria la remisión del proceso ya que consideró que su jurisdicción es la competente para juzgar al denunciado al cumplirse con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional; razón por la cual, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal en Función de Control de Garantías entró a analizar la solicitud y en audiencias preliminares adiada el 31 de enero de 2019 generó conflicto entre esas dos jurisdicciones con el fin de no vulnerarle los derechos fundamentales y las garantías al procesado; por lo anterior decidió remitir a esta Corporación el asunto para lo pertinente. Por lo tanto, al estar habilitada la Sala para dirimir el mencionado conflicto de la referencia y teniendo en cuenta cada uno de los criterios para desatar un conflicto de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena señalados por la Corte Constitucional en sentencia T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, no obstante lo anterior y antes de proceder a revisar cada uno de los elementos, es necesario aclarar que será teniendo en cuenta con lo allegado al expediente, dejando claro lo anterior, se tiene lo siguiente: -Del elemento personal: respecto a la calidad del indígena se tiene conforme a la documental allegada con la intervención del Gobernador William Afraneo Guadir Tarapues del Cabildo Indígena el Gran Cumbal, se adjuntó Certificado donde constata que tanto la señora Miryam Del Socorro Guancha Canacuan con cedula de ciudadanía Nº 1.088.592.170, como el comunero Abraham Rodríguez Rosales República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES identificado bajo Nº 17.589.962 pertenecen al Resguardo Indígena del Gran Cumbal, Departamento de Nariño, residentes en la vereda “Quilismal”.

Ahora bien, al tenerse en cuenta que la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior no allegó certificado si de esas comunidad hacen parte tanto el procesado como la víctima, esta Corporación para confirmar la pertenencia a dicho resguardo, mediante consulta que realizó ante la Coordinación de Grupo de Investigación y Registro de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, se arrojó como resultado bajo el documento de cedula de ciudadanía Nº 1.088.592.170 y 17.589.962 perteneciente a la demandada, que “Que consultado el sistema de información indígena de Colombia (SIIC), se registra el Resguardo Indígena CUMBAL en las bases de datos de esta Dirección. Que consultado el último auto-censo sistematizado y aportado por el Resguardo Indígena CUMBAL, se registra la Señor (a): MIRIAM DEL SOCORRO GUANCHA CANACUAN, identificado (a) con número de documento: 1088592170, en el(los) censo(s) del(los) año(s) 2015, 2016, 2017, 2018. Que consultado el último auto-censo sistematizado y aportado por el Resguardo

Indígena CUMBAL, se registra el Señor (a): ABRAHAN RODRIGUEZ ROSALES, identificado (a) con número de documento: 17589962, en el(los) censo(s) del(los) año(s) 2018.”5, razón por la cual se presume que tanto la señora Miryam del Socorro Guancha como el señor Abrahan Rodriguez hacen parte del resguardo al que dice pertenecer el Gobernador indígena en dicha audiencia preliminar; lo que genera que se encuentre acreditado este elemento personal. -Del elemento territorial: Respecto a que la conducta investigada de acceso carnal violento agravado en concurso con violencia intrafamiliar, entendiéndose esta como el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas, se presume que la conducta de los hechos sucedieron al interior de la comunidad. Lo anterior, teniendo en cuenta lo expuesto

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