CSDJ - F11001010200020190050200ADJUNTA20191128110221-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190050200ADJUNTA20191128110221-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., octubre dos de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 110010102000201900502 00 Aprobado según Acta de Sala No. 072 de la fecha.
Referencia: Funcionario de Única instancia.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda, frente a la configuración de una causal de extinción de la acción disciplinaria, reconocible de manera oficiosa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante oficio 294 del 18 de febrero de 2019 el Secretario Ejecutivo de la Procuraduría Regional de Santander, remitió a ésta Superioridad, por competencia, las diligencias seguidas en contra de Magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta, iniciadas en virtud de compulsa de copias ordenada por la Corte suprema de justicia Sala Laboral, con relación a la acción de tutela con radicado interno 53088 y número único de radicación 11001020500020180154500.1 2.- La parte resolutiva de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, mediante la cual se dispuso compulsar copias, es del siguiente tenor: “PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la Empresa Colombiana de petróleos – Ecopetrol S.A.
SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto alguno la sentencia que
profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 26 de abril de 2013, en el interior del proceso ordinario laboral número 5400130500320110039500, promovido por Luis Eduardo Amorocho González, Fanny Judith Pinto de Rodel, José Manuel Rodríguez Vera, Roberto Riveros, Andrés Avendaño Contreras, Jorge Alberto Jauregui Rivera, María García de Méndez, María Leonilde Martínez de Cárdenas y José Agustín Arión Moreno contra la empresa Colombiana de petróleos S.A., Ecopetrol S.A.
TERCERO: ORDENAR a la Sala laboral del tribunal Superior de Cúcuta que en el término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí vertidas. 1 Folios 1 -4 c. original CUARTO: COMPULSAR COPIAS al consejo Seccional de la Judicatura, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el marco de sus respectivas competencias, adelanten las investigaciones encaminadas a determinar si los funcionaros que profirieron la decisión que fue materia de cuestionamiento incurrieron, al hacerlo, en posibles faltas disciplinarias o conductas punibles.
QUINTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. (…)” 2.- Las actuaciones fueron repartidas a la ponente Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, el 18 de marzo de 20192
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los diferentes Tribunales Superiores del País. 2 Folios 31 – 71 cuaderno anexo decisión proferida por los Magistrados José María Armenta Fuentes (ponente), Sandra Lisset Ibarra Vélez y Carmen Alicia Rengifo Sanguino (salvo voto) Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la
H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en
el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar3, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta,
- Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.
Según la Doctrina Constitucional4, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan 3 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. 4 Sentencia C-028/2006 funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Pero de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al Operador Disciplinario dispositivos no sólo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean
presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa5; sino también a posteriori, cuando ya ha sido formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. El parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 a la letra reza: 5 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. La ocurrencia de la caducidad torna los hechos denunciados en disciplinariamente irrelevantes y hace imposible iniciar actuación alguna, debiendo, en estos caos inhibirse de plano. La caducidad observada. Sería del caso resolver si procede la apertura de indagación provisional o destilación disciplinaria, de no ser porque se evidencia causal de extinción de la acción disciplinaria, que impone su declaratoria oficiosa. El Artículo 30 (original) de la Ley 734 de 2002 señalaba: “Artículo 30 Términos de prescripción de la acción disciplinaria: La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último
acto”. Con la regulación de la Ley 1474 de 2011, dos profundas modificaciones o variaciones sufrió este precepto, pues, por una primera parte, se introdujo el término de caducidad de la acción para señalar con él la sanción que se impone al Estado si en el lapso de cinco (5) años, contados desde la ocurrencia de la falta, no ha emitido el auto que decreta la apertura de investigación disciplinaria. El término de inicio del cómputo del lapso fijado, fue igualmente determinado conforme a la naturaleza de las faltas, esto es, si es instantánea desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y, para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. La norma, además de introducir al derecho disciplinario el concepto de caducidad, le otorgó a la figura de la “prescripción” un efecto diferente al que venía siendo aplicado hasta la entrada en vigencia de la reforma, pues si bien se mantuvo como lapso o periodo para verificarla el de cinco (5) años, este término ahora se aplica, para hablar de prescripción de la acción estricto sensu, contado a partir, ya no de la consumación de la conducta, sino del auto de apertura de la acción disciplinaria. La norma en cita enuncia de manera textual: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. Modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 - Estatuto Anticorrupción CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así:
La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.” (subraya y resaltado fuera del texto original) En resumen, lo que antes constituía la prescripción de la acción disciplinaria, esto es, el transcurrir de cinco años contados a partir de la ocurrencia de la falta sin que se diera finalización a la investigación formalizada, ahora, con la reforma de la norma, se denomina caducidad, y tiene como forma de interrupción el que se profiera auto de apertura de investigación. Como segunda inferencia, se puede afirmar que la prescripción propiamente dicha, si bien sigue siendo determinada como sanción por inoperancia para el Estado, ahora se aplica y declara siempre y cuando en el lapso de cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria (Esto es, cuando finaliza el término para contabilizar la caducidad), no ha culminado su labor investigativa a través de la emisión de una decisión
disciplinante de fondo y en firme material y formalmente. Ahora bien, se tiene que en el caso particular que concita la atención de la Sala, se presenta una de las formas de extinción de la acción disciplinaria que se han venido mencionando renglones arriba. Veamos las razones del aserto:
1. La sentencia con relación a la cual se falló por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la acción de tutela con radicado interno No. 53088, es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 26 de abril de 2013.
2. A la fecha de la presente providencia, no se ha proferido decisión de apertura de investigación disciplinaria que interrumpa el término de caducidad.
3. La caducidad se configuró el 25 de abril de 2018.
4. Las diligencias fueron repartidas el 18 de marzo de 2019.
La caducidad refleja la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice, así como el interés de la administración judicial de ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen en el tiempo. Igualmente el término de caducidad corre para el quejoso, pues si la noticia del acto presuntamente constitutivo de falta disciplinaria llega a conocimiento de la autoridad disciplinaria, con posterioridad al vencimiento del término de caducidad, la acción investigativa no puede iniciarse, o iniciada, no puede válidamente proseguirse. El respecto a los términos, el de caducidad entre ellos, es fiel reflejo del
debido proceso, principio de raigambre constitucional a partir del artículo 29 de la Carta Política. El advenimiento del fenómeno de la caducidad despoja al Estado de la potestad sancionadora disciplinaria e implica la configuración de una causal de extinción de la acción disciplinaria. La caducidad, según el diccionario de la Real Academia Española de la lengua, es: “Decadencia de derechos por su falta de ejercicio en el término establecido en la ley o determinado por la voluntad de las partes. La caducidad implica la pérdida de fuerza de una ley o un derecho por el transcurso del plazo para su ejercicio. Tienen el efecto de extinguir el derecho de forma automática. La caducidad no se puede renunciar. Se aprecia de oficio, no hace falta alegarla.”6 De conformidad con la Corte Constitucional, en sentencia C-574 de 1998, la Caducidad se entiende como: “La caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción. Por ello, la caducidad debe ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso cuando aparezca establecida dentro de la actuación procesal, aun cuando no se descarta la posibilidad de que pueda ser declarada a solicitud de parte” 6 https://dej.rae.es/lema/caducidad citado por el Consejo General del Poder Judicial Español. Configurada la causal extintiva de la acción disciplinaria, se hace imposible iniciar el ejercicio de la potestad sancionadora estatal, los hechos se tornan
disciplinariamente irrelevantes y debe darse aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por ello se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación disciplinaria y en consecuencia ordenará archivar las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de los Magistrados de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que profirieron sentencia el 26 de abril de 2013, en el interior del proceso ordinario laboral número 5400130500320110039500, promovido por Luis Eduardo Amorocho González y otros contra ECOPETROL S.A.
SEGUNDO: En consecuencia se dispone el ARCHIVO del expediente, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial