CSDJ - F11001010200020190052400ADJUNTA20190408111409-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190052400ADJUNTA20190408111409-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 04 abril de 2019 Aprobado según Acta de Sala No.19 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201900524 00
ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala respecto de la queja presentada por el señor Uriel Camargo Bernal, contra la doctora GLADYS ZULUAGA, en su condición de MAGISTRADA DE
LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOLÍVAR.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor Uriel Camargo Bernal, mediante escrito radicado el 14 de marzo de 2019 radicó queja contra la doctora GLADYS ZULUAGA, en su condición de MAGISTRADA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, en la cual solicita se inicie investigación disciplinaria en su contra, aduciendo al efecto lo siguiente: “…Porque el 10 de abril de 2017 envié a través de la empresa interrapidísimo, un comunicado al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria de Cartagena Bolívar, una petición de amparo de pobreza porque no cuento con los recursos económicos para trasladarme a la ciudad de Cartagena para la audiencia de fecha 27 de abril de 2017 a las 3:00 pm. Pero esta comunicación
me devueleta el 28 de noviembre de 2018 a mi dirección en Bogotá D.C. demostrándose que esta comunicación NUNCA LLEGÓ A MANOS DE LA MAGISTRADA GLADYS ZULUAGA de la Sala Disciplinaria de CARTAGENA BOLÍVAR. Por este motivo solicito se inicien las investigaciones disciplinarias pertinentes para que se haga justicia, porque me ratifique de dicha queja disciplinaria contra el abogado PABLO SALAH ARGUELLO y también solicité que si perdía el proceso apelaba dicha decisión ante el Consejo Superior de la Judicatura sala Discplinaria.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900524 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Anexo copia de la solicitud de fecha 10 de abril de 2017 y sobre del comunicado…” Al citado escrito, adjuntó memorial dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria de BolívarCartagena de Indias. (sic), cuyo asunto es: “Solicito se ordene Despacho Comisorio al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria de
Bogotá D.C; porque no cuento con recursos económicos para viajar a la ciudad de Cartagena de Indias…” (…) Solicito me conceda en caso contrario de negarme el despacho comisorio conceda el Amparo de Pobreza para que la parte denunciada cubra mis gastos de viaje, comida y hospedaje…”
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 20021 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 1 2
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Referencia: Funcionario Única Instancia Transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de
julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Procede a decidir la Sala, si da inicio o no a actuación disciplinaria contra la doctora GLADYS ZULUAGA, en su condición de MAGISTRADA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, conforme lo narrado por el señor Uriel Camargo Bernal, quejoso en este asunto. La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria.- Para absolver los propósitos referidos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en momentos del análisis sobre la procedencia o no de iniciar la indagación preliminar, se deberá verificar previamente por el operador disciplinario la
existencia de hechos que escapen del ámbito disciplinario ya sea por su atipicidad, falta de ilicitud sustancial o la no afectación a deberes funcionales relevantes que amparan las normas de la ley disciplinaria, dentro del marco del ejercicio de la función pública y los principios consagrados en el artículo 209 de la Carta Política. 3
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Referencia: Funcionario Única Instancia Es por lo anterior, que el artículo 150 del Código Disciplinario Único también consagra en su parágrafo primero que “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” – subrayado fuera de texto-.
No basta con hacer señalamientos contra un funcionario judicial para que esta Sala de inicio a una actuación disciplinaria. En análisis del contenido del escrito, la Sala no evidencia incumplimiento alguno de la funcionaria frente a sus deberes, pues en la queja solo se enuncian solicitudes de parte del quejoso, que no guardan correspondencia con el trámite del proceso disciplinario, por cuanto lo único que allí menciona es la necesidad de que la Magistrada libre despacho comisorio, por no contar con recursos económicos para
viajar a la ciudad de Cartagena a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 27 de abril de 2017, y que en caso contrario, se le conceda amparo de pobreza para que el denunciado le sufrague los gastos de viaje, comida y hospedaje. Es claro que en materia disciplinaria, se busca asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que tiene cada operador judicial, para garantizar los principios que deben regir el cumplimiento de ellos, es decir, que el incumplimiento a ese deber, afecte el normal funcionamiento de la administración de justicia. En el caso concreto, no se vislumbra hecho que permita inferir esa afectación, y menos aún alguna circunstancia que dé lugar al inicio de una actuación preliminar contra la funcionaria denunciada. 4
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Referencia: Funcionario Única Instancia Así las cosas, como lo narrado por el quejoso carece absolutamente de relevancia disciplinaria, y no permiten concluir, la incursión y reproche disciplinario contra la doctora GLADYS ZULUAGA, en su condición de MAGISTRADA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, en cuanto no se alude medianamente, un comportamiento contrario de parte de ésta con sus deberes funcionales, no hay mérito suficiente para desatar el poder sancionatorio del Estado.
Lo anterior permite la aplicación de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que en su parágrafo 1º consagra: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” No obstante lo decidido, este asunto no hace tránsito a cosa juzgada, ni constituye un juicio de valor sobre los hechos, pues si eventualmente se precisará algún comportamiento irregular atribuible a la funcionaria judicial, éste podría en el futuro ser objeto de investigación disciplinaria con el inicio de las correspondientes acciones a que hubiere lugar. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora GLADYS ZULUAGA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 5
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Referencia: Funcionario Única Instancia SEGUNDO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley, haciéndole la advertencia al signatario que contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada 6
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ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21 7