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CSDJ - F11001010200020190048900ADJUNTA20190531104339-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190048900ADJUNTA20190531104339-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201900489 00 Aprobado Según Acta No. 035 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que esta Superioridad procediera a resolver la impugnación de competencia presentada ante el Juzgado PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CALI, dentro del proceso penal adelantado bajo el radicado 19-001-60-00000-2018-00076. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de febrero de 2019, se celebró en el Juzgado PRIMERO PENAL DEL

CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES CONFLICTO DE COMPETENCIAS CALI, audiencia de acusación en desarrollo del proceso penal adelantado bajo el radicado 19-001-60-00000-2018-00076, contra los señores: Karen Alejandra Dizu, Gener Bartolo Bolaños Carvajal, Martha Cecilia Narvaez Yara, Mauricio Fernando Arango Ospina, Juan Fernando Orego Meneses,

Fabio Cruz Fernández Valencia, Ado Higon, Isabel Valencia Pettel, Sara Liliana Quiñónez Valencia, Tulia Maris Valencia Quiñonez, Doney Alejandro Sevillano Quiñónez, Harold Wilson Montufar Andrade, Porfirio Everardo Madroñero Santander, Alexander Libardo Garzòn Rosero, Óscar Albeiro Betancourt Romo, Manuel Alberto Molina Pinto, Pedro Dorado Galindo, Ricardo Dorado Galindo, Darío Dorado Galindo, Aylen Yamile Montenegro Guevara, Amilcar Obando Toloza y Luis Edmundo Risueño Ojeda, investigados por la presunta comisión de los delitos de CONCIERTO PARA

DELINQUIR AGRAVADO, REBELIÓN AGRAVADA, RECLUTAMIENTO

ILÍCITO Y HOMICIDIO AGRAVADO.

A su turno, la bancada defensiva de los procesados DONEY ALEJANDRO SEVILLANO QUIÑÓNEZ Y ALMICAR OBANDO TOLOZA, propone impugnación de competencia por factor territorial solicitando la remisión del caso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto Nariño y de otro lado el traslado del asunto para el conocimiento de la Jurisdicción indígena; dado lo anterior, el Juez de Conocimiento dispuso remitir el expediente original a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, para que conociera del conflicto territorial de competencia y copia del mismo a esta Superioridad para conocer de la impugnación de competencia frente a la jurisdicción.

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Radicado No. 110010102000201900489 00 M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES CONFLICTO DE COMPETENCIAS Mediante auto de ponente del 11 de abril de 2019, el H Magistrado Alejandro Meza Cardales, para mejor proveer, solicitó al JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CALI, información del estado actual de las diligencias y si aun persiste el conflicto de competencia entre Jurisdicciones, ante lo cual, ese Despacho aporta copia del auto AP1093-2019 con ponencia del H Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero, de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, mediante el cual define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso penal, asignando la misma al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECILIAZADO DE PASTO – NARIÑO, quien avocó el conocimiento del mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

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Radicado No. 110010102000201900489 00 M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES CONFLICTO DE COMPETENCIAS Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto

hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES CONFLICTO DE COMPETENCIAS de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

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CONFLICTO DE COMPETENCIAS

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

CASO CONCRETO Corolario de lo anterior, esta Sala observa, en primer lugar que en el caso sub examine, no existe una colisión entre jurisdicciones, por cuanto tan solo concurre una solicitud de los apoderados de la defensa de los imputados DONEY ALEJANDRO SEVILLANO QUIÑONEZ Y ALMICAR OBANDO TOLOZA, ante el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, sin que se tenga oposición, argumento o manifestación de algún otro funcionario

judicial, pues se itera, sólo obra la impugnación de competencia realizada por la defensa, en el asunto de marras que fuera enviado a esta Colegiatura, sin que se cuente con las manifestaciones de la Jurisdicción Indígena; en segundo lugar, se observa auto AP1093-2019 con ponencia del H Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero, de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, mediante el cual define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso penal de autos, asignando la competencia al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECILIAZADO DE PASTO – NARIÑO, quien avocó el conocimiento del mismo. Bajo tales consideraciones, es evidente en este caso, no se encuentran

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES CONFLICTO DE COMPETENCIAS reunidos los presupuestos para considerar estar frente a un conflicto de competencias, en tanto, se tiene es aparente al no existir colisión, debiendo en consecuencia abstenerse de resolverlo, toda vez que -como se iterano obra pronunciamientos de la autoridad indígena, necesario para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia, lo que quiere decir que no está trabada la Litis. De otro lado, ante el advenimiento de la asignación de competencia territorial por parte de la Corte Suprema de Justicia a otro despacho que inicialmente propuso la impugnación de competencia, no asisten los elementos

necesarios para que se configure el conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no encuentra trabada la litis para resolver de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

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CONFLICTO DE COMPETENCIAS

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos

salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto). En consecuencia, la ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues se itera, aquí solamente existe manifestación del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, quien por demás ya no tiene conocimiento del proceso penal, pues se insiste, por factor territorial la Corte Suprema de Justicia asignó su conocimiento a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Pasto – reparto-, autoridad judicial que no ha emitido pronunciamiento alguno sobre en el asunto. Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición y ordenará la devolución de las presentes diligencias para su conocimiento y los

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES CONFLICTO DE COMPETENCIAS fines pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia elevada por los abogados apoderados de los imputados DONEY ALEJANDRO SEVILLANO QUIÑONEZ Y ALMICAR OBANDO TOLOZA ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali con funciones de

Conocimiento, conforme a lo considerado en el presente proveído.

SEGUNDO: INFORMAR a los sujetos procesales relacionados en el proceso penal de marras de lo resuelto en el presente proveído, haciendo DEVOLUCION de las diligencias al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali con funciones de Conocimiento, para lo de su cargo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000201900489-00

Sala: 35 del 29 de mayo de 2019

Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que debió definirse la competencia y no tomar la determinación de abstenerse de resolver el conflicto. Lo anterior, de cara a la figura introducida en el

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES CONFLICTO DE COMPETENCIAS artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la cual habilita al defensor en el asunto para impugnar la competencia. En esa perspectiva es importante recordar que la impugnación de competencia regulada en el citado artículo 54 de la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del

trámite de la colisión entre jurisdicciones. Bajo tal postulado es importante recordar que el artículo 10 de la referida Ley modula el artículo 228 Superior al desarrollar el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación1. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al funcionario competente para que dirima el 1 Cfr. CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES CONFLICTO DE COMPETENCIAS asunto bien al interior de la misma jurisdicción caso en el cual conocerá el Superior Funcional o cuando se reclame la competencia por fuera de la Jurisdicción Penal (v.g Jurisdicción Penal Militar), caso en el cual se activa la competencia de esta Corporación para definir la misma.

De allí que una primera conclusión en el asunto se dirige a señalar que la Sala mayoritaria al abstenerse de definir la competencia reclamada está desconociendo los alcances del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 el cual modula el concepto de derecho sustancial previsto en el artículo 228 Superior, preceptiva la cual en esa concreta materia le da al defensor igualdad de armas2 para atacar la competencia del Juez de conocimiento y reclamarla en el Juez Penal Militar. En esa perspectiva, a juicio del suscrito Magistrado, la Sala debió dirimir el asunto a fin de llenar de contenido el artículo 228 Superior y no privilegiar una aparente forma que desatiende lo dispuesto por el mismo legislador en cuanto al Sistema Penal Acusatorio, lo cual a la postre perjudica a las partes a fin de solucionar la controversia suscitada, pues no puede olvidarse que el derecho es instrumento de solución de conflictos y no herramienta de desgaste del aparato judicial. 2 Véase Corte Constitucional Sentencia C-616 de 2014

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES CONFLICTO DE COMPETENCIAS En los anteriores términos dejó sustentadas las razones de mi disenso, considerando que la Sala debió resolver la colisión de competencias planteada por el defensor del acusado. Remito expediente en 4 cuadernos con 247248 A 353-26-26 folios y 3

cds. De los señores Magistrados, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra JCGV

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