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CSDJ - F11001010200020190055000ADJUNTA20190904090831-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190055000ADJUNTA20190904090831-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO APARENTE / copia de la Petición presentada por la abogada LEYDI JULIANA GAMBOA MENESES apoderada del acusado NICOLAS ANDREY HIDALGO CRUZ, en la audiencia preparatoria de juicio oral

adelantada en el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.

Se ABSTIENE de dirimir colisión. Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación de competencia presentada por el abogado de los acusados, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201900550 00 (16658-37) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el aparente conflicto positivo de jurisdicciones presentado ante la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, con ocasión de la solicitud realizada por el abogado del imputado, doctora LEYDI JULIANA GAMBOA MENESES, dentro de la investigación penal adelantada contra el señor NICOLAS ANDREY HIDALGO CRUZ, miembro activo de la Policía Nacional, por el presunto delito de homicidio agravado, de no ser porque se advierte

que no existe conflicto de jurisdicciones. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- En el escrito de acusación presentado por la Fiscalía se indica que los hechos que dieron origen a la investigación datan del 31 de diciembre de 2015, siendo las 3:23 horas se recibió comunicación de la Policía Judicial SIJIN de la estación de Policía de Agua de Dios, quien informó de un homicidio dentro de las instalaciones del comando de la Policía, momentos después de que la víctima hubiera sido conducida a la estación para realizarle un registro e individualizarlo plenamente ya que estaba indocumentado y en el momento en que se estaba realizando la diligencia al auxiliar de policía de turno se le disparó su arma de dotación asignada para el servicio, impactando al joven JOSÉ ALFREDO DIMAS MATEUS, de 19 años de edad, inmediatamente fue capturado el auxiliar de policía NICOLAS ANDREY HIDALGO CRUZ. (Folio 32 c.o) 2.- En la Audiencia preparatoria de juicio oral adelantada el 8 de marzo de 2019, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, despacho judicial donde se ha adelantado todo el proceso, asistieron el imputado, su defensora doctora LEYDI JULIANA GAMBOA MENESES, el Fiscal, el Ministerio Público y el representante de la víctima con su apoderado, adelantándose las siguientes actuaciones: 2.1.- El Juez interrogó a cada una de las partes para que manifestaran si tenían observaciones pertinentes acerca de si se procedió al descubrimiento de elementos probatorios. 2.2.- La defensora del acusado señaló que hizo entrega de los

elementos enunciados en el escrito de acusación y solicitó verificar la competencia del proceso, pues a su juicio el mismo debería continuar en la Jurisdicción Penal Militar al tratarse su defendido de un auxiliar de policía que se encontraba prestando su servicio a quien le fue entregada su arma de dotación precisamente para ejercer su función, la cual fue recibida con base en la minuta de vigilancia. 2.3.- La Juez de Conocimiento indicó que era en la audiencia de acusación donde se debió haber impugnado la competencia y que ésta ya no era la etapa para ello, pues en la mencionada audiencia se le otorgó la palabra al defensor del inculpado quien no manifestó nada al respecto, por lo cual considera dicha solicitud como extemporánea, lo cual fue apoyado por la Fiscalía y el apoderado de la víctima. 2.4.- La defensa señaló que en la audiencia de acusación el procesado estaba asesorado por otro abogado y en su momento no solicitó la verificación de la competencia, pero al revisar los hechos se tiene que su defendido el joven NICOLAS HIDALGO, se encontraba dentro de las instalaciones de la Policía Nacional, prestando el servicio militar como auxiliar de Policía, razón por la cual le entregaron un arma de dotación, de propiedad de la Policía Nacional la cual fue entregada para la vigilancia y el turno de la fecha de los hechos, por lo cual debe ser la Jurisdicción Penal Militar quien estudie y juzgue el caso puesto que su defendido estaba prestando su servicio. 2.5El Despacho en primera medida llama la atención frente al tema de los términos, sin embargo y con base en la argumentación realizada

por la defensa, indicó que seguramente se podían tomar medidas frente a dichas circunstancias, razón por la cual remitió el asunto a esta Colegiatura para que dirimiera el conflicto. (Folio 80 a 81 y cd)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Es competente esta Sala para dirimir los conflictos positivos entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones. 2.- Objeto del conflicto.

El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer a qué jurisdicción, ya sea penal militar o la ordinaria en su especialidad penal, corresponde conocer el proceso penal adelantado contra el señor NICOLAS ANDREY HIDALGO CRUZ, por el presunto delito de homicidio. 3.- De la solución del conflicto. Seria del caso que la Sala abordara el estudio del aparente conflicto planteado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por la JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, y el defensor del imputado NICOLAS ANDREY HIDALGO CRUZ, por el

presunto delito de homicidio. Pero en este caso particular, esta Sala observa que no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó por petición realizada por la abogada LEYDI JULIANA GAMBOA MENESES apoderada del imputado NICOLAS ANDREY HIDALGO CRUZ, quien manifestó que como el investigado es miembro de la Policía Nacional y para el momento de los hechos se encontraban en servicio activo, se encontraba prestando el servicio militar como Auxiliar de Policía y los hechos fueron cometidos en ejercicio de sus funciones, cuenta con un fuero especial del que gozan los miembros de la Policía Nacional y debe ser la Justicia Penal Militar quien juzgue sus acciones. En consecuencia, la única solicitud obrante a despacho es la realizada por la abogada LEYDI JULIANA GAMBOA MENESES apoderada del acusado NICOLAS ANDREY HIDALGO CRUZ, quien manifestó que como el investigados se encontraba prestando el servicio miliar como Auxiliar de Policía, le fue entregada el arma de dotación la cual pertenece a la Policía Nacional, y para el momento de los hechos se encontraban en servicio activo, el asunto a su juicio debe ser tramitado ante la JUSTICIA PENAL MILITAR, sin que se tenga oposición, argumento o manifestación de algún otro funcionario, pues sólo obra la remisión realizada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, mediante constancia secretaria del 13 de marzo de 2019, manifestó que procedía a remitir el asunto a esta Jurisdicción, sin tener así un pronunciamiento de la Justicia Castrense.

Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la justicia ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano obran los pronunciamientos de las autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto).

En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).

En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe una manifestación de la abogada LEYDI JULIANA GAMBOA MENESES apoderada del acusado NICOLAS ANDREY HIDALGO CRUZ, quien manifestó que como el investigado es miembro de la Policía Nacional y para el momento de los hechos se encontraban en servicio activo, y los hechos fueron cometidos en ejercicio de sus funciones debe ser la Justicia Penal Militar quien conozca del asunto, pero no se cuenta en la presente actuación con el pronunciamiento de la Justicia Castrense. Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes procesos: 110010102000 201501343 00, proferido el 26

de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 50, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; 110010102000 201501812 00, proferido el 29 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 61, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUÍZ OREJUELA y 110010102000 201501808 00, proferido el 27 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 72, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, la Sala se abstuvo de conocer del conflicto en vista a que no existían dos Jurisdicciones colisionadas. Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición, presentada ante esta Corporación por la abogada LEYDI JULIANA GAMBOA MENESES apoderada del acusado NICOLAS ANDREY HIDALGO CRUZ, y ordenará la remisión de las presentes

diligencias JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, donde se tramita actualmente el proceso, para los fines pertinentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia formulada por la abogada LEYDI JULIANA GAMBOA MENESES apoderada del acusado NICOLAS ANDREY HIDALGO CRUZ, en la audiencia preparatoria de juicio oral adelantada en el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT que fuera enviada a esta corporación para resolver aparente conflicto de jurisdicciones.

SEGUNDO: remitir estos documentos al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, para lo de su competencia trámite.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Magistrado Ponente: Julia Emma Garzón de Gómez

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Radicado: 110010102000201900550 00

SALVAMENTO DE VOTO APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA No. 26 DE 30 DE ABRIL DE 2019

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales SALVÉ VOTO en la decisión adoptada, que resolvió: “PRIMERO. ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencias formulada por la abogada LEYDI JULIANA GAMBOA MENESES apoderada del acusado NICOLAS ANDREY HIDALGO CRUZ, en la audiencia preparatoria de juicio oral adelantada en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot que fuera enviada a esta corporación para resolver el aparente conflicto de jurisdicciones. Según escrito de acusación presentado por la Fiscalía, el 31 de diciembre de 2015, siendo las 3:23, se recibió comunicación de la Policía Judicial SIJIN de la Estación Agua de Dios, mediante la cual se informó de un homicidio en las instalaciones del comando antes mencionado. Según se indicó, dichos hechos ocurrieron luego que la víctima fuera conducida a la estación a fin de realizarle un registro e individualización, pues al parecer se encontraba indocumentado. Al momento de la diligencia al auxiliar de policía de turno se le disparó su arma de dotación asignada para el servicio, impactando al joven José Alfredo Díaz Mateus, de 19 años de edad, razón por la cual inmediatamente fue capturado el mencionado auxiliar Nicolás Andrey Hidalgo Cruz.

En audiencia preparatoria de 8 de marzo de 2019, realizada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, donde se han adelantado las diligencias, la defensora del acusado solicitó verificar la competencia del proceso. A su consideración la competencia para conocer del asunto debía ser de la Jurisdicción Penal Militar, pues su defendido es un auxiliar de policía, quien se encontraba prestando servicio, para lo cual le fue entregada un arma de dotación, recibida de conformidad a la minuta de vigilancia. El Juez Penal consideró que esa no era la etapa para realizar la solicitud de impugnación, pues debió serlo en la audiencia de acusación; sin embargo, al observar que para dicha diligencia la abogada no fungía como defensora del acusado, y en aras de garantizar los derechos de defensa y debido proceso, ordenó la remisión del asunto a esta Corporación. Allegadas las diligencias, en sala 26 de 30 de abril de 2019, con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, la Sala resolvió abstenerse de dirimir el conflicto de jurisdicciones, por cuanto el mismo no se encontraba trabado al no existir pronunciamiento de la Jurisdicción Penal Militar. Decisión aprobada por la Sala mayoritaria. Al respecto considero que la Sala no debió abstenerse de resolver la solicitud elevada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, pues si bien lo planteado corresponde a una impugnación de competencia planteada por la apoderada del procesado a la luz de lo preceptuado en los artículos 54 y 341 de la

Ley 906 de 2004; no cabe duda que los hechos materia de investigación, están relacionados con la presunta violación e infracción a los Derechos HumanosDDHH, en tanto devela una posible extralimitación de la fuerza por parte de un uniformado, en hechos donde se produjo la muerte de José Dimas Mateus de 19 años. Los conflictos susceptibles de ser resueltos por esta Corporación, se circunscriben a los surgidos entre dos o más autoridades de diferente jurisdicción, quienes se pronuncian en una contrapuesta argumentación sobre el asunto; sin embargo, excepcionalmente esta Sala ha adoptado otra postura, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, aun faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia, esto es, cuando el asunto en el cual se impugna la competencia, involucra la presunta violación de derechos supralegales o de los DDHH, como en este caso aconteció, caso en el cual se ha considerado que debe resolverse y dirimirse el conflicto, asignando competencia a una de las partes involucradas, según en derecho corresponda, todo en aplicación de los principios “pro-hómine” , (dignidad humana) y prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política de Colombia). Al efecto se cita la providencia Rad. No 110010102000200601121-00, de 14 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, mediante la cual resolvió un asunto, con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento

ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20041, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema…”. Dicha determinación contó con salvamento de voto de la Magistrada, Leonor Perdomo Perdomo. Igualmente en el radicado 2009-2080, aprobaron la decisión

1 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. La nota es del texto original. de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, pese a no estar debidamente trabado el conflicto entre Jurisdicciones. Nuevamente en posterior pronunciamiento de veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), en el expediente Rad. No. 110010102000201102875 00 /1711C con Ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, la Sala se pronunció sobre la definición de competencia solicitada por la abogada Myrian Pachón Murcia, en su condición de representante de las víctimas, en el proceso penal iniciado con ocasión al homicidio del menor Diego Felipe Becerra Lizarazo, ocurrido el 19 de agosto de 2011, en Bogotá. En dicha providencia la Sala legitimó a las víctimas para proponer conflicto de jurisdicciones, al considerar: “…Ahora bien, en cuanto atañe a las víctimas, es inocultable que, dentro de los últimos avances en la doctrina y en la jurisprudencia, tanto vernáculas como foráneas, se destaca el papel preponderante que se le asigna a la víctima en el proceso penal, en procura de principios tan profundamente democráticos e inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, tales como el derecho de acceso a la Administración de Justicia y a conocer

el o los responsables de la comisión del delito, conforme a las reglas de competencias establecidas en el ordenamiento jurídico En este nuevo panorama, en el ámbito internacional, encontramos instrumentos tan valiosos como la Declaración sobre los principios fundamentales dé justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada mediante Resolución 40/34 de la Asamblea General; la Aplicación de la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, incorporada mediante Resolución 1989/57 del Consejo Económico y Social); o la protección de los derechos humanos de las víctimas de la delincuencia y del abuso de poder y la Decisión Marco del Consejo de Europa de marzo de 2001, relativa al Estatuto de la Víctima en el Proceso Penal. A este nuevo contexto, no puede ser ajeno el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria como Tribunal de Conflictos en el país, y es por eso que, entendiendo que en el nuevo sistema penal acusatorio, la víctima adquiere el rol de sujeto procesal; que ésta -como los demás sujetos procesalesestá habilitada al interior del proceso, en la jurisdicción que lo esté conociendo, para impugnar la competencia; la Sala encuentra viable que, en aras de preservar los principios de economía y celeridad de la Administración de Justicia, y los derechos de las víctimas en el proceso penal, el apoderado judicial de éstas acuda directamente ante esta Superioridad a solicitar la definición de competencias, cuando éstas -conforme ocurre en el caso sub análisisinvolucran dos jurisdicciones diversas y cuando acontece que, según se

tiene conocimiento en estas diligencias, los representantes de ambas jurisdicciones no se traban en lo que se conocía como conflicto entre jurisdicciones, pues la Fiscalía 13 Seccional de Bogotá remitió el expediente a la Justicia Penal Militar, por considerar que allí radica la competencia, y la Jueza 142 de Instrucción Penal Militar accede a ello, por considerarse la llamada a resolver el proceso, pese a que la vocera de las víctimas defiende la tesis de que el proceso debe ser asignado a la Justicia Ordinaria. En consecuencia, no acceder a realizar un pronunciamiento de fondo como Tribunal de Conflictos, por no contar con pronunciamientos de quienes representan a las dos jurisdicciones mencionadas, sería tanto como desconocer los derechos de las víctimas, recientemente incorporados a nuestro ordenamiento positivo en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, Ley 1448 de 2011. Además de lo anterior, no puede dejarse de lado el desarrollo jurisprudencial que el máximo Tribunal Constitucional, ha realizado en torno a la intervención de las víctimas en el proceso penal, de tal manera que en sentencia C-209 de 2007, recordó que “se le otorgó a la víctima una capacidad procesal mayor, permitiéndosele intervenir a lo largo de todas las etapas del proceso, salvo en la audiencia pública del juicio. En esta oportunidad el alto tribunal fundamentó su argumentación con base en el art: 250, numeral 7° de la Constitución, considerando que en el nuevo sistema penal acusatorio la víctima actúa como un interviniente especial”, otorgándole así un mayor nivel de participación y preponderancia, lo que

hace viable entrar a resolver su solicitud, en el presente asunto…” (sic). Al estar ante la impugnación de competencias contenida en el artículo 341 del C.P.P., modificado por la Ley 1395 de 2010, previo el panorama fáctico reseñado en el asunto, esto es, una posible violación a los DDHH. La muerte del joven José Alfredo Díaz Mateus se produjo en circunstancias confusas, al parecer por abuso de autoridad de un miembro de Policía Nacional, quien desconoció las garantías y derechos de la víctima, tales como, la dignidad humana y la vida. Considero entonces, que en este caso se debió acudir a tal excepcionalidad, ante la necesidad de lograr la eficacia en la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial. En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto anunciado en la referida decisión. Con respeto y consideración por mis compañeros de Sala, Camilo Montoya Reyes Magistrado KRS

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: 110010102000201900550 00

Sala: Veintiséis (26) del treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Con el debido respeto por la Sala Mayoritaria, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con

Salvamento de Voto, en donde se resolvió: “PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia formulada por la abogada LEYDI JULIANA GAMBOA MENESES apoderada del acusado NICOLAS ANDREY HIDALGO CRUZ, en la audiencia preparatoria de juicio oral adelantada en el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT que fuera enviada a esta corporación para resolver aparente conflicto de jurisdicciones.” Esta Magistratura considera que debió definirse la competencia y no tomar la determinación de abstenerse de resolver el conflicto. Lo anterior, de cara a la figura introducida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la cual habilita al defensor en el asunto para impugnar la competencia. Prescribe la norma: “ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcio

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