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CSDJ - F11001010200020190053600ADJUNTA20190925102333-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190053600ADJUNTA20190925102333-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T, 20 de septiembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 67 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201900536 00

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO – SOACHA, CUNDINAMARCA y el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, por el conocimiento de la demanda ordinaria (Reivindicatoria) promovida por la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA contra el HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS de Soacha (Cundinamarca). República de Colombia

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RADICADO Nª. 110010102000201900536-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA a través de vocero judicial presentó Acción Reivindicatoria o de Dominio en contra del HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS de Soacha (Cundinamarca), como quiera que la Gobernación de Cundinamarca mediante escritura pública Nº 2284 de fecha 27 de Diciembre de 2013, dio en dación en pago a la Universidad de Cundinamarca, el inmueble LOCAL 201 del Edificio Tequendama P,H., ubicado en el Barrio Eugenio Díaz Castro en el municipio de Soacha, donde funciona el mencionado Hospital, el cual tiene un avalúo comercial que supera los cien millones de pesos, moneda legal colombiana. Puntualmente el avalúo catastral del bien es de $292.770.000, por lo que en efecto supera los 150 Salarios Mínimos Mensuales Legales

Vigentes. La parte actora pretende que se condene al HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS de Soacha (Cundinamarca), a restituir el inmueble mencionado con matricula inmobiliaria Nº 051 – 75005 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha. De igual forma se pretende el pago del valor de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, y comprenderse las cosas que

forman parte del predio, o que se refuten inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, tal y como lo prescribe el Código Civil Colombiano, en su Título Primero del Libro II, finalmente se busca la condena en costas del proceso a cargo del demandado. La demanda fue radicada el 14 de junio del año 2016 ante los Juzgados Civiles del Circuito de Soacha correspondiéndole al Juzgado Primero Civil del Circuito 2 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

(Fl. 113), el cual mediante auto de fecha 4 de agosto de 2016 (Fl. 130) admitió la demanda, a través del trámite Verbal Reivindicatorio y corrió traslado a la parte demandada – ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas. En la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso celebrada el 16 de agosto de 2018 (Fls. 284 – 285) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha declaró la configuración de nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por falta de jurisdicción. Se observó que la parte actora solicitó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá, en razón a que en un proceso de similares características el Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la nulidad de lo actuado.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá – reparto (Fls.284 – 285). La demanda fue remitida a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, correspondiendo mediante acta de reparto de fecha 27 de agosto de 2018 (Fl. 287), al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera. Despacho que planteó conflicto negativo de jurisdicción, remitiendo finalmente el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto de jurisdicción. 1.– EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO – SOACHA, CUNDINAMARCA, llevó normalmente el trámite del proceso Verbal Reivindicatorio desde su ingreso al despacho el día 4 de agosto de 2016, bajo el radicado Nº 2016 – 164 – 1, hasta la celebración de la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, el día 16 de agosto de 2018, al observarse que la parte actora solicita la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá, en 3 República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nª. 110010102000201900536-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES razón a que en un proceso similar, el Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción

y lo remitió a dicho ente judicial, asunto sobre el cual la Juez se pronunció, realizando el correspondiente control de legalidad que establece el numeral 123 del artículo 42 del CGP, en concordancia con el artículo 132 de la misma normatividad, a efectos de sanear los vicios encontrados en la actuación. En consecuencia, el despacho consideró que el asunto se encuentra investido de nulidad, por haberse configurado la causal prevista en el artículo 138 del CGP, lo que impone su declaratoria, y se dispone la remisión del asunto al Juez de lo Contencioso Administrativo de Bogotá, que por los factores objetivos y territorial es el competente para conocer del proceso. En conclusión el Juzgado declaró la configuración de la causal de nulidad relativa por falta de jurisdicción, prevista en los artículos 16 y 138 del CGP, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y finalmente remitió el asunto a los Jueces Administrativos. 2.– EL JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, mediante pronunciamiento de fecha 8 de febrero de 2019, procedió a verificar si lo pretendido era de competencia de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, enunciando el artículo 104 del C.P.A.C.A., el cual establece lo siguiente: 4 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” (Resalta y Subraya el Despacho) 5 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En el caso bajo estudio, se pretende la restitución de un inmueble, considera el Despacho que si bien es cierto en el presente conflicto están involucradas dos entidades públicas, el asunto objeto del litigio no puede ser resuelto bajo las reglas del derecho administrativo sino del derecho civil. Corolario de lo anterior, el Despacho declaró falta de jurisdicción, planteó conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto de jurisdicción suscitado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas

jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no ha sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden

generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función 8 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de

determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto: 9 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Se trata entonces de definir, la Jurisdicción competente para resolver sobre el conflicto de jurisdicción suscitado en torno a la demanda ordinaria reivindicatoria presentada mediante apoderado por la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA contra el HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS de Soacha (Cundinamarca), en procura de la restitución del dominio pleno y absoluto del inmueble LOCAL 201 del Edificio Tequendama, ubicado en el barrio Eugenio Díaz Castro, en el Municipio de

Soacha Cundinamarca, correspondiente a la matrícula inmobiliaria Nº 051 – 75005 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, que viene siendo ocupado por el demandado en calidad de poseedor. 3.- Del caso concreto. Al respecto, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de manera general de todos los asuntos que no están asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 15 del Código General del Proceso: “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Es decir que la Jurisdicción Civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, pues obsérvese: 10 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES “Artículo 28. Competencia territorial.

La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:

1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.

(…)

10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.

Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.” Ahora, las acciones y procedimientos privativos de la Jurisdicción Ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y deben ser conocidos por la Jurisdicción Civil, las cuales se encuentra reguladas en el Código Civil Colombiano, que para la acción reivindicatoria o acción de dominio, invocada por el demandante en el presente caso está contenida en el artículo 946, que al tenor reza: “ARTÍCULO 946: La Reivindicación o Acción de Dominio, es la que tiene el dueño de un cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.”

Por tanto, para efectos del presente asunto, resulta claro que la acción que le dio origen al conflicto objeto de pronunciamiento, como es la acción reivindicatoria, es ordinaria, pues no se encuentra regulada dentro de la normatividad Contenciosa. En este mismo orden de ideas, la normatividad de lo Contencioso Administrativo, es especial y establece de manera expresa las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a través de acciones como la de nulidad, nulidad y 11 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES restablecimiento de derecho, reparación directa, controversias contractuales, ejecutivos derivados de contratos estatales y condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa, así como la definición de competencias administrativas entre otras, lo anterior de conformidad con el artículo 104 del C.P.A.C.A. así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública,

cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” 12 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Bajo esta hermenéutica, y dado que la acción incoada, pretende la reivindicación de un bien inmueble ubicado en jurisdicción del municipio de Soacha, en el departamento de Cundinamarca, y estando reglamentada la misma, exclusivamente en la normatividad civil, de conformidad a las normas antes descritas, el conocimiento de este tipo de procesos, por su naturaleza, corresponde

a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Por lo tanto el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en cabeza del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO – SOACHA, CUNDINAMARCA, en razón a su jurisdicción y competencia, a donde se remitirá el presente proceso. En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO – SOACHA, CUNDINAMARCA y el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil en cabeza del primero de los nombrados.

SEGUNDO: REMITIR el proceso de conocimiento al JUZGADO PRIMERO CIVIL

DEL CIRCUITO – SOACHA, CUNDINAMARCA para lo de su competencia, y copia de esta providencia al JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, para su información. 13 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada 14 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 15

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