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CSDJ - F11001010200020190049000ADJUNTA20190823113918-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190049000ADJUNTA20190823113918-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201900490 00 Aprobado según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAJAGUAL – SUCRE y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO – SUCRE, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el apoderado judicial de la señora DIANA MARCELA ARREDONDO VERGARA contra la ESE

CENTRO DE SALUD DE MAJAGUAL - SUCRE .

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda ordinaria laboral con presentación personal del 19 de octubre de 2018, por el apoderado judicial de la señora DIANA MARCELA ARREDONDO VERGARA contra la ESE CENTRO DE SALUD DE MAJAGUAL – SUCRE, en aras de que se libre mandamiento de pago contra la ESE demandada identificada con el NIT: 823002044-9 por las siguientes sumas: “PRIMERO: SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVENTA Y SIETE PESOS, (6.524.097), por concepto de la

liquidación de prestaciones sociales, salarios y turnos” “SEGUNDO: Los intereses legales y moratorios correspondientes, que se causen desde el momento que se hizo exigible la obligación hasta cuando se haga efectivo el pago total de la misma, a la tasa establecida por la Superintendencia Bancaria. “TERCERO: Condenar a la empresa demandada al pago de las costas del presente proceso”. 2.- Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAJAGUAL – SUCRE, autoridad judicial que resolvió mediante auto del 25 de septiembre de 2018, manifestar su falta de competencia para resolver el asunto de autos, al evidenciar que: “…, en conclusión, nada impide que el titulo ejecutivo esté integrado por varios documentos que en su conjunto demuestran la existencia de la obligación con las características previstas en los artículos 488 del CP y 422 del CGP, que permitan adelantar el proceso de ejecución, pues, tal como se señaló, lo importante es que del escrito o del conjunto de documentos complementarios, surja una obligación clara, expresa y exigible. En este orden de ideas, toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales de la norma presta merito ejecutivo, razón por la cual en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez simplemente se limita a determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los requisitos contenidos en la norma referida. “Por lo anterior al no estar debidamente constituido el titulo ejecutivo complejo no podríamos encuadrarnos en lo dispuesto en el numeral cinco del

artículo 2 del C.P.L; así las cosas tratándose de un conflicto derivado de una relación legal y reglamentaria de la que versa el numeral 4 del artículo 2 del C.P.L; así las cosas tratándose de un conflicto derivado de una relación legal y reglamentaria de la que versa el numeral 4 del artículo 104 de la ley 1437 de 2011 queda demostrado que la jurisdicción ordinaria laboral no es la competente para abordar dicha disputa, la cual es asunto de la jurisdicción contenciosa administrativa por lo tanto este operador judicial rechazará la demanda y en consecuencia remitirá el expediente contentivo del libelo demandatorio a la oficina de reparto del distrito judicial de Sincelejo para que sea repartido entre los jueces administrativos de ese circuito y así se dirá en la parte resolutiva de este proveído”.(fls. 40-42 c.o.).

4. Una vez repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO - SUCRE, despacho que mediante auto del 18 de enero de 2019 resolvió declarar su falta de competencia para conocer del asunto al señalar que: “Una vez revisada la demanda, advierte esta Unidad Judicial que el asunto no corresponde a aquellos que por mandato legal del artículo 104 de la ley 1437 de 2011, corresponde al ámbito del conocimiento e la jurisdicción contenciosa administrativa, razón por la cual se declarará la falta de jurisdicción y se propondrá conflicto negativo con el juzgado de origen”. “En conclusión, esta Unidad Judicial carece de Jurisdicción para conocer el presente asunto; proponiéndose en consecuencia el conflicto negativo y

como tal se remitirá el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 46 - 48 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido

Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual

significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de

la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la

Constitución Política.

2. Del caso en concreto Como primera medida, la Sala encuentra que en el proceso de marras, la actora laboró para una Empresa Social del Estado, con el objeto de prestar sus servicios como Bacteriologa, cuyo objeto es la prestación del servicio público de la salud de manera directa, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, sus actos por mandato legal están sujetos al control jurisdiccional.

Por otra parte, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones, dispone que la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado estará conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, según el caso, y agrega en su parágrafo que son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

Veamos: “Artículo 26º.- Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y

remoción o de carrera. (…) Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.” Así mismo, el Decreto 1750 de 2003 por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado señaló sobre los servidores públicos a su cargo que: “Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos

legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad.” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada y en la normatividad anterior, es procedente determinar la calidad de servidor público que ostenta la demandante, ya que ésta circunstancia es un factor determinante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación que la previó el legislativo en las disposiciones descritas precedentemente, teniéndose que la señora

DIANA MARCELA ARREDONDO VERGARA ostento el cargo de Bacteriologa empleada pública. Por lo anterior, la Sala encuentra preciso resaltar que en este sentido la Corte Suprema de Justicia trazó unas directrices legales muy claras en sentencia CSJ SL, 4 Jun 2008, Rad. 33465, reiterada en la CSJ SL42342014, sobre las formas de vinculación de los servidores públicos a las entidades públicas y la jurisdicción que conoce de los conflictos emanados de este vínculo, cuando dijo: “Al margen de la decisión, y en procura de su función unificadora de la jurisprudencia, considera la Sala oportuno reiterar que la jurisdicción laboral está instituida para conocer de los conflictos jurídicos emanados directamente del contrato de trabajo, sean de carácter particular o de carácter oficial. En este último ámbito, no toda relación de dependencia y subordinación puede asimilarse a un contrato de trabajo, pues existen otras modalidades de vinculación, que si bien comparten algunos rasgos comunes con la estrictamente laboral, se rigen por otras pautas, como por ejemplo las relaciones legales y reglamentarias, cuyos conflictos, incluso los derivados del principio de primacía de la realidad, deben ser resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa. En ese mismo orden de ideas, no todo conflicto de reclamación de salarios o de prestaciones sociales por una relación entre el servidor oficial, real o ficto, y un ente oficial corresponde dilucidarlo a los jueces laborales, pues solamente les está dado conocer de aquellos en que subyace un contrato de trabajo, ya que los restantes son del resorte de los

jueces administrativos. Determinar si en un caso concreto hay o no contrato de trabajo en una relación con una entidad oficial es asunto que se resuelve en atención a las directrices legales que se han trazado sobre la materia. En ese orden de ideas, se conoce que hay siempre contrato de trabajo cuando el trabajador presta sus servicios a una empresa industrial y comercial del Estado, con las excepciones establecidas en la ley, o en entidades equiparables a ésta; también cuando la persona labora en una entidad pública en actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas; cuando el legislador así lo ordena, por ejemplo en la Ley 10 de 1990, frente al personal de servicios generales.” Siendo así, de lo analizado encuentra la Sala que la demandante estuvo vinculada mediante una relación legal y reglamentaria con la ESE CENTRO DE SALUD DE MAJAGUAL – SUCRE fue una empleada pública por disposición expresa de su norma especial (Decreto 1750 de 2003). De otra parte, frente al ámbito de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esta conocerá de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por el contrario, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, indicó que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades, laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referidos a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P.A.C.A. al igual que la Ley 712 de 2001, mantiene claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de empleado público, en este orden de ideas en cuanto a este primer aspecto analizado esta Colegiatura encuentra claro que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para resolver el conflicto suscitado entre la señora DIANA MARCELA ARREDONDO VERGARA como empleada pública y la ESE CENTRO

DE SALUD DE MAJAGUAL - SUCRE.

Como según aspecto de la controversia de la demanda de autos, encuentra la Sala que en relación con las reclamaciones del pago de las sanciones moratorias acaecidas por la no cancelación a tiempo de las cesantías de los servidores públicos por parte de las entidades estatales dicha situación fue resuelta bajo el imperio de lo normado en la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, señalándose lo siguiente: 1.- Esta disposición contempla el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del estado, así como su oportuna cancelación. 2.- Así mismo, demarca el ámbito de aplicación de la referida ley al afirmar que: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que

ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.”. 3.- La referida norma, señala el procedimiento mismo para el pago de cesantías parciales o totales, por lo cual, dicho trámite tiene un término legal en aras de evitar dilaciones o moras en el mismo, pues en caso de superar el término descrito en la mencionada ley para hacerse efectivo el pago de la prestación económica, el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, estableció que: “Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”. Frente al anterior panorama, no ha sido pacífico el tema en estudio, en tanto el Consejo de Estado marcó una línea jurisprudencial diversa, teniéndose a consideración la pretensión del actor en la demanda, y el hecho de la existencia o no de un acto administrativo, fijando dos posturas de conocimiento de los jueces de la república, es decir, en caso de advertirse un pronunciamiento expreso o tácito de la autoridad pública el conocimiento de la referida demanda estaría a cargo de la

Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y de no observarse ningún otro trámite sino simplemente el pago tardío de la prestación económica podía el demandante acudir ante el conocimiento del Juez Ordinario, trayéndose a colación lo anunciado por la Sala Plena del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de marzo de 2007, M.P. Lemus Bustamante dentro del radicado No. 76001233100020000251301 al resolver un caso de similares características al que ocupa la atención del despacho: “Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. 5.3.2 La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso puede ocurrir variar posibilidades: 5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. 5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las paga. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. 5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. En las situaciones aludidas que

impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. V.gr. hipótesis 5.3.3.1 y 5.3.3.2. En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley

446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” Ahora bien, resulta importante para el estudio de autos, destacar el cargo de la demandante como Bacterióloga, resaltándose su naturaleza de empleada pública según lo preceptuado por el Decreto 1750 de 2003, con lo cual indiscutiblemente la competencia se enmarca dentro de la aplicación de la Ley 1437 de 2011, en la cual el legislador estableció claramente y de manera puntual los asuntos propios del conocimiento de los Jueces Administrativos, encontrándose que éstos solamente conocerán de los siguientes casos de conformidad con lo descrito en el artículo 104 que reza: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier

entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del

Estado. Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” A su turno, el artículo 105 del C.P.A.C.A, señala que: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” En el señalado orden de ideas, concluye la Sala que en la presente controversia la actora pretende que se libre mandamiento de pago contra la ESE CENTRO DE SALUD DE MAJAGUAL – SUCRE a pagar las prestaciones sociales , salarios y turnos, prestación social reclamada para el momento en que ostentó el cargo de Bacterióloga como empleada pública ante la ESE CENTRO DE SALUD MAJAGUAL – SUCRE situación que a todas luces describe una acción propia del

juez administrativo, sin que el mismo se ubique dentro de ninguna de las excepciones contenidas en el artículo 105 del C.P.A.C.A. En vista de lo anterior, esta Colegiatura encuentra que ante lo expuesto anteriormente, la competencia para conocer de la demanda de la señora DIANA MARCELA ARREDONDO VERGARA es de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En tal orden de ideas, esta Colegiatura asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO - SUCRE, despacho judicial a quien se le enviará la actuación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAJAGUAL – SUCRE y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO – SUCRE, en el sentido

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