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CSDJ - F11001010200020190056600ADJUNTA20190516145007-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190056600ADJUNTA20190516145007-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de Mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110010102000201900566 00 Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Indígena, representada en este asunto por el Gobernador del Resguardo Indígena del Gran Cumbal - Gran Territorio de los Pastos del Departamento de Nariño y la Jurisdicción Ordinaria Penal representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal con Funciones de Conocimiento, respecto de la investigación seguida contra el señor JAIME OMAR VALENZUELA, por el delito de Inasistencia Alimentaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Conforme a declaración jurada FPJ-15 rendida en el caso radicado bajo Nº caso 523176000511201080109 del 31 de enero de 20111 la señora Carmen Alicia Tipaz Cuaspud manifestó que conoce al señor Jaime Omar Valenzuela desde el año 2005 donde tuvieron una relación, tiempo en el cual quedó embarazada de la menor L.D.V.T., señaló que el denunciado se dedica a la ganadería, la agricultura, con bienes tanto muebles como inmuebles propios, no teniendo enfermedad alguna que le impida trabajar, situación que denunció pues consideró que no existe justificación alguna para el incumplimiento de las cuotas alimentarias para

con su hija, pues su situación económica es regular debido a la falta de trabajo, razón por la cual afirmó que su solicitud es que le ayuden al afectarse el bienestar de su hija menor y no se le vulnere su derecho a la salud, educación, vivienda digna y alimentación. 1 Folios 21 y 22 c.p.

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES En audiencia preliminar celebrada el 5 de junio de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal Cumbal Nariño en Función de Control de Garantías, se formuló imputación contra el señor Jaime Omar Valenzuela por el punible de Inasistencia Alimentaria disposición normativa dispuesta en el artículo 233 del Código Penal, imputación que el indiciado no aceptó.

El 04 de diciembre de 2014, se realizó Audiencia de Formulación de Acusación por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal con Función de Conocimiento. Al interior de la misma se interrogó a los intervinientes sobre la presencia de causales de incompetencia, recusación, impedimento o nulidad, donde los mismos indicaron que no existe ninguna. Mediante escrito radicado el 25 de octubre de 2018 por parte de la Gobernadora Raquel Aguilar de Valenzuela del Resguardo Indígena del Gran Cumbal ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal, procedió a proponer conflicto

positivo entre jurisdicciones en el radicado de la referencia, lo anterior al tener en cuenta que los hechos suceden al interior del Resguardo Indígena del Gran Cumbal, Vereda Llano de Piedras y Nazate Cuetial, el sindicado es domiciliado en dicho resguardo como la víctima y su madre. Anexó con dicho escrito acta de posesión como gobernadora, registro del Ministerio del Interior Oficina de Grupos étnico y certificado de las partes donde se demuestra la calidad de indígenas (Fls 96 – 106 c.p.). Con posterioridad, el 2 de noviembre de 2018, la Gobernadora Raquel Aguilar de Valenzuela del Resguardo Indígena del Gran Cumbal nuevamente radicó escrito ante el juzgado en el cual manifestó y solicitó retirar la petición adiada el 25 de octubre de 2018 sobre la remisión del proceso por competencia a la Jurisdicción Especial Indígena ya que al interior de su jurisdicción le realizó al procesado unos llamados de atención con el fin de entablar diálogos sobre el asunto, los cuales el señor Jaime Omar Valenzuela ha desatendido, negándose a comparecer y mostrando burla tanto frente a ella como autoridad indígena, como a sus usos y costumbres, así como también a lo que corresponde frente a la víctima

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

su hija menor de edad, razón por la cual consideró la Gobernadora Indígena que su falta de respeto, armonización con dicho resguardo al que pertenece procede la continuidad de la jurisdicción ordinaria penal para que lo investigue y juzgue disponiendo de un centro carcelario para su resocialización como indígena y así hacer efectiva la justicia. Finalmente reiteró la solicitud de que sea la jurisdicción ordinaria quien continúe con el proceso de inasistencia alimentaria con el fin de garantizar la protección de los derechos de la menor en el caso en concreto que la perjudica. El 31 de octubre de 2018, se surtió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal con Funciones de Conocimiento, audiencia de juicio oral, donde al interior de la misma el juez señaló que conforme al escrito radicado el 25 de octubre de 2018 por la Gobernadora del Resguardo Indígena donde solicitó el traslado de jurisdicción, corre traslado de la solicitud a la defensa, el fiscal y a representantes de las víctimas para que se pronuncien del mismo. El fiscal 31 Local de Guachucal señaló que una cosa es la solicitud formulada por la Gobernadora la cual está respaldada con la constancia de la posesión como autoridad pero no aportó el registro del censo donde se demuestra que tanto el procesado como la victima hacen parte de dicho resguardo, por lo que se opuso a dicha solicitud. La representante de victimas Carmen Alicia Tipaz no estuvo de acuerdo en que se remitan las diligencias a la jurisdicción indígena.

El defensor público solicitó que se le dé tramite debido para que sea la jurisdicción especial indígena quien conozca; además, advirtió que teniendo en cuenta lo expuesto por la represéntate de víctimas, no se debe manifestar si se está o no de acuerdo sino por el contrario fundamentar los lineamientos respecto a la jurisdicción competente. En continuación de dicha audiencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal con Funciones de Conocimiento, señaló que verificados los requisitos

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES exigidos por la Corte Constitucional y el debido cumplimiento en cada uno de los requisitos como los es el personal, territorial, institucional y el objetivo; consideró que no se está demostrando la concurrencia de algunos de esos elementos, como se expondrá de la siguiente manera: -Del elemento personal señaló que no se demostró la pertenencia y condición de indígena del procesado, como tampoco la de la víctima y su madre denunciante mediante el registro censal en la oficina del Ministerio del Interior; -En cuanto al elemento orgánico manifestó que se encuentra probado al haberse aportado certificado de la existencia de autoridades tradicionales reconocido en dicha etnia de conformidad con documento por el Ministerio del Interior; -Del elemento territorial expuso que eventualmente está justificado que la ocurrencia de los hechos se desarrollaron en el municipio de Cumbal, sin embargo, señaló cierta duda al tenerse en cuenta que en dicha municipalidad

concurren varios resguardos como lo son de Mayasquer, Panam y Cumbal, situación que consideró debe determinarse con exactitud el lugar donde residen las personas involucradas en el presente asunto. -Del elemento normativo refirió que la autoridad indígena anunció que existen procedimientos para solucionar los conflictos suscitados al interior de su comunidad, no obstante lo anterior, no se demostró dicha institucionalidad lo que concluyó duda respecto a los preceptos procedimentales y normativos que permitan dicha solución. Concluyó el Despacho reiterando que al no cumplirse con alguno de los elementos exigidos en la jurisprudencia, es la jurisdicción ordinaria penal la competente para continuar con el asunto, razón por la cual reclama dicho conocimiento del presente asunto y en atención a lo dispuesto en el artículo 112 # 2 de la Ley 270 de 1996 remitió las diligencias a esta Superioridad. ACTUACIÓN DE LA SALA Con fundamento en la sentencia T-196 del 17 de abril de 2015, en la cual la Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar pruebas conducentes

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES orientadas a establecer los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, determinantes de la competencia en casos como el presente, mediante auto del 28 de marzo de 2019 se ordenó la práctica de varios medios de

convicción, como lo son por la Secretaría Judicial de la Sala, oficiar al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías, para que informara lo siguiente: (i) qué personas son reconocidas como Autoridades Indígenas en la comunidad Indígena del Gran Cumbal – Gran Territorio de los Pastos, suministrar copia del Acta de Constitución de ese Resguardo, informar cuál es su comprensión geográfica y/o territorial, si obra en esa dependencia Ley de Gobierno de la comunidad, en caso positivo suministrar copia de la misma, (ii) si el señor Jaime Omar Valenzuela Valenzuela pertenece al citado Resguardo y (iii) si la señora Raquel Aguilar de Valenzuela ha sido Gobernadora o autoridad tradicional de allí. Así mismo, se solicitó al Instituto Colombiano de Antropología e Historia del Ministerio de Cultura se emita concepto de manera urgente sobre la justicia tradicional propia de la comunidad Indígena del Gran Cumbal – Gran Territorio de los Pastos. Además, se ordenó escuchar el testimonio de la Gobernadora actual de la comunidad Indígena del Gran Cumbal – Gran Territorio de los Pastos conforme al interrogatorio aportado. En cumplimiento de tal auto, se recaudaron de manera parcial las pruebas solicitadas como lo constato mediante constancia secretarial del 7 de mayo de 2019 la secretaria judicial de esta Corporación. Conforme a lo anterior se allegó como pruebas el Oficio No. OF 119-11052-DAI-2200 del 10 de abril de 2019, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Investigaciones y Registro de la

Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. Por otro lado, no se allegó prueba solicitada ante el ICANH, como tampoco se cumplió con el despacho comisorio ordenado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Nariño por falta de asistencia por parte de la autoridad indígena a la diligencia programada el 10 de abril de 2019.

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

CONSIDERACIONES

Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o

proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo

de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino

también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer lugar, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”2

Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del cánon ya referido enseñó:

“El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos QUINTOs constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal 2 Sentencia No. T-605/92

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos

explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”3. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer

caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el QUINTO, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima 3 Sentencia T-496 de 1996

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.4 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”5

Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “Las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de

manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el QUINTO, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente, sobre la materia, la Corte Constitucional en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se pronunció sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia 4Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 5 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver

también la sentencia C-136/96.

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES ordinaria y la justicia indígena, y señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes: Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.

Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no

coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Elemento Orgánico ó Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u

orgánico, el alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3 En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de

resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas:

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.

2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.

3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.

Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y

normativo de nuestra Carta Política. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. Caso Concreto En el presente caso se encontró que la Gobernadora del Resguardo Indígena del Gran Cumbal - Gran Territorio de los Pastos del departamento de Nariño, solicitó inicialmente, es decir, mediante

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