CSDJ - F11001010200020190053300ADJUNTA20190920151550-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190053300ADJUNTA20190920151550-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Contenciosa Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL, por el conocimiento de la demanda de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor FABIÁN RICARDO MURCIA NÚÑEZ, mediante apoderado contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Se envía a la Jurisdicción Contenciosa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201900533 00 (16650-37) Aprobado Según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL, por el conocimiento de la demanda de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor FABIÁN RICARDO MURCIA NÚÑEZ, mediante apoderado contra la
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El apoderado judicial del señor FABIÁN RICARDO MURCIA
NÚÑEZ, instauró demanda de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor FABIÁN RICARDO MURCIA NÚÑEZ, mediante apoderado contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, en el cual solicitó se declare la nulidad de la Resolución 301-003666 del 6 de octubre de 2016, a través del cual se le impuso una multa en su condición de representante legal de la sociedad Barrios de Colombia S.A.S., además que se declare la nulidad de la Resolución 300-00160 del 18 de enero de 2017 en el que se confirmó la anterior resolución y la nulidad de la Resolución 300-0001426 del 8 de abril de 2017, por medio del cual se resolvió la solicitud de una revocatoria directa, todas estas resoluciones fueron expedidas por la Superintendencia de Sociedades. (Folio 1 a 12 c.o) 2.- El proceso fue repartido en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, correspondiéndole conocer del mismo al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad que mediante auto del 24 de noviembre de 2017, admitió la demanda, se notificó a la demandada quien contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. En audiencia celebrada en 25 de enero de 2019, el Juez de Conocimiento declaró de oficio la excepción previa de falta de Jurisdicción, tras considerar que el auto que impuso la sanción que es objeto de legalidad, por no dar cumplimiento a la medida cautelar proferida dentro del proceso 2015-800-149, no se da en virtud de las
funciones administrativas de la Superintendencia, sino que se da con ocasión de funciones jurisdiccionales. De tal forma consideró que como la Superintendencia había conocido a prevención de dicho asunto, entonces, por tratarse de un trámite de primera instancia la apelación la debía conocer el Tribunal Superior – Sala Civil y todas las actuaciones en virtud de dicho proceso son de carácter judicial. Por lo anterior remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil para lo de su cargo. 3.- Arribadas las actuaciones al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL, dicha autoridad judicial en auto del 14 de febrero de 2019 resolvió declararse incompetente para conocer del asunto y en su lugar enviar las diligencias a esta Corporación para su cargo. Lo anterior por cuanto la demanda ya había sido admitida en el Juzgado Administrativo, ya se había trabado la Litis, se había pronunciado frente a la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, considerando que por ello la competencia había quedado radicada en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa desde el momento en que se admitió y se dio curso al juicio de “nulidad y restablecimiento del derecho” cognición que le ha sido asignada por los artículos 154 y 155 de la Ley 1437 de 2011, lo anterior en razón a la inmutabilidad de la competencia que conlleva a que apropiada la controversia por un juez ante quien se presentó la demanda, no hay lugar para apartarse de su conocimiento, salvo que se den las condiciones previstas en el artículo 27 del Código General del Proceso, disposición aplicable en virtud del artículo 306 del CPACA. Finalizó diciendo que además que la Resolución por la cual se está
solicitando la nulidad ya cobró ejecutoria, situación que a todas luces impide su tramitación en segunda instancia, por lo anterior, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,
decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de
la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la
Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor FABIÁN RICARDO MURCIA NÚÑEZ, mediante apoderado contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, en el cual solicitó se declare la nulidad de la Resolución 301-003666 del 6 de octubre de 2016, a través del cual se le impuso una multa en su condición de representante legal de la sociedad Barrios de Colombia S.A.S., además, que se declare la nulidad de la Resolución 300-00160 del 18 de enero de 2017 en el que se confirmó la anterior resolución y la nulidad de la Resolución 300-0001426del 8 de abril de 2017, por medio del cual se resolvió la solicitud de una revocatoria directa, todas estas resoluciones fueron expedidas por la Superintendencia de Sociedades. 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL, por el conocimiento de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor FABIÁN RICARDO MURCIA NÚÑEZ, mediante apoderado contra la
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
Antes de examinar el caso sub lite, considera esta Sala que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia del C.P.A.C.A., pues la misma fue radicada el 2 de noviembre de 2017, por lo cual el presente asunto se atenderá conforme a lo dispuesto en dicha norma esto conforme a lo regulado en el inciso 3° del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en el cual el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Según el acontecer fáctico el asunto es un tema de medio de control de nulidad y restableciendo del derecho donde se están atacando unas resoluciones mediante las cuales le impusieron una multa al demandante, frente a la decisión de multa el actor interpuso recurso de reposición y acción de revocatoria directa, las cuales fueron resueltas de forma adversa a sus intereses por la Superintendencia de Sociedades, por lo tanto debe ser revisado el tema para determinar si se encuentra dentro los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, a saber: “Artículo 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y
operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes
con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. De otra parte resulta importante señalar que existe norma expresa y así fue la voluntad del legislador dejar excluidas de la jurisdicción Contencioso Administrativa algunas controversias relativas a responsabilidad extracontractual de entidades públicas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 105 numeral 1º de la Ley 1437 de 2011, como se lee: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. (…)” ( Negrillas fuera de texto) De tal forma observa la Sala que no se encuentra excluido de los asuntos de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo consagrados en el numeral 1 del artículo 105 de la ley 1437 de 2011, ya que allí la exclusión se refiere a procesos de responsabilidad extra contractual en los que la entidad pública tenga la naturaleza de “instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera” y la Entidad Pública SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES no ostenta ninguna de las naturalezas allí descritas.
Visto lo anterior, y una vez verificadas las pretensiones de la demanda, el asunto objeto de Litis se circunscribe a obtener la nulidad de unas
resoluciones expedidas por la Superintendencia de Sociedades en la cual le impuso una multa al demandante, es decir está atacando unas Resoluciones de la Superintendencia que es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la ley en relación con otros entes, personas jurídicas y personas naturales, por tanto se trata de una entidad pública y sus resoluciones son actos administrativos. Ahora bien, frente a lo manifestado por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad que luego de haber admitido la demanda, mediante auto del 24 de noviembre de 2017, haberse pronunciado frente a la solicitud de suspensión provisional, recibió la contestación por parte de los demandados, citó audiencia para el 25 de enero de 2019, donde declaró de oficio la excepción previa de falta de Jurisdicción, tras considerar que el auto que impuso la sanción que es objeto de legalidad, por no dar cumplimiento a la medida cautelar proferida dentro del proceso 2015-800-149, no se da en virtud de las funciones administrativas de la Superintendencia, sino que se da con ocasión de funciones jurisdiccionales, se tiene que es clara la pretensión del actor, buscar la nulidad de las Resoluciones que le interpusieron y la multa y que se encuentran debidamente ejecutoriadas, sin importar en que
virtud fueron impuestas por la demandada. También indicó el Juzgado Administrativo que como la Superintendencia había conocido a prevención de dicho asunto, entonces, por tratarse de un trámite de primera instancia la apelación la debe conocer el Tribunal Superior – Sala Civil y todas las actuaciones en virtud de dicho proceso son de carácter judicial. Frente a este aspecto, basta con señalar lo indicado en la Resolución 500-000267 del 3 de febrero de 2017, para observar que se está tratando de un trámite administrativo, veamos: “ARTÍCULO 56: Vigencia y Derogatoria: La presente Resolución rige a partir de su publicación y contra ella no procede recurso alguno por tratarse de un acto administrativo de carácter general de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011…” De otra parte no se puede pasar por alto que el Juez administrativo, ya había admitido la demanda y había tomado algunas decisiones en el mismo como no acceder a la suspensión provisional solicitada por el demandante, además hay que tener presente que se trata de las nulidad de actos administrativos, lo que a todas luces da a entender que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la que debe conocer del asunto, además con base en el principio de “Perpetuatio Jurisdictionis”, además por cuanto se trata de un la nuidad e un acto adminsitrativo tal como la misma Superintendencia de señaló taxativamente en la resolución. De tal forma es claro que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tal y como venía aconteciendo, además se trata de actos administrativos, que se
encuentra regulados en al artículo 104 del CPACA, traído a colación en líneas anteriores, por tanto no hay argumento que pueda variar la competencia en cabeza de la autoridad que venía conociendo el asunto. El denominado principio de la “Perpetuatio Jurisdictionis”, es derivado del concepto del debido proceso, con arraigo en las garantías ciudadanas, de un juicio justo y con reglas cognoscibles, claras y controvertibles en instancia, esto es, con asidero constitucional en las libertades y derechos ciudadanos – derechos fundamentales–, según el cual, una vez determinada la jurisdicción y la competencia, tras la interposición de la demanda, esta no se puede modificar por razones de hecho o de derecho sobrevivientes a ese primer momento procesal. Respecto a la aplicación del mencionado principio, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez, Radicado 25000-23-26-000-2000-01338-01, manifestó: “según el principio de la perpetuación jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuación jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda (…)” Así las cosas, la jurisdicción contencioso administrativa, es la competente pues el asunto en el caso sub examine, es de los contemplados precisamente dentro de los de su conocimiento conforme
a lo señalado en el numeral 2 del artículo 104, ya citado, como quiera que este tipo de controversia judicial es competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual no puede operar la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en esta ocasión. Siendo así, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor FABIÁN RICARDO MURCIA NÚÑEZ, mediante apoderado contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, en el cual solicitó se declare la nulidad de la Resolución 301-003666 del 6 de octubre de 2016, a través del cual se le impuso una multa en su condición de representante legal de la sociedad Barrios de Colombia S.A.S., además que se declare la nulidad de la Resolución 300-00160 del 18 de enero de 2017 en el que se confirmó la anterior resolución y la nulidad de la Resolución 300-0001426del 8 de abril de 2017, por medio del cual se resolvió la solicitud de una revocatoria directa, todas estas resoluciones fueron expedidas por la Superintendencia de Sociedades, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada en este caso por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL, por el conocimiento de la demanda de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor FABIÁN RICARDO MURCIA NÚÑEZ, mediante apoderado contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primer Despacho mencionado, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL, para su correspondiente información.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial