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CSDJ - F11001010200020190050400ADJUNTA20190830122121-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190050400ADJUNTA20190830122121-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201900504 00 Aprobada según acta de Sala N° 55 de la misma fecha.

REF: Conflicto negativo entre la Jurisdicción Penal Militar representada por el JUZGADO 158 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR y la Jurisdicción Ordinaria representada por

LA FISCALIA 65 LOCAL DEL MUNICIPIO DE PALMIRA

VALLE. ASUNTO Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de Jurisdicción negativo, propuesto por el JUZGADO 158 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DEVAL, y LA FISCALIA 65 LOCAL DEL MUNICIPIO DE PALMIRA VALLE, para conocer de la noticia criminal distinguida con el radicado No 760016000199201804424. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 110010102000201900504 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN

HECHOS Y ANTECEDENTES

1. El día 30 de septiembre de 2018, fue impactado con arma de fuego en el dorso de la mano izquierda el menor M.F.M.A, lesión que al parecer se ocasionó en medio de disturbios ocurridos entre la Policía Nacional

y un grupo de simpatizantes del equipo de futbol profesional Deportivo Cali, en lugar limítrofe del Municipio de Santiago de Cali y la salida hacia el Municipio de Palmira Valle, lesiones personales que fueron denunciados por los padres del menor por intermedio de apoderado ante la Fiscalía General de la Nación el 31 de octubre de 20181.

2. La denuncia fue valorada por el doctor OSVALDO ANTONIO ORJUELA SARRIA en su calidad de Fiscal 65 Local del Municipio de Palmira – Valle del Cauca, quien mediante decisión fechada del 30 de enero de 2019 remitió las diligencias por competencia a la Jurisdicción Penal

Militar. La constancia o decisión de declaratoria de incompetencia de la Fiscalía 65 se expresa en los siguientes términos: “ Por medio del presente hago constar que la presente investigación corresponde a la Justicia Penal Militar en razón a que los hechos, fueron cometidos por agentes del orden en servicio activo tal como lo permite ver la denuncia, el abuso de autoridad y la lesión fue cometida por miembros de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones tal como se expone. 1 Folios 11 al 23 del C.P. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN La Ley 522 de 1999 prevé y establece en el libro primero, parte general capitulo primero normas rectoras de la Ley Penal Militar capitulo

primero ámbito de aplicación del Código Artículo 1o Fuero Militar. De los delitos cometidos por miembro de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de ese Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Artículo 2o Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. Por todo lo anterior se remite las presentes diligencias en el estado que se encuentran sin detenido ni elementos para que se asigne a un Juez Penal Militar por competencia. Esta instancia Fiscal comunicará a la víctima que la investigación por cuestión de competencia se remitirá a la Justicia Penal Militar. Va con 20 folios. En caso de no compartir nuestro planteamiento desde ya esta instancia Fiscal propone conflicto de competencia tal como lo prevé la Ley 938.”

3. A su turno el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar mediante providencia de fecha 25 de febrero de 20192, resolvió remitir la noticia criminal distinguida con el radicado No. 760016000199201804424 a esta Superioridad, para que dirima el conflicto de jurisdicciones teniendo en consideración entre otras cosas lo siguiente: “Frente a estas consideraciones, y la notable ausencia de elementos probatorios tanto periciales, documentales, y testimoniales, que puedan determinar la posible autoría y la responsabilidad de un policial en las lesiones causadas por proyectil de arma de fuego a M.F.M.A la noche

del 30 de septiembre, para este judicial NO existe o se tiene hasta el 2 Folio 2 al 5 del C.P. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN presente estado procesal, prueba alguna que implique que se deba adelantar esta investigación penal en los estrados de la jurisdicción Penal Militar, como lo considera el señor Fiscal 65 local al remitir el expediente con radicado de noticia criminal No. 760016000199201804424, quien propone conflicto de competencia en el evento de no compartir sus planteamientos. Es por ello que ante la duda generada y existente sobre dicha autoría de las lesiones físicas del menor de edad, es preciso tener en cuenta aspectos relevantes y conocidos a través de la atención médica a la víctima, como lo es, un posible enfrentamiento o riña entre los integrantes de las barras de los equipos de futbol deportivo Cali y América hechos que no pueden desconocerse en esta investigación, por cuanto es de conocimiento público los innumerables casos ya ocurridos de desorden, alteraciones de la tranquilidad y convivencia que se generan cuando estos grupos se confrontan en cualquier escenario sin importar inclusive que la fuerza pública intervenga sin llegar a importarles las consecuencias fatales que pueden ocasionarse, barristas que al momento de sus contiendas utilizan elementos tan nocivos como armas corto punzantes y armas de fuego, dejando como resultado personas lesionadas o muertas producto de estos

enfrentamientos. Si bien el señor Fiscal 65 de Palmira, hace alusión en su sustento de remisión al ámbito de aplicación del fuero Penal Militar y delitos relacionados con el servicio, como se consagra en los artículos 1 y 2 de la ley 1407 de 2010 Código Penal Militar, para el caso que nos atañe, como ya se a expuesto anteriormente no se tiene prueba conocida que permita inferir que efectivamente un uniformado de la policía nacional sea el responsable del punible de lesiones personales al haberle causado las lesiones a la víctima con su arma de dotación oficial, No obstante si se llega a practicar las pruebas pertinentes y necesarias dentro de la labor investigativa que tiene la Fiscalía General de la Nación donde se profundice y se establezcan las reales circunstancias fáctica, que conllevan a determinar que ciertamente la responsabilidad penal recae sobre un policía, se tendrá que asumir la investigación penal sin reparos en aplicación al fuero constitucional otorgado a los miembro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En tal sentido y como quiera que este judicial ejerciendo una revisión y control jurídico de la denuncia penal impetrada, NO comparte el sustento jurídico aludido por el señor Fiscal Osvaldo Antonio Orejuela Sarria, lo que suscita conflicto de competencias que deberá ser resuelto por el Honorable Consejo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN Superior de la Judicatura, para que dirima el mismo entre estas dos instancias conforme a derecho.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones a que se ha venido haciendo referencia, en razón de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Además, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 las funciones de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En consecuencia, en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente

diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque.

Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho3 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la

jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo4, expone lo siguiente: 3 AZULA CAMACHO, Jaime, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, Novena Edición. 4 MATTIROLO, Luis, Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por

la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales). En similar línea de pensamiento, a efecto de precisar la noción de jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”5 5 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN

Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así como, según ya se indicó en precedencia, que la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad para dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los

siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones6, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. 6 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios

Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.

Conforme con lo anterior, en este caso, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre las Jurisdicciones Penal Ordinaria y Penal Militar, y en consecuencia, determinar a qué autoridad le concierne el conocimiento de la noticia criminal radicado 760016000199201804424, en el que se pone de presente los hechos ocurridos en zona limítrofe del Municipio de Cali y de Palmira Valle con un grupo de simpatizantes del equipo de futbol profesional deportivo Cali, hechos en los cuales presuntamente un policial causo lesión con arma de fuego al menor M.F.M.A en el dorso de la mano izquierda. La Competencia de la Justicia Penal Militar.

El punto de discusión conforme con los hechos planteados, debe analizarse atendiendo los postulados del Acto Legislativo 01 de 2015, por el cual se reformó el artículo 221 de la Constitución Política, norma que expresa: “El artículo 221 de la Constitución Política quedará así: De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho

Internacional Humanitario. La Justicia Penal Militar o policial será independiente del mando de la Fuerza Pública.” La Corte Constitucional mediante Sentencia C-084 de 2016, con ponencia

del Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, declaró EXEQUIBLE, la expresión “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este”,contenida en el inciso segundo del artículo primero del Acto legislativo 01 de 2015 “Por el cual se reforma el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia”. Dentro del estudio realizado por la Corte Constitucional se encontró que la reforma al artículo 221 de la Constitución Política, se orientó a modificar el alcance del fuero penal militar, en el sentido de asignar a las cortes marciales o tribunales militares o policiales el conocimiento de delitos al Derecho Internacional Humanitario, “salvo algunas consideradas de especial gravedad.” Sin embargo, “A partir del quinto debate la redacción y el alcance del Acto Legislativo, cambió sustancialmente al punto que fueron suprimidos los dos enunciados normativos mencionados, en los que de manera explícita se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN proponía una ampliación del fuero penal militar a las infracciones al derecho internacional humanitario.” En este orden de ideas, cabe resaltar que el acto legislativo “no modificó el inciso primero del artículo 221 de la Constitución, precepto del cual se derivan

los criterios subjetivo y funcional,” de los cuales ya se había pronunciado la Guardiana de la Constitución expresando: “El fuero penal militar: Análisis desde una perspectiva conceptual, normativa y jurisprudencial. Concepto y características

55. En el sistema jurídico colombiano, el «fuero penal militar» es una prerrogativa en virtud de la cual los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo no son investigados y juzgados por los fiscales y jueces a los cuales están sometidos la generalidad de los ciudadanos, sino por jueces y tribunales militares, con arreglo al Código y leyes penales militares, en aquellos eventos en los que incurren en conductas punibles al ejecutar o desarrollar sus funciones legales y constitucionales. 55.1. El fuero supone, en este sentido, un trato especial a los miembros de la fuerza pública en lo relativo a los funcionarios competentes para averiguar y determinar la responsabilidad en los delitos en que incurrieren mientras desarrollan labores oficiales y, correlativamente, constituye una muy relevante excepción al principio general del juez natural ordinario, que conoce de las conductas punibles cometidas por la generalidad de los asociados. 55.2. Este trato particularizado se ha justificado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la

actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil[57]. El fuero reclamaría, así, justificación en la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense[58]. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN 55.3. En los diferentes sistemas jurídicos contemporáneos se han adoptado fundamentalmente tres modelos de investigación y procesamiento penal para los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública: (i) aquellos que incorporan y confunden la justicia penal militar con la estructura militar de mando, aunque con garantías propias de la administración de justicia ordinaria; (ii) otros que separan y distinguen el esquema jerarquizado propio del mando militar de los órganos jurisdiccionales de la justicia penal militar y vinculan estos últimos ya sea a la rama ejecutiva o a la rama judicial; y, (iii) los modelos en los cuales todos los delitos cometidos por militares y policía, en desarrollo de sus funciones, son juzgados por la justicia ordinaria y suponen, en consecuencia, inexistencia de una jurisdicción penal militar propiamente dicha[59]. 55.4 En Colombia, tradicionalmente se ha acogido el modelo que podría

denominarse intermedio (ii), pues la jurisdicción penal militar ha sido diferenciada del mando militar y de la jurisdicción ordinaria, sobre la base del reconocimiento del fuero penal militar, de la existencia de jueces y tribunales penales militares que se ocupan de juzgar única y exclusivamente miembros de la fuerza pública en servicio activo y por actos relacionados con el servicio, y a partir de la sujeción de esa justicia a un Código específico y, en general, a reglas especiales de derecho penal militar[60].”7 Así las cosas, de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional8, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica de que desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar. 7 Sentencia C-084 de 2016, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 8 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN CASO EN CONCRETO El asunto que ocupa la atención de esta Sala, es el conflicto negativo la Jurisdicción Penal Militar representada por el JUZGADO 158 DE

INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DEVAL, y la Jurisdicción ordinaria representada por LA FISCALIA 65 LOCAL DEL MUNICIPIO DE PALMIRA VALLE, para conocer de la noticia criminal bajo el radicado 760016000199201804424, hechos ocurridos el 30 de septiembre de 2018, en donde fue impactado con arma de fuego en el dorso de la mano izquierda el menor M.F.M.A, quien manifestó que fue en medio de disturbios ocurridos presuntamente entre la Policía Nacional y grupo de simpatizantes del equipo de futbol profesional Deportivo Cali, los hechos tuvieron lugar en zona limítrofes del Municipio de Santiago de Cali y la salida hacia el Municipio de Palmira Valle. Es de poner de presente, que de acuerdo con el ar

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