🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190055600ADJUNTA20191104164238-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190055600ADJUNTA20191104164238-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201900556 00 Aprobado Según Acta No. 077 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO

VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el apoderado de ALIANSALUD ENTIDAD 2

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N°. 110010102000201900556 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA PROMOTORA DE SALUD S.A., demandó la nulidad de 150 Resoluciones proferidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de las cuales se ordenó a la demandante restituir unas sumas de dinero por concepto de aportes girados por afiliación al Sistema

General de Seguridad Social en Salud de varios afiliados. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que COLPENSIONES no tenía derecho a ordenar a ALIANSALUD la devolución de los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante resoluciones y se restituyan las sumas pagadas. Mediante Auto de fecha 31 de agosto de 2018, el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, resuelve declarar la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, en consecuencia remite el expediente a reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. En razón a lo anterior la demanda fue remitida al JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial que, mediante Auto del 24 de septiembre de 2018, resolvió plantear conflicto negativo de competencia, frente a lo decidido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ y, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, se declaró incompetente para conocer la demanda contentiva del medio de control 3

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N°. 110010102000201900556 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por ALIANSALUD

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, argumentando que (…) el presente asunto la controversia versa sobre el cobro de unas sumas de dinero por aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya que Colpensiones ordenó la devolución de los aportes que fueron erróneamente pagados, es decir, lo que pretende la sociedad demandante es evitar la devolución de los aportes cotizados indebidamente por COLPENSIONES al Sistema de Salud . De otro lado, indicó que “para determinar la Jurisdicción competente en el presente caso, no es necesario acudir al criterio orgánico, esto es, al carácter jurídico de las partes involucradas, sino al criterio material o funcional, es decir a la naturaleza de la controversia, razón por la cual ha de remitirse el presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, atendiendo a lo previsto en el numeral 4 artículo 2 de la Ley 712 de 2001”. En consecuencia, consideró necesario el despacho declarará la falta de jurisdicción, ordenando remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Por su parte el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, manifestó que al tratarse de un litigio derivado de un acto administrativo expedido por una entidad pública, su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud no sólo de la 4

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N°. 110010102000201900556 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

competencia general a ellos atribuida en el artículo 104 numeral 4 del C.P.A.C.A., dado que las resoluciones que disponen el pago de aportes de salud, controvierten aspectos de la seguridad social de empleados públicos, según se advierte de las resoluciones atacadas.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR

1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo

114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 5

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N°. 110010102000201900556 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto.

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el apoderado judicial de ALIANSALUD ENTIDAD

PROMOTORA DE SALUD S.A., contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con

lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. 6

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N°. 110010102000201900556 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Precisado lo anterior, valórese que en la demanda objeto de estudio, es presentada por ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., demandó la nulidad de 150 Resoluciones proferidas por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de las cuales se ordenó a la demandante restituir unas sumas de dinero por concepto de aportes girados por afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de varios afiliados. Con fundamento en los hechos y pretensiones de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa la atención de esta Colegiatura, desde ahora, se señala que el conocimiento de la 7

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N°. 110010102000201900556 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA misma le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, con fundamento en los siguientes argumentos, véase.

De conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “(…) l a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)” (Negrilla y Subrayado fuera de texto). Bajo la anterior directriz normativa, resulta evidente que en el presente asunto, la jurisdicción competente para conocer la demanda interpuesta por ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., es la de lo contencioso administrativo, pues nótese que las pretensiones de la acción se originan por controversia en la que está involucrada una entidad pública, como

lo es la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, quien, en el sub examine, profirió actos administrativos cuya legalidad se atacan por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 de la misma ley, el cual dispone: “(…) ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le 8

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N°. 110010102000201900556 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. La acción en comento, por expresa disposición legal, esto es, por lo dispuesto en el artículo 155 ídem, es de conocimiento de los jueces administrativos en primera instancia:

“ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS

EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” Aunado a lo anterior, al revisarse de fondo el tema objeto de controversia y cuyo origen determina las pretensiones contentivas del libelo presentado por ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., contrario a lo

deprecado por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, no hace parte de la competencia general de la jurisdicción ordinaria 9

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N°. 110010102000201900556 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA en su especialidad laboral y de seguridad social, en tanto, textualmente, en lo pertinente, el artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social dispone: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la

seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En el sub examine, en ningún momento la controversia se centra en un tema contentivo de alguna de las situaciones que el numeral anterior contempla, pues lo que se está solicitando es la declaratoria de nulidad de diversos actos administrativos, cuyo eje central es la devolución de las sumas percibidas por concepto de pensión de vejez, debidamente indexados. Además, los actos administrativos contentivo en la 150 Resoluciones, la Administración tiene la facultad de demandar sus propios actos, en caso de ser contrario a la Constitución o la ley, tema propio del derecho contencioso administrativo, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 97 incisos 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011. 10

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N°. 110010102000201900556 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Valórese igualmente, que el artículo 105 de la misma codificación normativa, regula los temas que no serán de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tales como: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no

conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras,

aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

4. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

5. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (…)”

11

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N°. 110010102000201900556 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Ninguno de los anteriores eventos en el sub examine se configura, pues si bien la demanda tiene génesis en que ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., demandó la nulidad de 150 Resoluciones proferidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de las cuales se ordenó a la demandante restituir unas sumas de dinero

por concepto de aportes girados por afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de varios afiliados. Recuérdese que la creación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se justificó por la necesidad de que las controversias en las que esté presente el Estado pero que guarden relación con sus actividades administrativas, se resuelvan ante una jurisdicción especializada. Fue así que el artículo 104 del C.P.A.C.A. antes citado, si bien enlistó diversos asuntos que se resuelven por sus instancias, determinó un objeto general, que se itera, es el que se debe analizar en esta controversia, el cual acude a criterios orgánicos y materiales y permite concluir que un asunto es de conocimiento de la mentada jurisdicción, si una de las partes del conflicto es el Estado y si el mismo se origina en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo, elementos que están plenamente configurados en el plenario. En efecto, la demandante está cuestionando la legalidad de los actos administrativos antes citados que fueron expedidos en virtud de las atribuciones conferida a una entidad pública, como lo es la demandada. Se observa entonces, que i) una de las partes del conflicto es el Estado, ii) la controversia se originó en expresiones estatales sometidas a derecho 12

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N°. 110010102000201900556 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA administrativo de tal magnitud que demandó la nulidad de 150 Resoluciones proferidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, a través de las cuales se ordenó a la demandante restituir unas sumas de dinero por concepto de aportes girados por afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de varios afiliados, acto que, sin dubitación alguna, iii) están sujetos al derecho administrativo y comportan las potestades propias de la Administración Pública. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por ALIANSALUD

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES es la Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al cual se le enviara el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. 13

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N°. 110010102000201900556 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

SEGUNDO. - REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado 14

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N°. 110010102000201900556 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...