CSDJ - F11001010200020190055100ADJUNTA20191212092054-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190055100ADJUNTA20191212092054-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO APARENTE / copia de la Petición presentada ante la FISCALÍA 167 LOCAL DE
MEDELLÍN.
Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación de competencia presentada por el abogado del investigado, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. Se ABSTIENE de dirimir colisión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201900551 00 (16657-37) Aprobada según Acta de Sala No. 95 ASUNTO Sería del caso que la Sala a pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECISIETE PENAL DEL
CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN y EL GOBERNADOR
DEL CABILDO LOCAL INDÍGENA ZENÚ “LA LIBERTAD” PICA – PICA VIEJO PUERTO, del Pueblo Zenú, en Jurisdicción del Municipio de Puerto LibertadorCórdoba, elevada a través del defensor público el día 12 de febrero de 2019, para conocer de la investigación penal que se adelanta contra el señor DIEGO ALFONSO MELGAREJO PÉREZ, por el presunto delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, establecido en el artículo 289 del Código Penal, de no ser por que el
mismo no está debidamente trabado. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- Los hechos que dieron origen a la investigación penal, fue por la denuncia instaurada el 27 de marzo de 2011, por la señora Merly Medina Munera, quien señaló que le habían informado en Comcel, que alguien había sacado una línea telefónica a su nombre, de igual manera lo habían hecho en Movistar. Por lo anterior, en desarrollo del programa metodológico, obtuvieron que habían sido dos personas las que habían efectuado la suplantación entre las que se encontraba el señor DIEGO ALFONSO MELGAREJO PÉREZ, por cuanto la Fiscalía 167 Local de Medellín procedió a presentar el escrito de acusación contra el mencionado, por la suplantación hecha en las empresas telefónicas Comcel y Movistar los días 29 y 30 de octubre de 2009, en donde en calidad de deudor diligenció documentos a nombre de la señora Marleny Medina Munera, para así obtener líneas de celulares y consignaba una información que no correspondía a la realidad y adicionalmente plasmo su huella, en donde se generaba un beneficio. 2.- El Secretario del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, remitió por competencia a esta Corporación, copia del acta de la audiencia y del audio, celebrada el 12 de marzo de 2019, en la cual el abogado defensor público, solicitó la preclusión de la investigación que se adelanta contra el señor DIEGO ALFONSO MELGAREJO PÉREZ por el delito de Falsedad
en documento privado y además que se remitiera todo lo actuado a la jurisdicción indígena del Cabildo Indígena Zenú “La Libertad” Pica – Pica Viejo Puerto Libertador – Córdoba por competencia. Por lo anterior, el presente conflicto se suscitó con ocasión del derecho de petición allegado el 12 de febrero de 2019, a través del defensor público del señor DIEGO ALFONSO MELGAREJO PÉREZ, mediante el cual, el señor NERCIDO BELTRÁN SOLANO, Gobernador del Cabildo Local Indígena Zenú “La Libertad” Pica – Pica Viejo PuertoLibertadorCórdoba, solicitó lo siguiente: “(…) informó a usted que el indígena Diego Alfonso Melgarejo Pérez, es comunero nuestro y está adscrito a este Cabildo La Libertad Pica Pica e inscrito en el censo poblacional… El día 15 de noviembre de 2018 según nuestra legislación indígena y nuestros usos y costumbres. Sentencia fue encontrado culpable y “se le condena a 4 años de permanencia en el cabildo y 180 horas de trabajo comunitario, la pena impuesta deberá pagarla una vez termine la que se encuentra purgando en su domicilio” … Que se inicie el trámite para que resuelva el conflicto de competencias en aras de reconocer el fuero Indígena y la jurisdicción y posterior traslado del proceso al cabildo Indígena Zenú La libertas Pica Pica. Pido al juez de la Justicia occidental que se suspenda el proceso hasta que se defina o se me reconozca la competencia para juzgar a mi cabildante ( en
vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal señaló que un conflicto de competencia, suscitado por una autoridad indígena, a la luz del articulo 97 ejusdem, “ puede ser propuesto en cualquier momento, siempre que se haga antes del proferimiento de la sentencia de primera instancia” (CSJ AP, 01, abr. 2009,rad.25794), pues dicho precepto señala que “[e]n todo caso no se podrá proferir sentencia hasta que se haya dirimido el conflicto.”). Se aplique el numeral 9 art. 28 del C.P. es causal de extinción de la acción penal, si el asunto ya fue resuelto definitivamente mediante decisión judicial, se imposibilita el inicio de una causa criminal o la continuación de una ya iniciada.” Por tanto, en Audiencia Concentrada celebrada el 14 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, el defensor manifestó que vía correo le fue enviado un documento por parte del Gobernador de la Jurisdicción Indígena, que reclamó el conocimiento de la investigación penal objeto del presente conflicto. Adujo que no contaba con el escrito en físico y solicitó se reprogramara la audiencia con el propósito de poder recaudar los documentos para que se determinará si se requería la remisión de la actuación a la Jurisdicción Indígena o si continuaría con el trámite ese Despacho. (fl. 15 c.o. y CD No. 1) 3.- En Audiencia del 12 de febrero de 2019, el abogado RAFAEL ZULUAGA RAMÍREZ, defensor público del sindicado, dio lectura al
escrito suscrito por el Gobernador del Cabildo Indígena Zenú “La Libertad”, dentro del cual solicitó cesará el procedimiento penal en favor de su prohijado y remitir la actuación a instancia del Cabildo Local Indígena Zenú “La Libertad” Pica-Pica Viejo Puerto -LibertadorCórdoba, para que continuara con la investigación bajo sus propias reglas. Al considerar que, al reunir el material probatorio para la defensa de su cliente, advirtió que éste era comunero del Cabildo Indígena referido, siendo miembro activo del mismo y contando con un escrito dirigido a ese Juzgado, en el que el señor Gobernador NERCIDO BELTRÁN SOLANO, comunicó que el señor DIEGO ALFONSO MELGAREJO PÉREZ, era comunero y estaba inscrito al cabildo, por lo que, ya estaba siendo juzgado por la Jurisdicción Especial Indígena, por cuanto, por esos mismos eventos el ciudadano había sido judicializado y sentenciado por esa Jurisdicción, a cuatro (4) años de permanencia en el resguardo y a ciento ochenta (180) horas de trabajo social o comunitario. Allegó como elementos materiales de prueba, los siguientes: - Derecho de petición, suscrito por el señor Gobernador, dirigido al Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. (fls.20 al 28 c.o.) - Copia de la Resolución No. 0033 del 29 de marzo de 216, mediante la cual se inscribe en el Registro de Comunidades Indígenas a unas comunidades entre ellas “LA LIBERTAD” Pica – Pica Viejo
PuertoLibertadorCórdoba. (fls. 29 al 34 c.o.) - Listado censal Comunidad Indígena “LA LIBERTAD” Pica – Pica Viejo PuertoLibertadorCórdoba. anexo 1. (fl. 35 c.o.) - Constancia de autorización del señor DIEGO ALFONSO MELGAREJO PÉREZ, para salir de la comarca territorial de la comunidad suscrita por el Gobernador del Cabildo local Indígena Zenú “LA LIBERTAD” Pica – Pica Viejo PuertoLibertadorCórdoba. (fl.36c.o.) - Constancia de que el señor DIEGO ALFONSO MELGAREJO PÉREZ, se encuentra adscrito en la base de datos del cabildo y está inscrito en el listado censal de esa parcialidad, como miembro activo de la comunidad Panzenú, de la Zenú Jurisdicción del Municipio de Puerto Libertador-Córdoba. (fl.37c.o.) - Copia de la cedula de ciudadanía del señor NERCIDO BELTRÁN SOLANO, Gobernador del Cabildo local Indígena Zenú “La Libertad” Pica – Pica Viejo PuertoLibertadorCórdoba. (fls.38 al 39 c.o.) Por lo anterior, solicitó que se suspendiera el proceso que se estaba adelantando, proponiendo un conflicto de competencia para que se resolviera ante la autoridad competente. Intervención del Fiscal del caso: Solicitó se suspendiera la diligencia a fin de estudiar lo planteado por el defensor y analizar los elementos materiales aportados por este último. Intervención del Ministerio Público: Sobre el particular señaló que
consideraba necesario suspender la diligencia. En tal sentido, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín, fijó nueva fecha para realizar continuación de la audiencia. (fl. 40 c.o. y CD No. 1). 4.- El 13 de marzo de 2019, se dio continuación a audiencia del 12 de febrero de 2019, el JUZGADO DIECISIETE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO MEDELLÍN, instaló en audiencia para resolver la petición del señor NERCIDO BELTRÁN SOLANO Gobernador del cabildo indígena y del defensor público, contando con la asistencia de éste y de la señora Fiscal del caso. Intervención de la Fiscal 23 Seccional Doctora LILIANA DEL PILAR FERNÁNDEZ MUÑOZ: En su intervención manifestó la funcionaria que de conformidad con los elementos presentados por el defensor público, no se oponía en relación con dicho procedimiento, máxime con los pronunciamientos elevados por la Corte Constitucional sobre el tema, siempre y cuando dicha comunidad cuente con las autoridades competentes tal y como lo “establece la norma, especialmente el artículo 246 de la Constitución Nacional”, por ser una jurisdicción especial que tienen la competencia para juzgar a sus comuneros. En relación con lo anterior, encontró que era un hecho notorio la existencia de la organización, como que el señor DIEGO ALFONSO MELGAREJO PÉREZ, se encontraba adscrito en la base de datos del cabildo y estaba inscrito en el listado censal de esa parcialidad, como miembro activo de la comunidad Panzenú, de la Zenú Jurisdicción del Municipio de Puerto Libertador-Córdoba.
Sin embargo, encontró reparos sobre el escrito, en relación con el aspecto fáctico, al considerar que no se reseñaba si se estaban hablando de los mismos hechos, por lo que la Fiscalía, se refirió, respecto de la claridad de si eran los mismos hechos, las mismas víctimas y si se estaba hablando del mismo espacio temporal, en cuanto al fenómeno territorial, señaló que no tenía ninguna observación que hacer, porque se tiene claro, que hay un efecto expansivo excepcionalmente pero lo hay y se reconoció. En virtud de las dudas señaladas, solicitó se decretara una prueba que determinara tal situación, para analizar la relación entre las dos jurisdicciones y así, poder justificar que la jurisdicción ordinaria no era la competente para conocer del presente asunto. (fl. 40 CD No.1). El Juzgado de Conocimiento luego de verificar los postulados que definen la impugnación de competencia, descrito en el artículo 55 del C.P.P., y de lo expuestos por los intervinientes a la diligencia, procedió a realizar un recuento de los elementos constitutivos del fuero indígena encontrando que el elemento personal se encontraba cumplido con la certificación que se allegó suscrita por el Gobernador del cabildo indígena, en el cual se constata la vinculación del sindicado a la comunidad indígena. Agregó que, si bien, estaba acreditado que el ciudadano hacia parte de ese cabildo indígena, de acuerdo con toda la documentación referida, debía tenerse en cuenta que eran varios los elementos que debían ser analizados al momento de establecer cuál de las jurisdicciones era la
que debía tener el conocimiento del presente asunto. En relación con el elemento institucional, encontró el juzgado de instrucción que era un hecho notorio la existencia del cabildo indígena, que cumplió con el requisito legal y que es la autoridad indígena que debe reclamar para sí el conocimiento del asunto, y aquí, como se analizó en el discurrir del caso, quedo demostrado. Sobre el elemento geográfico o territorial aseguró el despacho judicial que existían inconvenientes, encontró el juzgado que el ciudadano si bien pertenece a esa comunidad, ese concepto de territorio extendido que ha reconocido la Corte Constitucional Colombiana, requiere que efectivamente el ciudadano mantenga una relación con sus costumbres y usos, y así mismo, una relación efectiva con su comunidad, es decir, que el ciudadano no se haya occidentalizado. Agregó, que existían algunas acepciones como por temas de seguridad pública, amenazas en contra de su vida o integridad personal, como en relación con el estudio y el trabajo, dado que en la comunidad no tiene acceso a ello, pero que en este caso, no se evidencia que la permanencia del señor DIEGO ALFONSO, en la ciudad de Medellín, estuviera derivada de una circunstancia que permitiera entender que su territorio ubicado en Puerto Libertador Córdoba se haya extendido hasta la ciudad de Medellín, por lo que, afirmó que de acuerdo con las pruebas allegadas, era una persona que se había desvinculado de su comunidad indígena de su territorio, sin que por ello, se esté diciendo que pierda su condición de tal. En cuanto al elemento orgánico, se evidenció que de manera incompleta la existían unas autoridades que impartían justicia de
conformidad con el artículo 246 de Constitución Política, el juzgador encontró que dentro de lo que se aportó, no existe evidencia de que tengan claros los preceptos que han sido violados por el ciudadano perteneciente a esa comunidad y también, se evidenció imprecisión en el acto de juzgamiento, en relación a cuales son los hechos por los que efectivamente esa justicia especial indígena lo condenó. Refirió la existencia de un principio fundamental del derecho que abarca la jurisdicción indígena, que en este caso no se evidenció como lo es el derecho penal de acto, es decir, se debe precisarse el acto por el cual se está emitiendo una condena, que, en el presente caso, no se estableció, sin embargó, se admitió la certeza de la existencia de esas autoridades. De otra parte, encontró reparos sobre el elemento objetivo, pues de las conductas por las cuales fue llamado a juicio penal el inculpado, corresponde al delito contra la fe pública, siendo éstos delitos de peligro común, o que pueden generan daños relacionados con su habeas data, con su buen nombre, con su historia comercial y crediticia que trascienden en la comunidad “de manera que se trata de un delito que interesa tanto a la comunidad, de manera que es evidente que se trata de un delito que interesa tanto a la comunidad indígena como a todo el conglomerado social”, siendo este elemento el que define la competencia en estos eventos. Por lo anterior, trajo a colación las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, al destacar que el bien jurídico comprometido involucra a la comunidad indígena y al conglomerado social.
En suma, destacó el juzgado que por este análisis el efecto era negar el fuero reclamado por la defensa del imputado, toda vez, que no cumplía con los cuatro elementos estructurales del fuero indígena de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional. Concluyó, que en este caso quien debía dirimir el asunto, era el Consejo Superior de la Judicatura, por no haberse materializado en este aspecto. Por lo cual ordenó, la remisión del expediente ante esta Corporación para lo de su competencia (fl. 40 y CD No.1). ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Quien aquí funge como Magistrada Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, mediante auto del 27 de marzo de 2019, ordenó la práctica de las siguientes pruebas: “1.- Se ordena a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 1.1. Oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certifique: - La existencia del CABILDO INDÍGENA ZENÚ “LA LIBERTAD” PICA – PICA VIEJO PUERTOLIBERTADORCÓRDOBA. - Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Resguardo. - Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o
Taita del CABILDO INDÍGENA ZENÚ “LA LIBERTAD” PICA –
PICA VIEJO PUERTOLIBERTADORCÓRDOBA. - Si el señor DIEGO ALFONSO MELGAREJO PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.626.420, se encuentra inscrito en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comunero del CABILDO INDÍGENA ZENÚ “LA LIBERTAD” PICA – PICA VIEJO PUERTOLIBERTADORCÓRDOBA. - Si la señora MARLENY MEDINA MUNERA, se encuentra inscrito en los listados de comunidad de los últimos cinco años como comunera del CABILDO INDÍGENA ZENÚ “LA LIBERTAD” PICA –
PICA VIEJO PUERTOLIBERTADORCÓRDOBA.
1.2. Oficiar al CABILDO INDÍGENA ZENÚ “LA LIBERTAD” PICA – PICA VIEJO PUERTOLIBERTADORCÓRDOBA. - Cómo está garantizado el cabildo indígena para el sustento y mantenimiento de todos los comuneros. - Indique que tan aislada socialmente podría considerarse esa comunidad indígena en relación con la cultura mayoritaria. - Cuáles son las reglas para resolver conflictos o investigaciones derivadas por delitos contra la fe pública, falsedad en documento privado, actos ejecutados al parecer por un miembro de la comunidad del Cabildo Indígena. - Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un acto contra este tipo de delitos referidos anteriormente. - Quien ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguardo. - Como se ejerce y a través de quien la defensa de los acusados (indígenas).
- Cuáles son las medidas de protección que tiene establecidas la comunidad respecto de las víctimas de tales conductas por parte de otro comunero del resguardo y cómo están garantizadas esas medidas de protección a las víctimas. - En caso de la reiterada incursión para quien comete estas conductas y en caso de que imponga alguna sanción al infractor, quien la ejecuta y en qué lugar se cumple. - Cuáles serían las sanciones para quien comete los referidos delitos y en caso de que se imponga alguna pena al infractor, cuáles son las medidas correctivas para que la sanción se cumpla. - Remítase el Plan de Vida, el documento que lo asimile, del CABILDO INDÍGENA ZENÚ “LA LIBERTAD” PICA – PICA VIEJO PUERTOLIBERTADORCÓRDOBA, en caso de que el mismo existiera. - En caso de existir decisión sobre el mismo objeto de investigación penal en el sumario de autos, allegar copia de la misma indicando si ya se encuentra ejecutoriada.
2. Para el cumplimiento de lo dispuesto, solicitase colaboración y cooperación con esta Corporación, a la Personería municipal del de Puerto Libertador, Córdoba, para que, en el término de diez días, despliegue las actuaciones necesarias para el cumplimiento de lo aquí dispuesto, advirtiendo a los miembros del CABILDO
INDÍGENA ZENÚ “LA LIBERTAD” PICA – PICA VIEJO PUERTOLIBERTADOR, CÓRDOBA.
3. Cumplido lo anterior a la mayor brevedad regresen las diligencias al despacho para tomar la decisión que en derecho corresponda.”
Lo anterior, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena (fls. 5 a 8 c. 2ª instancia). 2.- La Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, informó: “Que consultadas las bases de datos institucionales de Resguardos y/o Comunidades Indígenas de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías Étnicas del Ministerio del Interior, se registra la Comunidad Indígena LA LIBERTAD PICA – PICA VIEJO PUERTO del Pueblo Zenú, en jurisdicción del municipio de PUERTO LIBERTADORCÓRDOBA. Que, consultadas las bases de datos institucionales de registro de Cabildos y Autoridades Tradicionales de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías Étnicas del Ministerio del Interior, figura ARNODIS EDITH BALTAZAR ESPITIA identificada con la CC No. 25.995.777 de Puerto Libertadores, como cabildo gobernador para el periodo 01 de enero de 2018 a 31 de diciembre de 2018.- Para la vigencia 2019 no se ha reportado ante esta Dirección elección de nuevo gobernador de dicha Comunidad Indígena. Que, consultado el Sistema de Censos del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías Étnicas del Ministerio del Interior la señora MERLY MEDINA MÚNERA, No se encuentra registrada (a) en el (los) censo (s) cargados en el SIIC, como integrante de alguna comunidad. – Es importante anotar, que dado que usted (es) NO referencia
número de identidad de la señora MERLY MEDINA MÚNERA, en caso de contar con esa información, esta Dirección realizaría una nueva búsqueda en las bases de Datos de Autocensos aportadas por la Comunidad que nos informe. –”–resaltado fuera del texto- (fl. 15 c. 2ª instancia). 3.- En auto del 20 de septiembre de 2019, la Magistrada ponente ordenó practica de pruebas, de las cuales allegaron: (fls. 35 a 37 c. 2ª instancia). - El Secretario de Gobierno del municipio de Puerto Libertador – Córdoba, envió oficio informando que la señora ARNODIS EDITH BALTAZAR ESPITIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 25.995.777, la cual fue posesionada en esta Alcaldía Municipal en el cargo de Gobernadora del Cabildo Indígena Zenú LA LIBERTAD del corregimiento de Pica Pica Viejo (municipio de Puerto Libertador), durante las vigencias del 2017, 2018 y la actual 2019, y anexo las respectivas copias de las actas de posesión. (fls. 54 a 57 c. 2ª instancia). - El 15 de octubre de 2019, la Secretaría Judicial recibió oficio No. 19-42095-DAI-2200 de la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, informó: “1. Que, consultadas las bases de datos institucionales de esta Dirección, en jurisdicción del Municipio de Puerto Libertador, Departamento de Córdoba, se registra la Comunidad Indígena LA LIBERTAD PICA – PICA VIEJO, con Resolución No. 0033 del 29
de marzo de 2016; emanada de la Dirección de Asuntos Indígena ROM y Minorías.
2. Que, consultadas las bases de datos institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos Indígenas de esta Dirección se encuentra registrado el (la) señor (a) ARNODIS EDITH BALTAZAR ESPITIA identificada con la CC No. 25.995.777 de
Puerto Libertadores, como Capitán (a) Menor del Cabildo Indígena la Comunidad Indígena LA LIBERTAD PICA – PICA VIEJO, según acta de elección de fecha 01 de diciembre de 2017 y acta de posesión de fecha 8 de enero de 2018, suscrita por la Alcaldía Municipal de Puerto Libertador (Córdoba), para el periodo del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018.- a la fecha no se ha actualizado el registro por parte de la comunidad.
3. Que, consultado la base de datos institucionales del registro de Autoridades y/o Cabildos Indígenas de esta Dirección se encuentra resguardo el señor NELCIDO BELTRÁN SOLANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.076.393 Chima –
Córdoba, fue GOBERNADOR LOCAL del CABILDO INDÍGENA de la Comunidad Indígena LA LIBERTAD PICA – PICA VIEJO, para el período del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012.–resaltado fuera del texto- (fl. 58 y 59 c. 2ª instancia). - Mediante correo electrónico la señora Gobernadora Arnodis Edith Baltazar Espitia, allegó escrito en el cual adujo que la Comunidad
Indígena LA LIBERTAD PICA – PICA VIEJO, no tiene conocimiento de “juicio” realizado al señor DIEGO ALFONSO MELGAREJO PÉREZ, el cual no vivía en dicha comunidad ni aparecía en la base de datos de la Comunidad Indígena Zenú la Libertada de Pica Pica Viejo, además el anterior Gobernador no había rendido informe de su mandato. (fl. 63 y 65 c. 2ª instancia)
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278
del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015 para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal.
2. Aclaración Previa Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada
Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás
autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19941; C-139 de 19962; T-523 de 19973; T-266 de 20014; T-1127 de 20115; T-048 de 20026; T-811 de 20047 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 20038; T-617 de 20109 ; T-002 de 201210;T-196 de 201511 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55612 y 34.46113; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la
verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia. 1 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 2 MP.Carlos Gaviria Díaz 3 MP.Carlos Gaviria Díaz 4 MP. Carlos GaviriaDíaz 5 MP. Jaime Araujo Rentería 6 MP. Álvaro Tafur Galvis 7 MP. Jaime Córdoba Triviño 8 MP. Rodrigo Escobar Gil 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 10 MP. Juan Carlos Henao Pérez 11 MP. María Victoria Calle Correa 12 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 13 MP. Javier Zapata Ortíz
3. El objeto de la colisión Se pretende defini
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