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CSDJ - F11001010200020190050700ADJUNTA20190926151343-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190050700ADJUNTA20190926151343-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201900507 00 Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto entre jurisdicciones suscitado por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA CIUDADA DE TUNJA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRA, con ocasión de la demanda de reparación directa interpuesta por el apoderado los señores CECILIA HERNANDEZ, LUZ AMANDA GUERRERO HERNÁNDEZ, SEBASTINA GUERRERO GAMBOA entre otros contra el MUNICIPIO DE MONIQUIRA. HECHOS Mediante demanda interpuesta el 08 de septiembre de 2016 en la jurisdicción Contencioso Administrativo, el apoderado de los demandantes radicó medio de control de reparación directa con el fin de declarar que la parte demandada, es decir, el Municipio de Moniquira es responsable por los supuestos perjuicios que según se expuso en la demanda, se ocasionaron como consecuencia de la falla en el servicio en que incurrió la entidad territorial al haber omitido el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales correspondientes al señor José Danilo Guerrero (Q.E.P.D.), que fueron reconocidos mediante Resolución Nº338 del 29 de junio de

2012, por lo tanto, los actores pretenden el pago de los valores adeudados correspondientes a cada uno, además del valor por los perjuicios morales causados por el retardo en el pago. Señaló el apoderado que el Municipio de Moniquira mediante Resolución Nº 338 del 22 de junio de 20121 resolvió liquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales causadas a favor del fallecido, señor Jose Danilo Guerrero donde arrojó una suma dineraria por el valor de $6.871.322. Sin embargo, el mismo 1 Folios 36 – 39 c.p. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES acto administrativo decidió suspender el pago de dichas prestaciones hasta tanto se realizara liquidación de la sucesión para determinar quienes serían los acreedores de dicho dinero reconocido; para darse cumplimiento a lo anterior, relató el escrito de la demanda que los interesados iniciaron tramite judicial ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Moniquira con radicado Nº 2014 00010 00, despacho que realizó partición y adjudicación mediante decisión del 18 de diciembre de 20152 y en cuanto a la señora Cecilia Hernandez le correspondió el 50% de los bienes por el valor de $3.435.661 y el 50% restante en partes iguales a favor de los señores Mary

Luz Guerrero, Luz Amanda Guerrero, Sebastián Guerrero, Mariela Guerrero, Diego

de Jesus Guererro, Jose Danilo Guerrero, Luis Armando Guerrero y Mónica Andrea Guerrero suma dineraria que concierne al valor de $429.457. Expuso el apoderado que la protocolización se llevó mediante escritura pública Nº 117 del 26 febrero de 20163, de la cual se expidió la primera copia autenticada para presentarla ante la Alcaldía de Moniquira con el fin de lograr el cobro de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales reconocidos en la Resolución Nº 338 del 22 de junio de 2012. Luego mediante escrito radicado el 6 de abril de 20174 el doctor Oscar Orlando Roballo en calidad de apoderado de los actores interpuso ante el Municipio demandado solicitud de pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, reconocidos mediante dicha resolución expedida por el Municipio de Moniquira, sin que a la fecha de la presentación de la demanda la entidad territorial haya emitido respuesta alguna. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta de reparto del 15 de agosto de 2018, le correspondió el asunto al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIUDAD DE TUNJA, Despacho que mediante auto del 12 de octubre de 20185 resolvió no dar trámite al medio de control de reparación directa formulada por los demandantes, para en su lugar conforme a lo establecido en el artículo 171 C.P.A.C.A. adecuar la demanda en el trámite del proceso ejecutivo por tratarse de la vía judicial adecuada; además, declaró que ese Despacho carece de competencia para conocer del proceso 2 Folios 29 – 35 c.p. 3 Folios 14 y 15 c.p.

4 Folios 56 – 63 c.p. 5 Folios 69 - 72 C.P. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES ejecutivo y por ello planteó conflicto negativo entre jurisdicciones ordenando remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del mismo circulo judicial.

Expuso el juzgado administrativo que al evidenciarse los hechos que acaecieron la situación jurídica, está demostrado que se reconocieron tales derechos mediante Resolución Nº 338 del 22 de junio de 2012, así mismo que dicho acto administrativo estructuró un acto de condición para el pago de la obligación adeudada, situación que se cumplió por vía judicial y por ello, afirmó que se encuentran legitimados para cobrar por vía ejecutiva los dineros del causante que le corresponden a cada uno, pues tiene la vocación de conformar un título ejecutivo tal como lo dispone el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en donde precisamente expone que para el proceso judicial se debe aportar el instrumento de recaudo, entre otros documentos, las copias auténticas de los actos administrativos con constancia ejecutoria en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la autoridad administrativa, acompañado de las correspondientes constancias de ser copia al primer ejemplar. Por lo anterior, refirió que en vez de reclamar el medio de control de reparación directa lo procedente

es que los actores en su condición de herederos acudan por vía ejecutiva para obtener el pago del valor pretendido ya que tiene la virtualidad de estructurarse como un instrumento de recaudo. Señaló que al interior del mismo no fue allegada la copia autentica, ni se acompañó constancia del primer ejemplar para así acudir al correspondiente cobro ante su jurisdicción, por lo tanto afirmó que el medio de control de reparación directa incoado es improcedente. Manifestó que en cuanto al procedimiento pertinente ejecutivo, su jurisdicción carece de competencia para asumir el conocimiento de dicho cobro, pues expuso que conforme al artículo 297 del C.P.A.C.A. el cual identifica como título ejecutivo los actos administrativos que establecen las obligaciones a cargos de las entidades públicas, ello no significa que de manera inmediata sea de su competencia y le corresponda conocer del mismo, pues afirmó que el asunto de la referencia se trata de un asunto que no hace parte del campo de acción atribuido por el legislador, ya que el articulo 104 ibídem establece las situaciones en las cuales puede conocer en materia ejecutiva su jurisdicción y por lo tanto al tratarse de actos administrativos, mencionó que únicamente es competente para conocer de la ejecución de aquellos derivados del que hacer contractual, por ser la única actividad administrativa incluida en la norma que define su objeto jurisdiccional en relación con el medio de control ejecutivo. El juzgado refirió que al tenerse en cuenta la obligación proviene de una relación laboral ajena a la contractual con el Estado, no es posible avocar su conocimiento pues es un tema que se excluye de la órbita de la acción asignada a esa jurisdicción y por el contrario, señaló que el juez competente para

conocer del mismo es de conformidad con el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, donde establece que es la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Jurisdicción Ordinara Laboral la encargada de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo, situación que indicó es la que ocurre en el presente caso.

Allegadas las diligencias a la jurisdicción ordinaria laboral, mediante acta del 24 de octubre de 2018 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, señaló no ser el competente, ya que la demanda se dirige contra el Municipio de Moniquira razón por la cual, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Laboral y al tenerse en cuenta la naturaleza jurídica de la parte ejecutada, el asunto de la referencia debe ser conocido por el Juez Civil del Circuito de Monoiquira – Reparto, envío que ordenó. Conforme al reparto efectuado, le correspondió al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRA el proceso con radicado Nº 2019-021, Despacho que mediante auto del 5 de febrero de 2019, resolvió declarar que no es competente para conocer del asunto, por lo tanto, rechazó la demanda por falta de

jurisdicción, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó el envío de a demanda junto con los anexos a esta Superioridad, para lo pertinente. Expuso que no comparte que con fundamento en el artículo 171 del C.P.A.C.A. el Juez Administrativo haya adecuado el trámite correspondiente de la demanda y a la vez enviara el trámite a quien corresponda de dicha demanda, pues consideró que tal actuar niega el acceso a la justicia. Por lo anterior, adujo que al tratarse la composición judicial del medio de control de reparación directa el asunto es de competencia del juez contencioso administrativo de acuerdo al artículo 104 ibídem. Por lo tanto, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y remitió las diligencias a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6o, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2o, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley de determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo

que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema Jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA CIUDADA DE TUNJA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRA, quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de competencia con ocasión de la demanda de reparación directa, instaurada por intermedio de apoderado judicial de los señores CECILIA HERNANDEZ, LUZ AMANDA GUERRERO HERNÁNDEZ, SEBASTINA GUERRERO GAMBOA contra el MUNICIPIO DE MONIQUIRA, cuya pretensión es el pago de la Resolución Nº 338 del 29 de junio de 2012.

Ahora, si bien, lo pretendido por la parte demandante varió de acuerdo a lo expuesto por la Jurisdicción Contencioso Administrativo de conformidad a lo presentado en el petitum de la demanda como lo mencionó en el auto del 12 de octubre de 2018 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de la Ciudad de Tunja, auto que fue posteriormente refutado por la jurisdicción ordinaria civil. De ahí, que sea necesario advertir por esta Superioridad, que de acuerdo a las pretensiones solicitadas en la demanda, las mismas están encaminadas a hacer efectivo el pago de una suma dineraria reconocida mediante un acto administrativo, Resolución Nº 338 del 29 de junio de 2012 en donde el Municipio de Moniquira resolvió ordenar a la Secretaria de Hacienda Municipal, previa disponibilidad presupuestal, realizar la consignación República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES correspondiente a $6.871.322 a los actores; lo anterior, sin que sea competencia de esta Superioridad estipular cual es el proceso por el que debió iniciar el apoderado judicial para proceder a dicho pago.

De entrada es necesario precisar que el ordenamiento jurídico Colombiano define los títulos ejecutivos tanto en el Código General del Proceso como en la Ley 1437 de 2011. Es así como, el artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título

ejecutivo, establece: “Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (Se subrayó). Por su parte el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, preceptúa al respecto: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y

exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” En lo relativo a determinar que actos administrativos expedidos por entidades de derecho público constituyen títulos ejecutivos, el Consejo de Estado ha tenido oportunidad de pronunciarse, señalando el 18 de febrero de 20166, lo siguiente: “El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código,

constituyen título ejecutivo: (…) De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con

constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. Ahora bien, según el CPC y el CPACA la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos. Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque en ésta última la declara, constituye el derecho u ordena la condena”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez. Radicado No. 11001-03-15-000-2016-00153-00 (AC). República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Ahora, el Consejo de Estado ha denotado en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) clara y, 3) exigible. “(…) La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.

Pero existen ciertas consecuencias del incumplimiento de la obligación expresa, que por consagrarlas la ley no hace falta que aparezcan en el título, como la de pagar intereses durante la mora al mismo que la misma ley consagra y la de indemnizar los perjuicios que por ese incumplimiento sufra la otra parte; esas consecuencias se deben considerar como parte de la obligación consignada en el título, aun cuando este no las mencione. La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características. Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló termino y

cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código Civil, artículos 1680 y 1536 a 1542). …”. Ahora bien, respecto a la competencia designada a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el artículo 104 ibídem, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (negrilla y subrayado por este Despacho). Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas

exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública7; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

De la anterior jurisprudencia y normativa expuesta, es acertado inferir que la competencia general de que trata el inciso primero del artículo 104, para conocer de las controversias suscitadas en un acto administrativo no únicamente se ejerce sobre los eventos excepcionales transcritos del numeral 1 al 7, por el contrario, también es procedente y competente para dicha jurisdicción cualquier controversia en la que se encuentre la reclamación expresa en un acto administrativo como lo es en caso del asunto de la referencia, pues dicha resolución emitida por el MUNICIPIO DE MONIQUIRA constituye un título, lo que da lugar a un proceso ejecutivo de conformidad con los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011. Según lo expuesto, considera esta Sala se hace necesario precisar el concepto de acto administrativo, el cual, en la sentencia C1436/00 se definió: “como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir

efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.” 7 Entendiendo, para tales efectos, por entidad pública, conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES De la anterior consideración, es menester aclarar que esta jurisdicción disciplinaria de conformidad la Ley Estatuaria de Administracion de Justicia únicamente se encarga de asignar el conocimiento de la competencia a la jurisdicción que considere debe continuar con el mismo, lo anterior sin que sea del resorte de este Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias.

Al respecto, considera esta Sala que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente continuar con el proceso de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a los procesos ejecutivos se refiere, como lo es el del caso en concreto, se evidencia de los soportes documentales aportados al dossier, como lo es la Resolución Nº 338 del 29 de junio de 2012 que dicho acto administrativo le reconoció a los actores el pago de $6.871.322 correspondiente a las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a favor del señor Jose Danilo Guerrero (Q.E.P.D.) de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a cada uno de ellos, pretensión que es la que finalmente se solicita mediante el proceso de la referencia. De lo anterior ante tal condición impuesta para el pago reconocido por el Municipio de Moniquira, de igual manera se observa que se aportó al expediente liquidación de la sucesión del causante, el cual se tramitó por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Moniquira cuyo pronunciamiento consistió en la repartición y adjudicación a cada uno de los interesados. Así mismo, se evidencia el trámite correspondiente a la protocolización ante notaria, condiciones y documentos necesarios que acompañan la Resolución con el fin de pretender el pago expuesto en el escrito de la demanda; pues dicho acto administrativo manifestó, que al cumplirse esas dos situaciones obligatorias, podía procederse ante el Ministerio de Hacienda para hacer efectivo el pago de la resolución. Por lo anterior es que considera esta Superioridad que es la Jurisdicción Contencioso Administrativo la competente en la medida que es la que estudia el contenido de los actos administrativos, la proyección y finalidad en el ejercicio de sus

funciones estrictamente administrativas, así como también es la competente para verificar lo procedente para el efectivo cobro que se pretende hacer mediante el proceso ejecutivo con fines de obtener el cumplimiento de dicha resolución

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