CSDJ - F11001010200020190052100ADJUNTA20200928213331-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190052100ADJUNTA20200928213331-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
SALA Nº 86 DEL 28 DE SEPTIEMBRE 2020
TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201900521 00 (16645-37) Acta de Sala No. 86 AASSUUNNTTOO Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la Investigación Disciplinaria adelantada contra la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por queja instaurada por la señora SANDRA HANSZER.
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1.- La señora SANDRA HANSZER, presentó el 14 de marzo de 2019, queja disciplinaria contra la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, afirmando que la funcionaria archivó el proceso disciplinario contra el abogado EVARISTO ANDRÉS SIERRA ROBAYO, sin atender las pruebas de sus actuaciones irregulares, como grabarla sin su consentimiento, agregando que el trato de la Magistrada en la audiencia realizada fue despectivo y como solo le indicó al abogado la fecha de la nueva diligencia, y a ella “ni la determinó”, por eso no asistió a la siguiente audiencia (fls. 1 a 2 c.o.). 2.- En auto del 1 de abril de 2019, la Magistrada Ponente ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por su actuación en el trámite del proceso disciplinario contra el abogado EVARISTO ANDRÉS SIERRA ROBAYO por queja de la señora SANDRA HANSZER, por el trato prodigado en la audiencia de pruebas y calificación y la decisión de archivo, que considera irregular. (fls. 6 a 9 c.o ) 3.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a la disciplinable y al Agente del
Ministerio Público la indagación preliminar, quien se notificó de manera personal el 22 de abril de 2019 (fl. 15 y c.o.). 4.- El Secretario Judicial de la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegó en cd copia magnética del proceso disciplinario No. 2018-02129, quejoso SANDRA PATRICIA
HANDSZER PARRA contra EVARISTO ANDRÉS SIERRA ROBAYO.
(Folio 16 y cd) 5.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca, certificó los salarios devengados por la Magistrada Investigada, así como la última dirección registrada en su hoja de vida. (Folios 17 a 20 c.o) 6.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, como funcionaria y como abogada, emitidos por esa Secretaría y por la Procuraduría General de la Nación (fls. 22 a 24 c.o. y 34 a 36 c.o.). 7.- La disciplinada se notificó personalmente del Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria el 10 de mayo de 2019: (Folio 26 c.o) 8.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación de nombramiento y posesión de la doctora MARTHA INÈS MONTAÑA, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá. (fls. 27 a 32 c.o.). 9.- La Magistrada Investigada presentó escrito de defensa manifestando que en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, dentro del proceso disciplinario adelantado contra el abogado EVARISTO ANDRÉS SIERRA ROBAYO, realizando un recuento de las actuaciones realizadas así: La queja disciplinaria fue interpuesta el 2 de abril de 2018 y repartida el 11 de abril del mismo año, razón por la cual la Magistrada Ponente dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 21 de agosto de 2018. El 21 de agosto se llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del abogado EVARISTO ANDRÉS SIERRA ROBAYO, la quejosa y el Representante del Ministerio Público, una vez iniciada la misma, la quejosa empezó a interrumpir con la finalidad de allegar nuevas pruebas, se le indicó que podría realizarlo en el momento procesal, allegándolas al momento de ampliar la queja. En la ampliación de queja indicó la señora HANDZER que conoce abogado y lo contrató para la interdicción de su madre MARGOT PARRA DE HANDZER el 2 de marzo de 2018, ante Juzgado 4 familia, suscribieron contrato y le cobró más o menos 400.000 al final del proceso, pero si había que hacer apelación le cobraba el dinero. Manifestó la quejosa que no pagó nada porque el señor abogado denuncio según ella injustificadamente, pero el proceso ya estaba
instaurado, renunció después de la audiencia como 21 de marzo de 2.018, como actuaciones el abogado, la representó en audiencia del 7 de marzo, él fue a ver el proceso y a pedir suspensión de la audiencia porque no la alcanzó a preparar y ella lo contrató muy tarde. Manifestó la quejosa que tenía serias sospechas de complot del abogado con su hermana quien ha cometido delitos gravísimos contra ella, adujo que su hermana había encerrado a su madre en un geriátrico y empezó a narrar varios temas familiares en la ampliación de queja. Posteriormente en esa misma audiencia se escuchó en versión libre al disciplinado quien indicó que conoció a la señora HANDZER PARRA, el 1 de marzo, el 2 de marzo hicieron el contrato y el 3 de marzo del mismo año 2016 hicieron el poder y autenticó en notaria y solo se comprometió en la directriz del proceso 2016-00450 del Juzgado 4 de familia de oralidad de Bogotá. La etapa procesal en que fue contratado fue interrogatorio de parte y se requería que la quejosa declarara la verdad. El objeto de ese proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción solo era proteger a MARGOTH HANDZER, fue insistente en el apartamento y la juez 4 de familia dijo que la audiencia era para determinar exclusivamente la condición psicológica y psíquica de la señora MARGOT PARRA DE HANDZER, por tanto procedió a preparar documentación para la valoración psicológica, ante Instituto Colombiano de Medicina Legal. Tuvo muchos inconvenientes con la quejosa, era muy conflictiva, se
demoró en renunciar por cumplir lo ordenado por la JUEZ 4 de FAMILIA, por la orden de práctica de prueba de Valoración psiquiátrica por el Instituto Colombiano de Medicina legal y a ello se dedicó. Muchas veces le solicitó a su cliente que mantuviera la compostura y se calmara en instalaciones judiciales y en el café internet gritaba, y alguien le dijo que respetara a los abogados. En varias anteriores entrevistas sin prueba alguna se atrevió a decir que la Juez 4º de Familia fue comprada, las personas que allí estaban le llamaron la atención a la quejosa para que aprendiera a respetar los abogados, también la dificultad fue la relación personal con ella. Indicó la Magistrada investigada que en ese momento de la audiencia la quejosa interrumpió y fue necesario llamarle la atención diciéndole que si sigue interrumpiendo la retira de la Audiencia, y que así esté estresada, debe respetar a los abogados y las audiencias, y que debe aprender a hacerlo porque si sigue así va a salir perjudicada en sus derechos. Finalmente en dicha audiencia la Magistrada inculpada decretó algunas pruebas y suspendió la Audiencia. Adujo que la segunda audiencia de pruebas y calificación provisional fue adelantada el 10 de octubre de 2018, a la cual no asistió la quejosa, únicamente el disciplinado y el representante del Ministerio Público, la magistrada corrió traslado de las pruebas allegadas incorporándolas al plenario. Posteriormente realizó la calificación jurídica donde se tuvieron como pruebas las siguientes: 1. Certificado de antecedentes disciplinarios
No. 845020 de 12 de octubre de 2018 que da cuenta que el abogado EVARISTO ANDRES SIERRA ROBAYO no registra sanción disciplinaria alguna en su contra (FI. 58 del c.o.) 2. Impresión de la página web de consulta de procesos del expediente No. 201600450 (Fls. 55 a 56 del c.o.) 3. Oficio de 4 de octubre de 2018 mediante el cual la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación informó que previa consulta del sistema misional SPOA denunciante SANDRA PATRICIA HANDSZER PARRA, no se encontró registro alguno de la denuncia referida (FI. 57 del c.o.) 4. Oficio de 4 de octubre de 2018 mediante el cual la Comisaría 11 de Familia remitió copia íntegra del proceso RUG No. 05508-14 (fl. 60 a 73 del c.o.) 5. Oficio de 11 de octubre de 2018 mediante el cual el Juzgado 4 de Familia de Oralidad remitió copia integra del proceso de interdicción No. 201600450 de ADRIANA RACHEL HANDZER PARRA contra MARGOTH PARRA DE HANDZER (Fl. 74 del c.o.). Una vez realizada la valoración de las diferentes pruebas allegadas en concordancia con la denuncia, su ampliación y la versión del disciplinado, la Magistrada decidió decretar la terminación del procedimiento, decisión que no fue apelada por la señora HANDZER, quien posteriormente el 14 de marzo de 2019, presentó queja
disciplinaria en su contra. Frente a tales hechos la Magistrada investigada, manifestó que el trato dado a la denunciante en Audiencia fue igual para todas las partes, sin embargo no interpuso recurso, afirmado que fue una investigación seria, con abundante acervo probatorio, se terminó no por capricho sino porque así se resuelve de conformidad con la valoración de las pruebas allegadas al Proceso Disciplinario. No se puede pasar por alto que la quejosa en más de 2 ocasiones en la Audiencia del 21 de Agosto de 2018, interrumpió la Audiencia para expresar lo que a bien tenía, y es tanto así que al escuchar nuevamente la grabación existen intervenciones de la Magistrada MONTAÑA SUÁREZ que no se entienden por cuanto la señora denunciante interrumpía cada vez que así lo deseaba. Lo anterior, una vez observado por la Magistrada, generó que le hiciera la advertencia en Audiencia acerca de que no podía estar interrumpiendo la Audiencia, que debía respetar tanto la Audiencia como a los abogados, y que si seguía así podía salir perjudicada en sus intereses, advertencia hecha no con el objetivo de molestar a la señora o faltarle al respeto como en efecto nunca sucedió, sino para que entendiera que su actitud no era la deseada en una Audiencia y ni en la relación cliente-abogado y que debía ser respetuosa con los abogados, ya que al parecer vociferaba en contra de los abogados en sitios públicos. Revisado el expediente 2016-00450 de INTERDICCIÓN de la señora MARGOTH PARRA DE HANDZER, se observa que la señora
ADRIANA RACHEL HANDZER PARRA, instauró el PROCESO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA de INTERDICCIÓN de su señora madre MARGOTH PARRA DE HANDZER y fue repartido el 13 de mayo de 2016 al JUZGADO 4° DE FAMILIA. En dicho proceso de INTERDICCIÓN fue admitida la demanda, ordenando emplazar parientes cercanos y valoración neurológica y psiquiátrica a la señora MARGOTH PARRA DE HANDZER. El 18 de julio de 2016, la Juez 4 de Familia designas GUARDADORA PROVISORIA de MARGOTH
PARRA DE HANDZER a ADRIANA RACHEL HANDZER PARRA.
El 3 de octubre de 2017, se reconoce personería al abogado JESÚS ANTONIO CARDENAS PULIDO para que represente a SANDRA PATRICIA HANDZER PARRA, en dicha decisión de 3 de octubre de 2017, la Juez a folio 73 del cuaderno anexo, deja la siguiente constancia: "Se agrega la documental aportada por la señora SANDRA PATRICIA HANDZER PARRÁ, sin que nada se resuelva sobre la misma, como quiera que nada tiene que ver con el presente asunto, y se insta a la memorialista para que en futuras oportunidades actué a través de su apoderado judicial”. El mismo 3 de octubre de 2017, la Juez fija el 27 de octubre de 2017 para llevar a cabo la Audiencia del artículo 579 inciso 2° en concordancia con el numeral 5 del artículo 586 del CGP. Igualmente procede a realizar el decreto de pruebas, y en ellas el interrogatorio de
ADRIANA HANDZER PARRA y SANDRA PATRICIA HANDZER PARRA, el testimonio de CARLOS HERNAN PARRA SALAZAR, visita de la trabajadora social del Despacho, imparte aprobación de dictamen pericial y tiene como tales las pruebas documentales. El 24 de noviembre de 2017, el abogado JESÚS ANTONIO CARDENAS PULIDO presenta renuncia al poder, argumentando que la señora SANDRA PATRICIA HANDZER PARRA ha ejercido un trato irrespetuoso de forma constante contra él, que la prueba es que la señora allega al despacho documentos que pretende se introduzcan como pruebas en el proceso, que no tienen relación con el mismo proceso y no consultó con él la radicación de los mismos, siendo ello un obstáculo para su defensa. Informó que ya le informó a su cliente la renuncia y le allegó el anexo de la misma. Obra Paz y Salvo a folio 82 del anexo. Anexa todas las documentales aportadas por su cliente al Proceso de Interdicción. El 3 de marzo de 2018, la señora SANDRA confiere poder al abogado EVARISTO ANDRÉS SIERRA ROBAYO, CON EL FIN DE QUE INICIE, TRAMITE Y LLEVE HASTA SU TERMINACIÓN EL proceso de interdicción de la señora MARGOTH PARRA DE HANDZER, radicado al NO 2016-450, siguiendo ese nuevo abogado con el asunto, razón por la cual no se observó irregularidad alguna. Señalando la Magistrada que, no hubo mal trato frente a la quejosa SANDRA HANDZER PARRA, solamente ejerció la funcionaria el rol de
Directora de la Audiencia y requirió a la quejosa para que respetara la Audiencia, debido a sus continuas intervenciones e interrupciones sin que la Magistrada le hubiere conferido la palabra. Indicó que las mismas dificultades para la realización de la Audiencia las tuvo la Juez 4 de Familia al interior del Proceso de Interdicción Judicial No 2016-450 con la quejosa, dadas sus continuas interrupciones para mencionar hechos supuestamente delictuosos de su hermana ADRIANA RACHELL HANDZER PARRA, tratando también de aportar pruebas que nada tenían que ver con el Proceso de Interdicción Judicial por discapacidad mental de la madre de la quejosa, y aseverando que el abogado investigado conformó un complot con su hermana y aún con el abogado de su hermana, para perjudicar a quien funge como quejosa en el presente proceso disciplinario. Finalmente de ser necesario solicitó la práctica de algunas pruebas y solicitó la terminación de la investigación adelantada en su contra, porque está probado que no incurrió en ninguna falta disciplinaria. (Folios 40 a 46 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca, certificó los salarios devengados por la Magistrada Investigada, así como la última dirección registrada en su hoja de vida. (Folios 17 a 20 c.o) El Secretario Judicial de la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Bogotá, allegó en cd copia magnética del proceso disciplinario No. 2018-02129, quejoso SANDRA PATRICIA
HANDSZER PARRA contra EVARISTO ANDRÉS SIERRA ROBAYO.
(Folio 16 y cd) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse 4.- Caso en concreto. La señora SANDRA HANSZER, presentó el 14 de marzo de 2019, queja disciplinaria contra la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, afirmando que la funcionaria archivó el proceso disciplinario contra el abogado EVARISTO ANDRÉS SIERRA ROBAYO, sin atender las pruebas de sus actuaciones irregulares, como grabarla sin su consentimiento, agregando que el
trato de la Magistrada en la audiencia realizada fue despectivo y como solo le indicó al abogado la fecha de la nueva diligencia, y a ella “ni la determinó”, por eso no asistió a la siguiente audiencia (fls. 1 a 2 c.o.). Para establecer la veracidad de esas afirmaciones, se procedió a revisar la prueba recaudada, esto es, la copia magnética del proceso disciplinario No. 2018-02129, quejoso SANDRA PATRICIA HANDSZER PARRA contra EVARISTO ANDRÉS SIERRA ROBAYO, asunto en el que se adelantó la siguiente actuación: El 2 de abril de 2018, la señora SANDRA HANSZER, presentó queja disciplinaria contra el abogado EVARISTO ANDRES SIERRA ROBAYO, al parecer por irregularidades cometidas dentro de un proceso de interdicción de la señora madre de la quejosa, afirmando que si bien inicio el asunto, renunció al poder y al parecer se había “confabulado” con su hermana. El proceso fue repartido a la Magistrada investigada el 11 de abril de 2018, quien mediante auto del 24 de mayo del mismo año dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 21 de agosto de 2018. El 21 de agosto se llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del abogado EVARISTO ANDRÉS SIERRA ROBAYO, la quejosa y el Representante del Ministerio Público, una vez iniciada la misma, se adelantaron las siguientes actuaciones: La quejosa empezó a interrumpir a la Magistrada quien estaba
explicando el desarrollo de la audiencia con la finalidad de allegar nuevas pruebas, se le indicó que podría realizarlo en el momento procesal, allegándolas al momento de ampliar la queja. Se adelantó la ampliación de queja la cual fue bastante extensa, luego en representante del Ministerio Público, formuló algunas preguntas, acto seguido se le dio la palabra al disciplinado para rindiera su versión libre, quien anexó varias pruebas entre ellas la audiencia adelantada en el juzgado de Familia en 7 de marzo de 2018. Finalmente se observa que la Magistrada decretó algunas pruebas y fijó fecha para la continuación de la audiencia para el días jueves 25 de octubre de 2018 quedando las partes notificadas en estrados. El 25 de octubre de 20018, la Magistrada dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional inicialmente con la presencia únicamente del disciplinado, inició la disciplinada a realizar un recuento de las pruebas allegadas, al minuto 6:36 llegó a la Audiencia la Representantes del Ministerio Público. Una vez realizado el recuento procesal la Magistrada inculpada procedió a calificar la conducta señalando que atendiendo a las pruebas valoradas encontraba la Magistrada que no se estructuraba ningún reproche disciplinario en contra del disciplinado, pues recibió poder para adelantar un proceso de jurisdicción voluntaria, lo cual realizó y la queja de la señora al no haberla “preparado” para la audiencia del 7 de marzo de 2018 dentro del proceso de jurisdicción voluntaria, se tiene que en efecto el abogado le indicó que debía decir
la verdad solo la verdad, lo cual en momento alguno puede generar reproche, además, si bien el abogado posteriormente renunció, se lo comunicó a su cliente y radicó la denuncia ante juzgado, pues había tenido inconveniente con su clienta, lo cual en efecto informó al juzgado explicando así las causas por las cuales renunciaba al poder, finalmente o recibió honorarios por su gestión, por tanto no hubo negligencia, obro conforme a la gestión encomendada. Le confirió la palabra al Representante del Ministerio Público quien indicó “sin recurso estoy de acuerdo con su decisión” (Record 21:00) La quejosa no asistió a la audiencia habiendo sido notificada de la misma en la audiencia anterior y no presentó recurso alguno, razón por la cual el proceso fue archivado Bajo el anterior recuento procesal, evidencia la Sala que la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, adelantó la investigación con base en las pruebas allegadas a la investigación, siendo ellas principalmente las copias del proceso de jurisdicción voluntaria por interdicción. En suma, encuentra esta Superioridad que la decisión adoptada por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al decretar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor EVARISTO ANDRÉS SIERRA ROBAYO, en su calidad de apoderado de la quejosa, se
cimentó, en las pruebas allegadas a la investigación, y consideró que no había irregularidad en su conducta, razón por la cual decretó la terminación de la investigación, además no fue apelada, encontrándose la providencia de la Magistrada ajustada a derecho y soportada en las pruebas decretadas y practicadas, estando así dentro del amparo de la autonomía judicial. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que en la decisión de archivo, se realizó la revisión del proceso de protección al consumidor y el contrato de transporte, observándose que la decisión adoptada se ajustaba a la ley; por tanto la decisión, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma obedeció a dar cumplimiento en lo determinado en la ley disciplinaria. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de
la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados
en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de
tutela. De otro lado, la importancia de la
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