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CSDJ - F11001010200020190053100ADJUNTA20190523175236-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190053100ADJUNTA20190523175236-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png"

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., mayo quince (15) de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000 201900531 00 Aprobado según Acta de Sala No. 30 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, con ocasión del proceso ejecutivo singular presentado a través de apoderado judicial por la sociedad SURTIMED SUMINISTROS S.A.S. contra la sociedad EMPRESA SOCIAL DEL

ESTADO HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA.

República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000 201900531 00

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Los días 23 de marzo de 2017 y 26 de mayo de 2017 actuando a través de apoderado judicial, la sociedad SURTIMED SUMINISTROS S.A.S., presentó ante la Jurisdicción Ordinaria dos demandas ejecutivas singulares contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA1, mediante las cuales pretende que se libre mandamiento de pago a favor de la sociedad SURTIMED SUMINISTROS S.A.S. y en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA, por diferentes sumas de 1 Folios 3 a 116 del cuaderno original 1 y a 171 del cuaderno original 2, ambos del proceso 2017-192 objeto del conflicto República de Colombia 3

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones dinero relacionadas con facturas cambiarias de compraventa generadas por computador por concepto de suministros médicos. 2.- Sometidas a reparto las demandas, correspondió su conocimiento al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, quien mediante autos de 1 y 2 de junio de 2017 decidió librar mandamiento de pago2 y posteriormente a instancia de solicitud de parte, decidió acumular ambos procesos3. 3.- Mediante proveído adiado 24 de abril de 2018, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA declaró su falta de jurisdicción para 2 Folios 117 del cuaderno original 1 y 172 del cuaderno original 2, ambos del proceso 2017192 objeto del conflicto 3 Folio 191 del cuaderno original 2 del proceso 2017-192 objeto del conflicto República de Colombia 4

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones conocer del proceso, y ordenó remitirlo al Juzgado Administrativo del Circuito de Montería (Reparto)4. 4.- Tal y como consta en la Constancia Secretarial de 2 de mayo de 2018, al llegar a la Oficina Judicial de Montería el proceso fue repartido al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, quien mediante providencia calendada 31 de julio de 20185, declaró que no era competente para conocer del proceso por falta de jurisdicción y ordenó remitirlo al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto. 4 Folio 136 del cuaderno original 1 del proceso 2017-192 objeto del conflicto y CD visible a folio 138 del mismo cuaderno 5 Folios 140 a 143 del cuaderno original 1 del proceso 2017-192 objeto del conflicto

República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones 6.- Conforme se acredita con el Acta Individual de Reparto, este asunto fue repartido al Despacho del suscrito Magistrado Ponente el día 21 de marzo de

20196. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA. Mediante auto calendado 24 de abril de 2018, declaró que no era competente para conocer del proceso por falta de jurisdicción y ordenó remitirlo al Juzgado Administrativo de Montería (Reparto). 6 Folio 3 del cuaderno original República de Colombia 6 Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Al sustentar su decisión trajo a colación el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para posteriormente destacar que amén de la condición de entidad estatal que tiene la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA, las facturas por medio de las cuales se están cobrando una serie de suministros efectuados por la ejecutante en favor de la ejecutada, provienen de un contrato estatal como se acreditada con los certificados de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal que se allegaron con la demanda.

2.- JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2018, declaró que no era competente República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones para conocer del proceso por falta de jurisdicción y ordenó remitirlo al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto.

Para sustentar su posición trajo a colación los numerales 2 y 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como el artículo 155 de la misma norma, luego de lo cual citó la jurisprudencia del Consejo de Estado para puntualizar que la Jurisdicción Administrativa sólo puede conocer de ejecutivos derivados de contratos estatales, cuando las facturas que configuran el título ejecutivo tengan como causa un contrato estatal regido por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, lo cual no ocurre en este caso en donde no se menciona en los hechos de la demanda que las facturas cuyo pago se pretende hayan sido emitidas por causa o con ocasión de un República de Colombia 8 Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones contrato estatal, ni mucho menos se aporta con la demanda dicho contrato, pues simplemente se aportan un certificado de disponibilidad presupuestal y uno de registro presupuestal que no coinciden en valor ni fecha con las facturas contentivas de las sumas cobradas.

Adicionalmente citó los artículos 18 y 25 del Código General del Proceso para puntualizar que al no ser la Jurisdicción Administrativa a quien compete el conocimiento del asunto, corresponde conocerlo a la Jurisdicción Ordinaria. CONSIDERACIONES 1.- Competencia República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones 2.- De la existencia del conflicto.

En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a República de Colombia 15 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden República de Colombia 16 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, con ocasión de las demandas ejecutivas singulares promovidas por la sociedad SURTIMED SUMINISTROS S.A.S. contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA, acumuladas, mediante las cuales pretende que se libre mandamiento de pago a favor de la sociedad SURTIMED SUMINISTROS S.A.S. y en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA, por diferentes sumas de dinero relacionadas con facturas cambiarias de compraventa generadas por

computador por concepto de suministros médicos. República de Colombia 17 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones 3.- Solución del caso concreto.

El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del proceso ejecutivo singular originado en las demandas ejecutivas promovidas por la sociedad SURTIMED SUMINISTROS S.A.S. contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA, acumuladas, mediante las cuales pretende que se libre mandamiento de pago a favor de la sociedad SURTIMED SUMINISTROS S.A.S. y en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA, por diferentes sumas de dinero relacionadas con facturas cambiarias de compraventa generadas por computador por concepto de suministros médicos. República de Colombia 18 Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, y no simplemente la denominación de la acción judicial empleada, siendo necesario proceder al estudio de las competencias atribuidas por el legislador a una u otra jurisdicción sobre el tema de los procesos ejecutivos originados por causa de un contrato en el cual una de las partes es una entidad pública.

En el presente caso se trata de una controversia en donde la parte demandante es una persona de derecho privado y la entidad demandada una persona de derecho público que tiene la naturaleza de entidad estatal, está cobrando los valores contenidos en 167 facturas cambiarias de compraventa por suministros médicos que la ejecutante realizó para la ejecutada. Como primera medida, se atenderá que la demanda originaria de la presente controversia, fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dará

República de Colombia 19 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones aplicación a lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En segundo lugar, desde el punto de vista de competencias, se tiene que el legislador estableció en la Jurisdicción Contenciosa administrativa el conocimiento de algunos asuntos específicos, por lo cual el artículo 104 del Código de

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los siguientes: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

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2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6 . Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad República de Colombia 22

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas ent

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