CSDJ - F11001010200020190051000ADJUNTA20190425115318-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190051000ADJUNTA20190425115318-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900510 00 Aprobado según Acta de Sala No. 019 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO 27 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor JORGE VEGA BARAHONA a través de apoderado contra LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201900510 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones El señor JORGE VEGA BARAHONA a través de apoderado judicial presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, cuyas pretensiones se relacionan
a continuación:
1. Se declare la nulidad del oficio BEN-G.G.50000-204 del 16 de marzo de 2018, proferido por la Beneficencia de Cundinamarca, que le negó el régimen retroactivo de las Cesantías a la demandante Jorge Vega
Barahona.
2. Como consecuencia de la anterior declaratoria y a titulo de restablecimiento del derecho condene a la demandada a reconocer y pagar al demandante las cesantías teniendo en cuenta el régimen retroactivo y no el anualizado, desde el primero (1º) de octubre de
1996.
3. Condenar a la demandada a pagar al demandante los valores no reconocidos y los que se causen hasta su retiro de la Institución.
4. Condenar a la demandada a pagar al demandante, los intereses moratorios desde cuando se originó el pago de las cesantías retroactivas y hasta la fecha en que se certifique el pago de las adeudadas.
5. Se ordenen que los valores a reconocer sean indexados y pagados.
Según acta individual de reparto, el 31 de agosto de 2018, la demanda fue asignada al Juzgado 15 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, quien mediante auto del 20 de septiembre de 2018, declara la falta de jurisdicción para República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones conocer del proceso y dispone la remisión a los Jueces Laborales del Circuito de
Bogotá –reparto-.
El 19 de octubre de 2018, tal como consta en la pertinente Acta Individual de Reparto, el proceso fue repartido al JUZGADO 27 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante auto del 25 de octubre de 2018, declara la falta de jurisdicción para conocer del proceso y propone ante esta Superioridad el conflicto negativo de competencia suscitado con el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA. Considera que conforme a las reglas de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, establecidas en la Ley 1437 de 2011, y particularmente en el numeral 2º del artículo 155, que dispone la competencia de esa Jurisdicción para conocer de los asuntos «2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad (…)» (negrilla fuera de texto), se evidencia que para determinar el ámbito de competencia de los Juzgados Administrativos, se encuentran los asuntos de carácter laboral que NO provengan de un contrato de trabajo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Señala que de la documentación aportada por la parte actora, se logra establecer que el señor Jorge Vega Barahona se vinculó con la Beneficencia de Cundinamarca
mediante contrato de trabajo a término indefinido No. 002 del 01 de octubre de 1996 (fol. 13-14), cargo que aún se encuentra desempeñando, tal y como consta en el recibo de nómina obrante a folio 41; lo que constata que el actor está vinculado a través de un contrato de trabajo razón por la cual el asunto debe ser atribuido a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. JUZGADO 27 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Establece que la entidad demandada es la Beneficencia de Cundinamarca establecimiento público del orden departamental con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial, adscrita a la Secretaria de Desarrollo Social tal como se estableció el Decreto Ordenanzal No. 266 del 16 de septiembre de 2016; así mismo que el demandante lo que pretende es la nulidad del oficio BEN-G.G.50000-204 del 16 de marzo de 2018, proferido por la Beneficencia de Cundinamarca, mediante el cual le negó el régimen retroactivo de las cesantías y que ejerce sus funciones como conductor de la entidad demandada, las mismas corresponden a funciones que desempeña un empleado público, independientemente de la forma de vinculación que tenga, corresponde a un asunto que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, «Dirimir los República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional»; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la
Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada «equilibrio de poderes», en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: «(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas
quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: «los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento.
Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta
jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente
establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO 27 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor JORGE VEGA BARAHONA a través de apoderado contra LA BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA.
Solución del caso concreto. En el Sub - examine, el demandante pretende que se declare la nulidad del oficio BEN-G.G.50000-204 del 16 de marzo de 2018, proferido por la Beneficencia de Cundinamarca, que le negó el régimen retroactivo de las Cesantías al demandante República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Jorge Vega Barahona y como consecuencia a título de restablecimiento del derecho
condene a la demandada a reconocer y pagar las cesantías teniendo en cuenta el régimen retroactivo y no el anualizado, desde el primero (1º) de octubre de 1996. Como primera medida, la Sala encuentra que en el proceso de marras, el actor se encuentra vinculado bajo la modalidad de CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO con la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, cuya naturaleza jurídica está definida como establecimiento público del orden departamental con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial, adscrita a la Secretaria de Desarrollo Social de la Gobernación de Cundinamarca, tal como se estableció en el Decreto Ordenanzal No. 266 del 16 de septiembre de 2016; descartándose así la existencia de una relación legal y reglamentaria entre los extremos procesales. Entre tanto, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2001, establece: «De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos del derechos administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”
Igualmente conocerá: República de Colombia
Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originan en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. […]»
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Al estudiar cada uno de los supuestos de la norma en comento encontramos que
con la demanda si bien se está atacando la validez o legalidad del acto administrativo que dio origen a la controversia, el fin último es el reconocimiento y pago de un régimen retroactivo de cesantías originadas en un contrato laboral de trabajo a término indefinido, en tal virtud, el objeto de la demanda contra la entidad pública corresponde en ultimas al reconocimiento de un régimen de prestaciones sociales, es decir a un litigio que debe conocer la JURISDICCIÓN ORDINARIA en su especialidad LABORAL y que no se enmarca en ninguno de los supuesto de competencia o jurisdicción de la Justicia contenciosa administrativa. Entonces, a título de colofón, en tratándose de una controversia jurídica de tal naturaleza, independientemente del estirpe de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierte, es la jurisdicción ordinaria, en su especialidades laboral y de la seguridad social, la pertinente para conocerla y definirla, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, numeral 1, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que al tenor literal dispone: «ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo».
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda a LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL representada en el JUZGADO 27 LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO 27 LABORAL DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ D.C. para lo de su competencia y copia de esta decisión al JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su conocimiento. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
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Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21