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CSDJ - F11001010200020190056500ADJUNTA20190711132301-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190056500ADJUNTA20190711132301-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201900565 00 Aprobado en Sala No. 042 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 32 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la Acción de Cumplimiento promovida por el señor HERNÁN CORRALES LONDOÑO

contra la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES A través de apoderada judicial el señor HERNÁN CORRALES LONDOÑO interpuso acción de cumplimiento contra la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ a efectos de dar cumplimiento al Decreto Distrital 830 de 2001 «Por el cual República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA se asigna el tratamiento Especial de Incorporación a los predios denominados Lotes 19 y 19 A de PARCELACIÒN LA CONEJERA, ubicados

en Área Suburbana de Transición en la localidad 11 a de Suba». Una vez asignado el conocimiento de la acción de cumplimiento al JUZGADO 32 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, mediante auto del 15 de noviembre de 2018, declara la falta de jurisdicción y ordena remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con proveído del 8 de febrero de 2019, propone el conflicto negativo de competencia frente al Juzgado 32 administrativo del Circuito de Bogotá. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES JUZGADO 32 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, refirió que el acto administrativo que se pretende hacer cumplir es el Decreto 830 de 2000, el cual tiene como objeto el tratamiento especial de incorporación de predios República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA denominados Lotes 19 y 19 A de la Parcelación La Conejera; el mencionado decreto desarrolla lo relacionado con el Plan de Ordenamiento Físico de Borde Norte y Oriental y tiene como finalidad reglamentar el desarrollo de las actividades de urbanización en los predios descritos, en consecuencia, de conformidad con el artículo 116 de la Ley 338 de 1997, se tiene establecido que el conocimiento para tramitar las demandas para el cumplimiento de una

ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de instrumentos previstos en la Ley 9 de 1989, como lo es la planificación municipal, está radicada en cabeza de la jurisdicción ordinaria. Así mismo, manifestó que si bien el articulo 155 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, establece que los jueces administrativos conocen en primera instancia de los procesos de cumplimiento en contra de entidades del orden departamental, distrital o municipal, atendiendo el criterio orgánico y la especialidad debe aplicarse el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, en tanto, esta disposición reguló todo lo concerniente al ordenamiento territorial incluida la actividad urbanística. JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, señaló que si bien es cierto la Ley 388 de 1997 en su artículo 116 establece que esa clase de acciones puede ser promovidas por el interesado ante el Juez Civil del Circuito, no lo es menos, que una norma posterior, esto es, el artículo 155 numeral 10º de la Ley 1437 de 2011, establece que son los jueces administrativos quienes en primera instancia han de conocer de esta clase de asuntos cuando se dirigen contra una entidad del orden departamental, República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA distrital o municipal; además de la escogencia que hizo el demandante al formular la acción y en virtud de la entidad contra quien se dirige,

Igualmente sostuvo que el artículo 2º de la Ley 153 de 1887, dice que la ley posterior prevalecerá sobre la anterior y en caso que una ley posterior sea contraria a otra anterior, se aplicará la ley posterior, bajo ese principio y sin que se desconozca la prevalencia de la norma especial, estima no tener competencia para dar trámite a la acción formulada, cuando el Decreto que se demanda, tiene unas características de temas complejos y que requieren de especialidad en su manejo que sin duda están a cargo de entes distritales en la medida que tiene relación el decreto demandado con trámites relacionados con licencias de urbanismo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional»; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada «equilibrio de poderes», en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: «(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en

el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus

diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues éstos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: «Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las

autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. [...]» Ahora, frente al asunto in examine, donde se presenta una colisión de

competencia entre distintas Jurisdicciones para conocer de una acción de cumplimento respecto de un Decreto Distrital que tiene relación con el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital, donde se contraponen dos disposiciones legales que regulan el asunto, de un lado el artículo 116 de la Ley 338 de 2007, y del otro el artículo 155 numeral 10° de la Ley 1434 de 2011, es preciso hacer el siguiente análisis: República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA La Ley 338 de 1997, en su artículo 116 dispone: « Procedimiento de la acción de cumplimiento. Corregido mediante FE DE ERRATAS contenida en el Diario Oficial No. 43.127 del 12 de septiembre de 1997, el texto corregido es el siguiente: Toda persona, directamente o a través de un apoderado, podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la presente ley». La Ley 1437 de 2011, en su artículo 155 numeral 10°, atinente a la COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA, señala «10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de

cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas» Así las cosas, si bien los artículos 72 del Código Civil y 3º de la Ley 153 de 1887, establecen que la ley posterior prevalece sobre la ley anterior; es menester señalar que esa regla de interpretación se aplica únicamente cuando el texto normativo posterior verse sobre la misma materia, la regule de manera íntegra y riña con las disposiciones de la regulación legal anterior, lo cual no ocurre en el asunto que nos convoca, en tanto, la simple regulación posterior no deja sin efectos jurídicos la norma anterior, puesto que solamente tiene efectos derogatorios aquella normativa que la República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA reemplace. En tal argumento, la interpretación de normas que contienen disposiciones jurídicas diferentes no solamente debe tener en cuenta el momento en el que se expiden (si es anterior o posterior) sino también el contenido sustancial de aquellas –si es general o especial. No obstante lo anterior, vale decir que el aparte de la Ley 338 per se resulta ser eminentemente facultativa entratándose de ejercitar la acción de cumplimiento en relación con asuntos regulados por esa ley, pues como se enunció en precedencia, de su literalidad se desprende el vocablo “podrá” entretanto el Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo o Ley 1437 de 2011, corresponde a una norma especial cuyo cláusula de competencia es imperativa. Conforme a lo anterior esta colegiatura comparte el raciocinio deprecado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, quien resalta la voluntad del accionante de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa para hacer efectiva su pretensión de cumplimiento, aunado al factor funcional y subjetivo en virtud de la naturaleza jurídica de la entidad accionada; siendo menester asignar el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa representada en el Juzgado 32 administrativo del circuito de Bogotá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 32 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la Acción de Cumplimiento promovida por el señor HERNÁN CORRALES LONDOÑO contra la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA, representada por el JUZGADO 32 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su información.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

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CONFLICTO DE COMPETENCIA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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