CSDJ - F11001010200020190050000ADJUNTA20190904072624-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190050000ADJUNTA20190904072624-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali, treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201900500 00 Aprobada según Acta de Sala No. 61 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión a la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderado judicial de la señora GLORIA ELENA RIVAS GAVIRIA quien actúa como agente oficiosa de su hijo SANTIAGO ANDRES RUALES contra
del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- La señora GLORIA ELENA RIVAS GAVIRIA, el 17 de enero del año en curso, por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral, a fin de que declare que su hijo SANTIAGO ANDRES RUALES, es acreedor de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su Copadre de crianza por asunción solidaridad de la paternidad. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó se reconozca y pague a favor de SANTIAGO ANDRES RUALES, sustitución pensional desde el 19
de diciembre de 2003, fecha en la que falleció el causante, asimismo pidió se condene a la entidad demanda al pago los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sumas que deberán ser indexadas. Igualmente se condene a la entidad demanda al pago de las costas y agencias en derecho. 1.2.- Lo anterior en atención que la demandante en el acápite de hechos manifestó que el señor Miguel Ángel Rivas Higuita mediante Resolución No.532 del 23 de abril de 1982, suscrita por la gobernación de Antioquia, le fue reconocida pensión de jubilación. Ahora bien, el antes mencionado falleció el 19 de diciembre de 2003, por lo que su cónyuge, la señora María Isabelina Gaviria Gutiérrez, solicitó sustitución pensional la cual fue reconocida a través de la Resolución 2356 de 2004, sin embargo la señora Gaviria Gutiérrez feneció el 27 de noviembre de 2017. Así las cosas, la demandante actuando como agente oficiosa de Santiago Andrés Ruales Rivas, el 3 de mayo de 2018 solicitó ante la Gobernación de Antioquia el reconocimiento y pago de la pensión sobreviviente aduciendo la figura del Co-padre de crianza por asunción solidaria, petición que fue negada mediante Resolución 2018060228001 del 14 de junio del mismo año y posteriormente confirmada por la misma. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho judicial que mediante
auto del 24 de enero de 2019, declaró su falta de competencia al considerar: «En el caso concreto, la demandante en su calidad de agente oficioso de su hijo, pretende el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, de la pensión de jubilación que le fuera reconocida en su momento al señor Miguel Ángel Rivas Higuita (q.e.p.d.)/ por el Ente Territorial que pretende demandar, prestación ésta que como se logra establecer de la documental obrante entre los folios 22 a 23, fue reconocida a través de la Resolución Nro. 532 del 23 de abril de 1962, en aplicación de unas convenciones colectivas, que en su época suscribiera el Ente Territorial con las agremiaciones Sindicales existentes, y siendo así, la prestación demandada estima éste Juzgador, se encuentra por fuera de las consideraras pertenecientes al Sistema General de Pensiones y aún de la Seguridad Social, vale decirse es de las denominadas exceptuadas, sin que sean del resorte de conocimiento de la Jurisdicción Ordinario Laboral, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia con Radicación No. 40900, Acta No. 18, M. P. Dr. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ del veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012); "no es la calidad de empleado público la que otorga la competencia para conocer de los conflictos de la seguridad social sino en sí la materia de la controversia, por lo que es necesario en éste caso, dilucidar si el derecho prestacional
pretendido se encuentra o no dentro del régimen de transición o dentro de las excepciones consagradas en el art. 279 de la Ley 100 de 1993 para que así la competencia sea del Contencioso, pues la sentencia del 04 de Julio de 2003 Radicación 20168 (Corte Suprema de Justicia indica que: (…) En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2 de la Ley 712 de 2001. (…) Conforme a los supuestos de que trata el Artículo 104 del CPACA, que asignó la competencia para conocer de asuntos como d presente, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no puede ésta Judicaturaasumir el conocimiento de la controversia, declarándose la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, en los términos de los artículos 16 y 138 del Código "General del Proceso; y dejando sin efecto el auto de fecha agosto de la presente anualidad y ordenándose el envío a los Juzgados Contenciosos Administrativos de Medellín. » (fls 56 al 58) 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 8 de febrero del año en curso, declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que: «Pretende la parte demandante se reconozca y pague una sustitución pensional a la que estima tiene derecho su hijo, debido al fallecimiento de
quien fuera su abuelo, que devengaba una pensión de jubilación por haber laborado como TRABAJADOR OFICIAL al servicio del Departamento de Antioquia, pues se desempeñaba como "Obrero Zona Nordeste" para la Secretaría de Obras Públicas (Fl. 22). Para establecer entonces a quién corresponde conocer el asunto, se debe tener en cuenta la expresa excepción a la competencia de la jurisdicción contenciosa contenida en el numeral 4 del artículo 105 de la ley 1437 de 2011, antes trascrita, en la que se dispone que esta jurisdicción NO CONOCERÁ de tas controversias entre trabajadores oficiales y entidades públicas, como la que se presenta en este evento, por lo que debemos remitimos a lo establecido en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, antes referido, que visiblemente asigna la competencia para conocer "Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo", a la jurisdicción ordinaria laboral, por tratarse de un Trabajador Oficial. Así las cosas, estima este Despacho que de la lectura de la normatividad trascrita, se desprende fácilmente que por estar frente a un trabajador oficial, cualquier conflicto que surja entre éste (o en este caso, sus beneficiarios) y la entidad pública a la que prestó sus servicios, es ajeno a la jurisdicción contencioso administrativa, pues de manera explícita, categórica y clara, el legislador estableció que dichos asuntos no serían conocidos por dicha jurisdicción. Respetuosamente, este Despacho se aleja de lo expresado por el juzgado
emisor, al manifestar que el asunto no es relativo al Sistema General de Pensiones ni a la seguridad social, por cuanto la pensión fue reconocida en aplicación de unas convenciones colectivas que en su época suscribiera el ente territorial con las agremiaciones sindicales y por tal razón, estima que el conflicto se enmarca dentro de los regímenes de excepción señalados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Lo cual no es compartido por este Despacho, si tenemos en cuenta que la entidad para negar el derecho reclamado se soporta precisamente en la ley 100 de 1993 y no-en normas que regulen regímenes especiales de reconocimiento pensiona. Aunado a lo anteriores necesario puntualizar que la prohibición legal contenida en el artículo 105 del C.P.A.C.A. es absoluta al referirse que esta jurisdicción "NO CONOCERÁ" de los conflictos laborales de los trabajadores oficiales, por lo que al estar acreditado que se trata de un trabajador oficial, no es necesario realizar ningún análisis adicional para efectos de determinar competencia, pues el legislador fue claro y enfático al señalar esta exclusión, por lo que al tratarse de un conflicto laboral relacionado con el reconocimiento de una sustitución pensional, en relación con un trabajador oficial, el competente para conocer será la jurisdicción ordinaria laboral» (Fls 60 al 61)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala
Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer,
por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y
cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a
través de apoderado judicial interpuso la señora GLORIA ELENA RIVAS GAVIRIA quien actúa como agente oficiosa de su hijo SANTIAGO ANDRES RUALES RIVAS contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a fin de que se reconozca y pague la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor Miguel Ángel Rivas Higuita. 3.- Del caso en concreto De ahí que, la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que reconozca y pague la sustitución pensional a favor de Santiago Andres Ruales Rivas Respecto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente: “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público . …” (Negrilla y subrayado por fuera del texto). Igualmente, en su artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señaló los asuntos que no serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo: ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
(…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Es necesario señalar que, la jurisdicción laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, de conformidad a lo mencionado en la Ley 712 de 2001: "ARTICULO 1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código." ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” En el sub judice, la demandante pretende que se reconozca y pague a favor de su hijo SANTIAGO ANDRES RUALES RIVAS, la sustitución pensional invocando la figura del Copadre de crianza por asunción solidaria del causante Miguel Ángel Rivas Higuita, desde el 19 de diciembre de 2003 fecha en la que feneció.
Ahora bien, con la finalidad de determinar la jurisdicción competente para conocer el sub lite, se hace imperioso establecer si la actividad
desempeñada por el señor Miguel Ángel Rivas Higuita, debió haberse dado mediante un contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria, es decir, se verificará si, conforme a la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada y, de las funciones asignadas y ejecutadas, el causante tenia vocación legal de trabajador oficial o de empleado público. Al respecto, es relevante señalar que el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, de manera expresa definió lo que se entendía por servidor público y trabador oficial, estableciendo: ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos ; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales . En suma, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dirimir las controversias entre el Estado y los servidores públicos que ostenten una relación legal y reglamentaria con los empleados públicos, mientras que a la Jurisdicción Ordinaria Laboral concierne dirimir este mismo tipo de controversias cuando se susciten entre las entidades del Estado y quienes tengan una relación laboral derivada de un contrato de trabajo, esto es, con los trabajadores oficiales. De las pruebas relacionadas en el expediente, se tiene que el señor Miguel Ángel Rivas Higuita, de conformidad a la Resolución 532 del 23 de abril de 1982, visible a folio 22 del expediente prestó sus servicios al Departamento de Antioquia como Obrero Zona Nordeste, por lo que a esta Colegiatura no le
queda duda que en efecto su relación laboral fue como la de trabajador oficial, es decir que la prestación que aquí se discute debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. De conformidad con lo arriba precisado y las premisas fácticas y jurídicas del asunto que ocupa a la Colegiatura, se establece que la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral y de seguridad social, pues es ésta, es quien conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. En conclusión, al concurrir los criterios orgánico y funcional, este último referente a la naturaleza de las actividades o funciones específicas asignadas a cada empleo como en el caso en estudio, se tiene que el causante prestó sus servicios al Departamento de Antioquia como trabajador oficial, por lo que se itera que la prestación que aquí se discute, radica su competencia en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el presente caso por el JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción
Ordinaria Laboral representada en este caso por el segundo de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y copia de la presente providencia al JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial