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CSDJ - F11001010200020190056300ADJUNTA20190628151609-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190056300ADJUNTA20190628151609-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201900563-00 Aprobado según Acta de Sala No. 42 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda de responsabilidad contractual promovida por el apoderado judicial del FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE en contra de las

sociedades CAR HYUNDAI S.A. y MAPFRE COLOMBIA S.A.

HECHOS El presente conflicto, se originó por la demanda de responsabilidad contractual1, presentada el 18 de noviembre de 2015 para reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá por el apoderado judicial del FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE en contra de las sociedades CAR HYUNDAI S.A. y MAPFRE COLOMBIA S.A., donde este relató que entre su poderdante y Hyundai S.A. se suscribió contrato de compraventa No. 2101856 el

19 de agosto de 2010, cuyo objeto consistía en la adquisición de 14 volquetas dobletroque, con el fin de que estas fueran destinadas a los proyectos del convenio 200925. Aseveró que dicho contrato se encontraba amparado por garantía única de cumplimiento para entidades estatales No. 34516310000263, expedida por MAPFRE COLOMBIA S.A. Afirmó que los vehículos empezaron a presentar distintas fallas, por lo que se procedió a reclamar ante la vendedora y la aseguradora, sin obtener los resultados deseados. El 18 de diciembre de 2013, 1 Folios 225-239 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 110010102000201900563-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES fruto de un procedimiento administrativo interno, FONADE expidió resolución No. 30, con la que declaró la ocurrencia de siniestro sobre los bienes objeto del contrato y ordenó hacer efectiva la póliza de calidad y cumplimiento. Indicó que para la fecha de presentación de la demanda no se había realizado el pago ordenado en la resolución.

Relacionó como pretensiones: que se declare la responsabilidad contractual de Car Hyundai S.A. por incumplimiento del contrato No. 2102856; que se declare la existencia del contrato de seguro celebrado entre ambas demandadas; que se declare que la entrega de los bienes objeto del contrato No. 2102856 constituía un

riesgo de calidad amparado por la póliza; que se condene a Car Hyundai S.A. por el monto de tres mil cuatrocientos treinta y dos millones setenta y ocho mil seiscientos ochenta y ocho pesos ($3.432.078.688) por el restante los perjuicios causados a la demandante; que se condene a MAPFRE COLOMBIA S.A. por el valor de novecientos setenta y siete millones seis mil trescientos cincuenta y dos pesos ($977.006.352) por amparo de calidad y que se condene a los demandados al pago de costas y agencias en derecho. ANTECEDENTES PROCESALES La demanda correspondió por reparto2 del 18 de noviembre de 2015 al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, dándole trámite a esta. En pronunciamiento3 proferido en audiencia del 24 de abril de 2018, se declaró sin competencia para conocer del presente asunto, estimando que la demanda era de conocimiento de la Jurisdicción Administrativa. En consecuencia, remitió el expediente a reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. El proceso fue repartido4 al magistrado Franklin Pérez Camargo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de febrero de 2019, tramitándolo de forma ordinaria. En providencia5 del 30 de enero de 2018, emitió decisión decretando la 2 Folio 240 ibídem. 3 Folio 526 del cuaderno original 2. 4 Folio 530 ibídem. 5 Folios 116-119 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nº. 110010102000201900563-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES falta de competencia para conocer de la demanda, al considerar que en esta FONADE actuaba con ocasión al giro ordinario de sus negocios, en aplicación del numeral 1º del artículo 105 del CPACA. Por esto, planteó conflicto de negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó el envío del sumario a esta Corporación.

POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ señaló que era necesario proponer una medida de saneamiento al proceso, teniendo en cuenta que este trataba sobre una controversia relativa a un contrato estatal, considerado como tal en virtud del artículo 75 de la ley 80 de 1993, por lo que la competente para conocer de este era la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mencionó que el artículo 32 de la misma norma establecía que son contratos estatales todos los actos jurídicos tendientes a producir obligaciones celebrados por las entidades públicas, por lo que se le debía dar aplicación al artículo 104 de la ley 1437 de 2011. Resaltó que el contrato se realizó en el marco de un convenio interinstitucional y reforzó su posición haciendo referencia a una providencia de esta Sala del 15 de octubre de 2015. El magistrado Franklin Pérez Camargo del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA realizó un breve recuento del contenido de la demanda y del trámite procesal. Luego, puso de presente el contenido de los artículos 104 y 105

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para aclarar que FONADE era una empresa industrial y comercial del estado de carácter financiero, sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Dio a conocer el objeto y las funciones de dicha entidad, ampliando el concepto a través de un pronunciamiento del Consejo de Estado. Destacó que el contrato de compraventa suscrito entre la actora y Car Hyundai S.A. era para cumplir con el desarrollo del contrato interadministrativo No. 200925, donde FONADE estaba obligada a realizar gestiones para el desarrollo del proyecto “CARRETERA DE LA SOBERANÍA” y del proyecto “TRANSVERSAL DE LA MACARENA”, por lo que consideró que el contrato objeto de demanda era una República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES actividad propia del giro ordinario de los negocios de la actora, y que, dando aplicación al artículo 105 del CPACA, la Jurisdicción Administrativa no podía conocer de una controversia contractual de este tipo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los

conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 2.- Caso concreto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda de responsabilidad contractual promovida por el apoderado judicial del FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE en contra de las sociedades CAR

HYUNDAI S.A. y MAPFRE COLOMBIA S.A.

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES 3.- Solución del caso El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris”

(derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria

en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nº. 110010102000201900563-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

De acuerdo a la información obrante en el expediente, observa esta Sala que el accionante pretende que se declare responsable a Car Hyundai S.A. de incumplimiento del contrato de compraventa No.2101856, por la entrega defectuosa de los bienes objeto del contrato y que se declare responsable a Mapfre Colombia S.A. de dar cumplimiento a lo establecido por la póliza de calidad No. 3416310000263. Es importante resaltar que en las consideraciones del contrato de compraventa se estableció: “1) FONADE, EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, MINISTERIO DE TRANSPORTE Y EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS, suscribieron el convenio interadministrativo Nº 200925 cuyo objeto se acordó por las partes de la siguiente manera: “Gerenciar, promocionar, ejecutar y financiar los proyectos denominados “CARRETERA DE LA SOBERANÍA” y “TRANSVERSAL DE LA MACARENA”, aunando esfuerzos para: 1) Estudios y diseños, gestión social, predial, ambiental y mejoramiento del proyecto “CARRETERA DE LA SOBERANÍA”, tramo La Lejía – Saravena, hasta el monto de los recursos. 2) Estudios y diseños, gestión social, predial, ambiental y mejoramiento del proyecto “TRANSVERSAL DE LA MACARENA”, tramo San Juan de Arama – La Uribe – Colombia – Baraya”. 2) Que en desarrollo del mencionado convenio FONADE se compromete a elaborar y celebrar los convenios

y/o contratos que resulten necesarios para la ejecución de los proyectos objeto del convenio…” Por lo que, necesariamente, se debe analizar el contrato en el marco del convenio interadministrativo No. 200925 suscrito entre FONADE, El Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS. Para resolver el asunto, lo primero que se debe hacer es delimitar la competencia atribuida a los Juzgados Administrativos, conforme las disposiciones normativas República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES que rigen la materia, a fin de determinar si esta corresponde a la Jurisdicción Administrativa o a la Jurisdicción Ordinaria.

No obstante, lo primero es insistir que el juez del conflicto no decide la suerte de los mismos por el rótulo o calificación dada a la demanda, porque ello sería permitir que los actores sean quienes escojan la jurisdicción, cuando ésta es dada por la Constitución y la ley, está reglada y expresamente concebida en las diferentes codificaciones, por ende, la denominación con la cual se presenta es un simple formalismo que invita a extraer la real pretensión, para con ello proceder en adscripción de competencia. El artículo 104 del C.P.A.C.A indica: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está

instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Conforme a la normatividad anterior, podría decirse que la competente para conocer de la demanda es la jurisdicción Contenciosa Administrativa. No obstante, la Ley 80 de 1993, en su artículo 13, estableció la normatividad aplicable a la celebración de los contratos con entidades estatales de la siguiente manera: ARTÍCULO 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.” (Subrayado fuera de texto). República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

A su vez, el artículo 2 dispone: “ARTÍCULO 2o. DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PÚBLICOS. Para los solos efectos de esta ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.” Conforme a lo anterior, puede afirmarse que la normatividad aplicable al caso, al celebrarse el contrato de compraventa con la referida entidad pública regulada en el artículo 2, como lo es una sociedad de economía mixta, corresponde a las disposiciones comerciales y civiles. Por otro lado, con relación a los procesos de responsabilidad extracontractual que son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el numeral 1º del artículo 104 de la ley 1437 de 2011, establece: “Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.”

A su vez, el numeral 1º del artículo 105 de la misma norma, establece como excepción a la regla de competencia antes planteada, la siguiente: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.” En el asunto de la referencia es necesario resaltar que el artículo 1.2.2.4 del decreto 1082 de 2015, dispone sobre la naturaleza del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo: “Artículo 1.2.2.1 Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, FONADE. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade) es una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa vinculada al Departamento Nacional de Planeación y vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade) tiene por

objeto principal, ser agente en cualquiera de las etapas del ciclo de proyectos de desarrollo, mediante la preparación, financiación y administración de estudios, y la preparación, financiación, administración y ejecución de proyectos de desarrollo en cualquiera de sus etapas.” Entonces, si el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo acude como demandante al proceso de responsabilidad contractual por una actuación que corresponde al giro ordinario de sus negocios, el proceso sería de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Civil, pues se configuraría la excepción planteada en el numeral 1º del artículo 105 para la aseguradora, y como es evidente, las demandadas son personas de derecho privado. En el contrato de compraventa celebrado entre el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE y Car Hyundai S.A. se hace claridad que este fue suscrito en virtud del convenio interadministrativo Nº 200925 que tiene por objeto adelantar 2 proyectos de desarrollo vial en el país, donde la demandante se República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES obligaba a realizar todos los contratos necesarios para la ejecución de estos proyectos.

Como se observó en el artículo 1.2.2.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, corresponde al giro ordinario de los negocios de la demandante la celebración de contratos con el fin de preparar,

financiar, administrar o ejecutar proyectos de desarrollo, cosa que presuntamente ocurrió en el caso de estudio. En consecuencia, se le debe dar aplicación a la cláusula residual de competencia, descrita en el artículo 20 del Código General del Proceso: “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Por lo tanto, como el contrato de seguro suscrito entre el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE y Car Hyundai S.A. se rige por las normas civiles y comerciales, y como la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está excluida de conocer de los procesos de responsabilidad contractual donde estén involucradas compañías financieras por la ejecución de actos propios del giro ordinario de sus negocios, el conocimiento de la demanda interpuesta por el apoderado de FONADE debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria, por lo que, con fundamento en las anteriores consideraciones, el presente litigio se asignará al

conocimiento del JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda de responsabilidad contractual promovida por el apoderado judicial del FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE en contra de las sociedades CAR HYUNDAI S.A. y MAPFRE COLOMBIA S.A., asignándole el conocimiento del asunto a la JURISDICCIÓN ORDINARIA, representada por el primer despacho de los mencionados, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nº. 110010102000201900563-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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