🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190054300ADJUNTA20190718135933-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190054300ADJUNTA20190718135933-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201900543 00 Aprobada según Acta de Sala No. 43 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, con ocasión al medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, presentado a través de apoderado judicial por el señor MARCELO CABARCAS ÁVILA contra el MUNICIPIO DE

REPELÓN (ATLÁNTICO).

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El señor Marcelo Cabarcas Ávila a través de apoderado interpuso

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201900543 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objetivo de declarar la nulidad del acto ficto o presunto generado por la no contestación

el derecho de petición de fecha 31 de octubre de 2014, radicado ante la Alcaldía del Municipio de Repelón (Atlántico) solicitando el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas con ocasión de las labores desempeñadas como Coordinador del Sisben de la Alcaldía Municipal de Repelón durante el período comprendido entre el 3 de enero de 2004 al 15 de enero de 2012 bajo la denominación de órdenes de prestación de servicio. Reclamó a su vez se declarara la existencia de un contrato de trabajo (contrato realidad), pues “las simuladas órdenes de prestación de servicios suscritas por mi poderdante pretendían esconder una vinculación de derecho laboral público”1 y su consecuente reintegro en igualdad de condiciones. 2.- Arribadas las diligencias, correspondió por reparto al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, despacho judicial que mediante auto del 10 de julio de 2015 rechazó el conocimiento del asunto al señalar su falta de jurisdicción, indicando que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2 en casos similares atendió las reglas de competencia contenidas en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, sosteniendo que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer de las relaciones laborales originadas en los contratos de trabajo celebrados por las entidades públicas o los contratos realidad, pues tales asuntos corresponden a la Jurisdicción 1 Fl. 10 c.o 2 Ver Providencias del 23 de julio de 2014, dentro del radicado 110010102000201401202 MP JOSÉ

OVIDIO CLAROS POLANCO del 17 de septiembre de 2014.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201900543 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES del Trabajo.

Así las cosas, adujo que al respecto del asunto del señor Marcelo Cabarcas Ávila, al estar vinculado laboralmente con el Municipio de Repelón a través de contratos de prestación de servicios como coordinador del Sisbén en la Alcaldía Municipal de Repelón (Atlántico), correspondía el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral, a la cual remitió las diligencias.3 3.- Correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 6 de julio de 20184 declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto en Litis, señalando respecto del mismo, que de conformidad con lo prescrito por el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el artículo 2º del decreto 1848 de 1969, artículo 5º del decreto 3135 de 1968, artículo 3º del decreto 1950 de 1973 y el artículo 1º de la Ley 909 de 2004, son empleados públicos las personas que laboran en los Ministerios, en los Establecimientos Públicos, en las Superintendencias, en los Departamentos

Administrativos y sus equivalentes en el ámbito territorial o distrital, en labores distintas de las de construcción y sostenimiento de obras públicas. Así las cosas, atendiendo las pretensiones del actor, al buscar la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo al haber cumplido sus funciones en el cargo de Coordinador del Sisben, resultaba claro que el demandante no ejercía funciones que tuvieran que ver con la Construcción y Sostenimiento 3 Fl 188 c.o 4 Fl. 315 c.o

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201900543 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de Obra Pública en la entidad demandada, por ende, y en el evento de acceder a la pretensión se tendría que de acuerdo a la naturaleza del vínculo, era empleado público lo que implicaba que el conocimiento del proceso lo debía asumir la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con fundamento en lo anterior, declaró su falta de competencia jurisdiccional y ordenó la remisión de las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Administrativos de Barranquilla para su reparto. 4.- Correspondió el conocimiento al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que mediante auto del 23 de noviembre de 2018 ordenó devolver el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, como quiera que en el caso ya se vislumbraba la negativa de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y de la Ordinaria

laboral para conocer de la demanda presentada por el señor Marcelo Cabarcas, por lo cual de conformidad con el artículo 189 del Código General del Proceso, lo procedente era que el Juez Primero Promiscuo del Circuito hubiera declarado el conflicto negativo de competencia y remitido el expediente al Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria.5 5.- Allegadas las diligencias al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA remitió las diligencias ante esta 5 Fl. 321 c.o

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201900543 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Superioridad para que fuera dirimido el conflicto de competencia existente entre las distintas jurisdicciones.6

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la 6 Fl. 326 c.o

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201900543 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201900543 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201900543 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada

la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201900543 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto.

Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la contencioso administrativa y la ordinaria, es la competente para conocer de una demanda por la cual se pretende nulidad del acto ficto o presunto generado por la no contestación del derecho de petición de fecha 31 de octubre de 2014, radicado ante la Alcaldía del Municipio de Repelón (Atlántico), así como el reconocimiento de un contrato realidad y su consecuente reintegro. Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a fijar de manera general el marco normativo a seguir en estos asuntos (3.1), para luego entrar a analizar su aplicación en el caso concreto (3.2).

3.1El marco normativo aplicable El sector de la Rama Judicial especializado en administrar Justicia en los asuntos laborales y de seguridad social hace parte de la jurisdicción ordinaria, cuyo rasgo característico es su cláusula general o residual de competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201900543 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria "conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción".

En ese sentido, el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, contiene igualmente una cláusula general o residual de competencia para la jurisdicción ordinaria especializada en los asuntos laborales y de la seguridad social, en los siguientes términos: "Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo". Ahora bien, para que la cláusula general o residual a favor de la jurisdicción

ordinaria opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. Procede entonces verificar concretamente el marco normativo aplicable a los procesos laborales que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en el CPACA - ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y que deberá aplicarse al estudiar el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 308 de ese mismo código. Al respecto se encuentra que, de conformidad con el artículo 104 numeral 4 del CPACA, se fijó un criterio especial que define el objeto de la justicia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201900543 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES administrativa en materia de procesos laborales administrativos. En efecto, en virtud de la mencionada norma, dicha jurisdicción solamente conocerá de aquellos "relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público" (negrillas fuera del texto).

Correlativamente, el artículo 105 numeral 4 del CPACA excluye de manera explícita de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por regla general

el conocimiento de "los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales". En otros términos, se tiene que los procesos laborales administrativos de los que conoce la justicia administrativa son aquellos que tienen por objeto la solución de controversias surgidas en razón o con ocasión de la relación legal y reglamentaria entre un servidor público, específicamente un empleado público, y una entidad estatal, además de los casos excepcionales contemplados en los artículos 36 y 279 de la Lev 100 de 1993. En consecuencia, los conflictos laborales surgidos entre un trabajador oficial, vinculado por contrato de trabajo y una entidad pública, o entre un sujeto con vocación legal de trabajador oficial que debía ser vinculado mediante contrato de trabajo y una entidad pública, no son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de ellos conocerá en virtud de la cláusula general o residual, la jurisdicción ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201900543 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 3.2El caso concreto Procede la sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el

JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, y la

Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO

DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, que surgió con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Marcelo Cabarcas Ávila con el objetivo de declarar la nulidad del acto ficto presunto provocado por la Alcaldía del Municipio de Repelón (Atlántico) al no brindar respuesta frente a la solicitud de reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales luego de su desvinculación como empleado público de la entidad territorial demandada, así como se declarara la existencia de un contrato de trabajo (contrato realidad) y su consecuente reintegro. El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio, lo constituye el hecho de que el señor Marcelo Cabarcas Ávila, laboró al servicio de la Alcaldía del Municipio de Repelón (Atlántico) a partir del 3 de enero de 2004 hasta el 15 de enero de 2012 cuando fue desvinculado, tiempo para el cual fue contratado para desempeñar la labor de Coordinador del Sisben mediante diferentes órdenes de prestación de servicios; reclamando se le declare una relación laboral, de acuerdo a lo preceptuado en la jurisprudencia constitucional frente al contrato realidad, al señalar que estuvo sujeto a subordinación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201900543 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Ahora bien, el conflicto sub examine se limita a determinar la calidad del actor, ya que de la vinculación legal que concluya esta Superioridad, se dirimirá el asunto. Por ello la Carta Magna y la Ley han establecido diferencias discrecionales entre los "Servidores Públicos", sobre aspectos laborales, salariales, prestacionales, entre otros guardando respeto a los principios rectores que establece el artículo 53 constitucional. En estos términos, la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales tuvo su origen legal en la Ley 4 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal), que definió a los primeros como “todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos por las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, decretos y acuerdos válidos”. Posteriormente, el Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6ª del mismo año, permitió la vinculación a la administración por intermedio de un contrato de trabajo en las actividades de “construcción o sostenimiento de las obras públicas o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma”. Más adelante, el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, efectuaron la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo parte ambas categorías de los denominados “empleados oficiales”,

hoy “servidores públicos” por virtud del artículo 123 de la C.P. Al definir su campo de aplicación, ésta última norma dispuso en el numeral 2 del artículo 7: “Se aplicarán igualmente, con carácter de garantías mínimas, a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de lo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201900543 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidas de conformidad con las disposiciones legales que regulan en Derecho Colectivo del Trabajo”.

Se tiene que el señor Marcelo Cabarcas Ávila, en razón a la naturaleza de la entidad demandada, ostentaba la condición de servidor público, como se referencia en la demanda obrante a folio 8 del expediente, al consignarse que “…fue contratado para desempeñar la labor de coordinador del Sisbén, en la Alcaldía Municipal de Repelón Atlántico, cumpliendo con lujos de detalles las funciones encomendadas, de manera personal y subordinada atendiendo las instrucciones de la entidad a través de su jefe inmediato que era la señora Alcaldesa del Municipio de Repelón Atlántico…”7 Siendo menester traer a colación el artículo 5 del decreto 3135 de 1968 que reza:

"ARTICULO 5. EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. Las personas que presten sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos, son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Las personas que presten sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos". (Subrayado declarado inexequible por sentencia c484 de 1995) Con fundamento en la normatividad anterior se extrae que en los entes 7 Fl. 8 c.o

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201900543 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES territoriales, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los que desempeñen funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. Como quiera que el demandante laboró al servicio de la Alcaldía del Municipio de Repelón

(Atlántico) a partir del 3 de enero de 2004 hasta el 15 de enero de 2012

cuando fue desvinculado, es claro que NO efectuó labores de construcción o mantenimiento de obra pública, siendo evidente que es un asunto que compete a los jueces administrativos de conformidad con el numeral 4º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo importante citar el mencionado artículo, el cual reza: “Artículo 104. De la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los cuales estén involucradas las entidades pública, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” (Subraya fuera de texto).

Por otro lado, se hace necesario, tener en cuenta las pretensiones esbozadas dentro del líbelo genitor, en donde la primera de ellas es clara, al precisar que se reclama, la nulidad del acto ficto o presunto generado por la

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201900543 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES no contestación del derecho de petición de fecha 31 de octubre de 2014 radicado ante la Alcaldía del Municipio de Repelón (Atlántico) en que se solicitaba el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales adeudadas al haber laborado como empleado público en la entidad territorial demandada y como consecuencia el restablecimiento del derecho. De acuerdo a lo mencionado y apoyando lo resaltado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, de conformidad con las pretensiones y los hechos de la demanda, la competencia para conocer del presente asunto radica en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los términos del artículo 138 del C.P.A.C.A: "ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de

ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel." En este sentido, la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho que se busca con el presente proceso, se enmarca dentro de los asuntos que son

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201900543 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de competencia del juez administrativo, según lo dispuesto en el artículo 155

del C.P.A.C.A, en cuyo numeral 3o se dispone: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la Cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (...)” Bajo los presupuestos antes indicados, debe resaltarse por parte de esta Corporación que la discusión que se plantea en este proceso se desprende de una situación concreta, de un servidor público, cuyas pretensiones son contra un ente de naturaleza pública, respecto del cual se busca se declare la nulidad de un acto administrativo.

En el anterior orden de ideas, como la accionante en los períodos que solicita le reconozcan las prestaciones socia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...