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CSDJ - F11001010200020190052900ADJUNTA20190809102358-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190052900ADJUNTA20190809102358-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201900529 00 Aprobado según Acta Nº 55 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO VEINTIDOS CIVIL MUNICIPAL MIXTO DE BARRANQUILLA - ATLÁNTICO y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión al trámite de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía adelantada contra la E.S.E HOSPITAL NIÑO JESÚS DE BARRANQUILLA, por el apoderado de la

sociedad INVERSIONES CHAHIN Y CIA S.C.A.

HECHOS Los hechos origen del caso tienen como fundamento la demanda ejecutiva singular de menor cuantía formulada contra la E.S.E HOSPITAL NIÑO JESÚS DE BARRANQUILLA, por el apoderado de la sociedad INVERSIONES CHAHIN Y CIA S.C.A, en virtud de las obligaciones representadas en dos facturas cambiarias de compraventa identificadas con los números ICH32251 y ICH32370, las cuales fueron recibidas y aceptadas por la demandada por concepto de venta de productos

médicos y /o quirúrgicos, pretendiendo se libre mandamiento ejecutivo por la suma de $28.988.329 por concepto de capital, así como se reconozcan los interese moratorios causados a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento de los títulos valores. (Fs. 1 a 38 c.o). República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110010102000201900529 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de Septiembre de 2018, el apoderado de la Sociedad INVERSIONES CHAHIN Y CIA S.C.A. presentó demanda ejecutivo singular contra la E.S.E HOSPITAL NIÑO JESUS DE BARRANQUILLA, donde mediante acta de reparto del mismo día, le correspondió al JUZGADO VEINTIDOS CIVIL MUNICIPAL MIXTO DE

BARRANQUILLA – ATLÁNTICO.

El JUZGADO VEINTIDOS CIVIL MUNICIPAL MIXTO DE BARRANQUILLAATLÁNTICO, por auto de fecha 16 de noviembre de 2018, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia ordenando remitir el asunto a los Juzgados Administrativos, argumentado lo siguiente: “ Se colige, que siendo la demandada una empresa social del Estado, aunado a que la controversia presentada se circunscribe en un incumplimiento de contrato, le corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; de conformidad con lo establecido en el artículo 155 No.

7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)” (F. 40 c.o). Mediante acta de reparto del 26 de noviembre de 2018, le correspondió el conocimiento del asunto al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

Mediante auto del 5 de febrero de 2019, el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, , resolvió promover conflicto negativo de jurisdicción ordenando la remisión del expediente ante el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, para dirimir la controversia, bajo el siguiente argumento: “De lo expuesto en precedencia, se concluye : i) que las facturas traídas al proceso como titulo de ejecución son el único soporte que milita en el expediente, ii) que no se demostró la existencia de un contrato estatal como fuente de las mencionadas facturas cambiarias. iii) en consecuencia no le asiste la razón al Juez Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, cuando decidió remitir el expediente al reparto de los jueces administrativos, razón por la cual, previa declaración de incompetencia se remitirá el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto negativo de competencias.” (F. 43 a 45 c.o). República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en

relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,

estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de

determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que no a las simples formalidades de la demanda,

siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Del caso en concreto: La presente controversia se suscitó entre la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO VEINTIDOS CIVIL MUNICIPAL MIXTO DE BARRANQUILLAATLÁNTICO y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión al trámite de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía adelantada en contra de E.S.E HOSPITAL NIÑO JESUS DE BARRANQUILLA, interpuesto por el apoderado de la sociedad INVERSIONES CHAHIN Y CIA S.C.A. En el caso sub lite el apoderado de la demandante pretende el pago de las obligaciones contenidas en dos facturas cambiarias de compraventa identificadas con los números ICH32251 y ICH32370, las cuales fueron recibidas y aceptadas por la demandada por concepto de venta de productos médicos y /o quirúrgicos, consistente en un capital de $28.988.329, más los interese moratorios causados a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento. De conformidad con lo anterior, la demanda incoada por el apoderado judicial de la sociedad INVERSIONES CHAHIN Y CIA S.C.A., está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero incorporadas en dos títulos valores, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo. Al respecto, se tiene que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme el

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2001), delimita la competencia de los Jueces pertenecientes a la Jurisdicción Contenciosa en el artículo 104 en los siguientes términos: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

En armonía, el artículo 297 ibídem contiene la definición de título ejecutivo para los efectos de ese Código, así: Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

Pues bien, suponiendo que las facturas Nos. ICH32251 y ICH32370, revelan la existencia de una relación contractual entre ambas partes, ha de precisarse que el Estatuto que las rige prescribe “son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente

estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES del ejercicio de la autonomía de la voluntad”1, y, a continuación, define de forma enunciativa los diferentes tipos de contratos, como son los de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. A su turno, la misma Codificación establece, que los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito2.

Igualmente, prevé el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de obligaciones contractuales, por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo3. Sin embargo, no existe evidencia en el expediente, tal como lo señaló el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de la existencia de un contrato estatal entre las partes, reglado por la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes.4 Por el contrario, al régimen jurídico contractual de las Empresas Sociales del Estado, fue reglamentado mediante el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 16 del Decreto 1876 de 1994, disposiciones que señalan que el régimen de contratación, se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto

general de la administración pública. Es así como se observa, que los títulos base de la ejecución lo componen dos facturas cambiaras de compraventa, identificadas con los números ICH32251 y ICH32370, calificados estos, como títulos valores de conformidad con el Código de Comercio, las cuales, reúnen los requisitos y características que establece esa misma normatividad5 por lo tanto, no se enmarca dentro de los previstos como títulos ejecutables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con las 1 Ley 80 de 1993 artículo 32. 2 Ley 80 de 1993 artículo 41. 3 Ley 80 de 1993 artículo 75. 4 Ley 1150 de 2007, Decreto 734 de 2012. 5 Código de Comercio: “Artículo 621: Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea (..).”. “Artículo 772: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito (..)”. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES normas arriba citadas, pues se itera, sólo son: (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato;

(iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual. Siendo así, queda claro entonces que los títulos valores, son válidos para respaldar las distintas obligaciones contractuales adquiridas por la Administración o por los propios contratistas, siempre y cuando se deriven del ejercicio de la actividad contractual estatal, pues si no provienen directamente de dicho contrato, no podrán ejecutarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por el contrario, tratándose de facturas de ventas como título ejecutivo simple y no complejo, éstas se ajustan a lo dispuesto para la ejecución de obligaciones ante La

Jurisdicción Ordinaria Civil, como lo prevé el artículo 422 del Código General del Proceso, vigente para la fecha de presentación de la demanda en cuestión6: “Artículo 422. Titulo ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”. Igualmente respecto a la composición de un título ejecutivo simple, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección “A”, 6 Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1 de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, bajo radicado Nº 2014-00652-01 del 23 de

marzo de 2017, expuso: “El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo un título valor, o bien puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. En todo caso, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante.” De acuerdo con lo expuesto en precedencia, queda claro que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía cuya base son las dos facturas cambiarias de venta Nos. ICH32251 y ICH32370, constituyéndose un título ejecutivo simple que no tiene origen en un contrato estatal, es la Jurisdicción Ordinaria Civil. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de demanda ejecutiva singular incoada por el apoderado judicial de la sociedad INVERSIONES CHAHIN Y CIA S.C.A. contra la E.S.E HOSPITAL NIÑO JESUS DE BARRANQUILLA es la Ordinaria Civil representada por el JUZGADO VEINTIDOS CIVIL MUNICIPAL MIXTO DE BARRANQUILLAATLÁNTICO, al cual se le enviara el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria, en el sentido de asignar el conocimiento de este proceso en cabeza del JUZGADO VEINTIDOS CIVIL MUNICIPAL MIXTO DE BARRANQUILLA - ATLÁNTICO, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO VEINTIDOS CIVIL MUNICIPAL MIXTO DE BARRANQUILLA - ATLÁNTICO para lo de su competencia, y copia de esta decisión al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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