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CSDJ - F11001010200020190056900ADJUNTA20190812121152-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190056900ADJUNTA20190812121152-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA con ocasión a la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor ARMANDO SANTAMARÍA SÁNCHEZ

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

ASIGNÓ EL CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201900569 00 (16664-37). Aprobada según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada mediante apoderado judicial por el señor

ARMANDO SANTAMARÍA SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El 5 de julio del 2016, el apoderado judicial del señor ARMANDO SANTAMARÍA SÁNCHEZ, presentó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, manifestando que el 1 de agosto del 2000, el demandante fue víctima de un grupo armado al margen de la Ley cuando se encontraba viajando desde Bosconia-Cesar a el BancoMagdalena en un automóvil de servicio público quienes lo hicieron descender del vehículo, posteriormente uno de los integrantes del grupo alzado en armas accionó un arma de fuego impactando el rostro y una pierna del demandante, razón por la cual el 13 de abril de 2004, le fue diagnosticado por Colpensiones una pérdida de capacidad laboral de un 59.38%. Por tal razón, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial de invalidez por ser víctima del conflicto armado, solicitud que le fue resuelta de forma negativa mediante Resolución GNR 390394 del 2 de diciembre del 2015, señalando como sustento de dicha decisión que “la entidad competente para calificar a las personas que en su condición de víctimas de la violencia pretendan el reconocimiento de la pensión especial de invalidez, son las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez”. (Folio 1 a 31 c.o) 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al

JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual mediante auto del 13 de julio del 2016, admitió la demanda, indicó además que teniendo en cuenta las pretensiones de la parte accionante vinculó al contradictorio al FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, administrado por el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, conformado por las personas jurídicas S.A, FIDUCOLDEX S.A y FIDUCENTRAL S.A para lo cual ordenó notificar personalmente, consecutivamente se allegó la respectiva contestación de la demanda por parte de los accionados en el presente litigio (fl 40108 c.o). 2.1Posteriormente se allegó al despacho la contestación del libelo de la demanda por parte de la NACIÓN-MINISTERIO DEL TRABAJO con radicado N°08SE2017120200000010592, en el cual se propuso excepciones previas por falta de jurisdicción y de competencia, considerando en lo contenido en la sentencia T – 463 de 2012 la cual indica: “dicho asunto no se encuentra en el Régimen General de Pensiones, si no en el marco de los Derechos Humanos y de los deberes Constitucionales del Estado Colombiano, razón por la cual la prestación estudiada es de naturaleza especial fundamentada una situación generalizada de violencia, con efectos tangibles, reales, actuales y cuantificables, producto del conflicto armado interno, hecho distinto a las contingencias que cubre las prestaciones de la Ley 100 de 1993, las cuales benefician a los trabajadores activos, que efectuaron aportes al sistema, y que se genera a partir de una relación

de carácter laboral”. Por lo anterior, se determinó por parte de la NACIÓN-MINISTERIO DEL TRABAJO que no era competente la Jurisdicción Ordinaria Laboral quien debe conocer del presente asunto. ( fl 135-136 c.o). 2.2De la misma manera se contestó la demanda por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por medio de radicado N° 2-2017-037183 del 3 de noviembre del 2017, destacó la falta de jurisdicción y de competencia, para ello tuvo en cuenta lo contenido en la sentencia C-767 de 2014 la cual indicó lo siguiente: “la corte ha estimado que cuando la Ley no tiene previsto un método de cotización previa, ni tiempo de servicio o edad o semanas de cotización para otorgar una subvención, la prestación económica de la cual se trata no puede considerarse en modo alguno una pensión de vejes o invalidez estrictamente hablando pues carece de los requisitos y características propias del régimen de pensiones debiéndose entender como un estímulo de otra naturaleza” Así las cosas, indicó el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que fácilmente podía determinarse que aunque se haya determinado pensión de auxilio, la misma no lo es, y en cambio sí se identifica que se trataba de una prestación periódica humanitaria, la cual no hace parte del Sistema General de Pensiones y no se financia con recursos de este sistema la Jurisdicción Ordinaria Laboral no siendo la competente para conocer del presente asunto, al no encuadrarse en el asunto objeto del litigio dentro de ninguna de las

circunstancias descritas en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo.(fl 151-157 c.o). 2.3Así las cosas, mediante auto del 4 de diciembre del 2017 el JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ admitió la contestación de la demanda por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el MINISTERIO DE TRABAJO, además señaló audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio para el día 15 de marzo de 2018, posteriormente se reprogramo la audiencia para el día 24 de julio del 2018 ( fl 164-165 c.o). 2.4El día 24 de julio de 2018 se llevó a cabo audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio declarando la excepción previa de falta de Jurisdicción y Competencia propuesta por la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el MINISTERIO DEL TRABAJO, y ordenó se enviara el presente asunto a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo para lo de su conocimiento, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación ante la decisión que tomó el Juzgado de conocimiento en el cual mediante auto del 30 de agosto de 2018 el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante ( fl 173-179 c.o).

3.- Allegadas las diligencias al JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, este Despacho mediante Auto del 28 de enero del 2019, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, por cuanto el señor ARMANDO SANTAMARÍA SÁNCHEZ no estaba vinculado como servidor público, ni ejerce funciones administrativas, “rompiendo toda relación con esta Jurisdicción”, destacando además lo contenido en el artículo 104 del CPACA el cual reza: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…) teniendo en cuenta la controversia judicial, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del presente asunto razón por la cual remitió el expediente a esta colegiatura para lo de su cargo. (folio 196 a 200 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. de conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la constitución política, en armonía con el numeral 2

del artículo 112 de la ley estatutaria de la administración de justicia, esta sala jurisdiccional disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar

justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no ha sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la

Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Aclaración previa. Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si

bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistió en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de la presente anualidad, ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2106, entre otros, la Magistrada Sustanciadora en aras del principio de celeridad y eficacia, ha optado por no continuar realizando tales manifestaciones. 3.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso el señor ARMANDO SANTAMARÍA SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, manifestando que fue víctima de un grupo armado al margen de la Ley cuando se encontraba viajando desde BosconiaCesar a el Banco-Magdalena en

un automóvil de servicio público quienes lo hicieron descender del vehículo, posteriormente uno de los integrantes del grupo alzado en armas accionó un arma de fuego impactando el rostro y una pierna del demandante y el 13 de abril de 2004, le fue diagnosticado por Colpensiones una pérdida de capacidad laboral de un 59.38%. Por tal razón solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial de invalidez por ser víctima del conflicto armado, solicitud que le fue resuelta de forma negativa mediante Resolución GNR 390394 del 2 de diciembre del 2015, señalando como sustento de dicha decisión que “la entidad competente para calificar a las personas que en su condición de víctimas de la violencia pretendan el reconocimiento de la pensión especial de invalidez, son las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez”. (Folio 1 a 31 c.o) 4.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que COLPENSIONES, le reconozca la pensión de invalidez al ser víctima de la violencia, haber sufrido un ataque por parte de “grupos al margen de la Ley” que le dejó una pérdida de capacidad laboral del 59.38%, lo anterior con base en lo establecido en la Ley 782 de 2002. Como primera media resulta importante manifestar que la Ley 782 de 2002, que da algunas pautas frente a las víctimas del conflicto armado señala en su artículo 18 lo siguiente:

Artículo 18. El artículo 46 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 46. En cumplimiento de su objeto y en desarrollo de sus facultades, la Red de Solidaridad Social atenderá gratuitamente y sin intermediarios a las víctimas de actos a que se refiere el artículo 15, en los términos previstos en los artículos 20 y 23 de la presente ley, los gastos funerarios de las mismas, para proteger a los habitantes contra las consecuencias de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, subsidiará las líneas de crédito a que se refiere el presente título, de conformidad con las reglamentaciones que adopte su Junta Directiva. Igualmente, podrá cofinanciar los programas que adelanten entidades sin ánimo de lucro, celebrando para este último efecto los contratos a que se refiere el artículo 355 de la Constitución Política y las normas que lo reglamentan, todo en función de la protección y ayuda a los damnificados. Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida

por el Instituto de seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional. Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se harán con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social. En el presente caso se tiene que la demandante está buscando el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez en su calidad de víctima de la violencia, con base en lo contemplado en la Ley 418 de 1997. CAMBIO LINEA JURISPRUDENCIAL Ahora bien, esta Corporación en decisiones anteriores, teniendo presente que se trataba de personas registradas como víctimas de la violencia y que además estaban solicitando un derecho o prestación económica ante COLPENSIONES, entidad en encargada por el Gobierno Nacional para tal fin, se daba así aplicación a la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º, se remitió el proceso a la Jurisdicción Ordinaria, en razón a que esta prestación obedecía al Sistema General de Pensiones. Pero con la entrada en vigencia del Decreto 600 de 2017 “por el cual se adiciona al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un Capítulo 5o, para reglamentar la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y su fuente de financiación”, tal prestación deberá ser realizada por el Ministerio de Trabajo, tal como se señaló así: Artículo 2.2.9.5.8.Obligaciones del Ministerio del Trabajo. Con relación a la prestación humanitaria periódica para las víctimas de

la violencia, el Ministerio del Trabajo directamente o a través de un encargo fiduciario, o de convenio interadministrativo que suscriba para tal efecto, tendrá a su cargo las siguientes obligaciones:

1. Efectuar el estudio y reconocimiento de la prestación humanitaria periódica a los aspirantes que cumplan con los requisitos establecidos en el presente capítulo.

2. Realizar el pago de la prestación humanitaria periódica, una vez sea reconocido.

3. Verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de los aspirantes y beneficiarios de la prestación humanitaria periódica mediante cruces periódicos con las bases de datos disponibles a nivel nacional.

4. Llevar a cabo el procedimiento administrativo para la revisión cada tres (3) años de la calificación en aras de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de fundamento para obtener el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica y proceder a la extinción de la prestación humanitaria periódica, si a ello hubiere lugar.

5. Ejercer la defensa judicial en los casos relacionados con la prestación humanitaria periódica. (sfdt) Es decir, con la expedición del Decreto 600 de 6 de abril de 2017 se generó un cambio importante en esta materia, ya que en adelante es la Nación a través del Ministerio del Trabajo el llamado a reconocer y pagar, sea directamente o a través de encargo fiduciario o convenio interadministrativo, la denominada Pensión de Invalidez para las víctimas, procedimiento en el que inclusive deberá participar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en lo concerniente al presupuesto para su financiación, lo cual se constituye en un hecho

nuevo que lleva al presente cambio jurisprudencial así: Recientemente, el 20 de febrero de 2019, mediante Sentencia T-671, la Corte Constitucional se pronunció sobre la autoridad encargada del reconocimiento y pago de la prestación periódica, pero ahora indica que no es Colpensiones sino el Ministerio del Trabajo la encargada de hacerlo, en los siguientes términos: 1 Corte Constitucional. Expediente T-6.727.220. M.P: Alejandro Linares Cantillo, 20 de febrero de dos mil diecinueve 2019. 23.La Ley 104 de 19932, en su artículo 45 inciso 2, disponía que “las víctimas de los atentados que sufrieren una disminución de su capacidad física desde un 66% calificada por el Fondo de Solidaridad Pensional” podrían acceder a una pensión mínima legal siempre y cuando no tuvieran la posibilidad de acceder a otras formas pensionales y de atención en salud. Posteriormente, el artículo 15 de la Ley 241 de 19953 redujo el porcentaje al 50%, y dispuso que la calificación ya no estaría a cargo del Fondo de Solidaridad, sino que debía hacerse conforme a lo estipulado en el Manual Único para la Calificación de Invalidez. 24.Luego, la Ley 418 de 19974, derogó las disposiciones anteriores pero reiteró la vigencia del auxilio económico en comento por dos años a partir de su promulgación, es decir, preservó la posibilidad de acceder a la pensión especial a las víctimas de la violencia la cual debía ser pagada por el Fondo de Solidaridad Pensional del que trata el artículo 25 de la Ley

100 de 1993 y para la cual se tenían que acreditar los mismos requisitos previstos a partir de la modificación introducida por la Ley 241 de 1995, estos son: (i) haber perdido el 50% o más de la capacidad laboral como resultado de la violencia, en el marco del conflicto armado interno y (ii) carecer de otras posibilidades pensionales y de atención en salud5. 25.A través de la Ley 548 de 19996 se decidió prorrogar por tres años más su duración, periodo que fue extendido a su vez por un cuatrienio a través de la Ley 782 de 20027 y la cual le agregó al artículo 46 de la Ley 418 de 1997 la expresión “y 2 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.” 3 “Por la cual se prorroga la vigencia, se modifica y adiciona la Ley 104 de 1993.” 4 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.” 5 El artículo 46 de la Ley 418 de 1997 establecía:“(…) Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la

Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional. (…)” 6 “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones”. reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional”. Sin embargo, al vencerse dicho término, el Congreso expidió las Leyes 1106 de 20068 y 1421 de 20109 por medio de las cuales se prorrogaba por cuatro años más la vigencia de algunos de los artículos de la Ley 418 de 1997, pero sin referirse específicamente al artículo 46 referente a la pensión especial de invalidez. Por tal razón, Colpensiones se negaba a reconocer dicha prestación, alegando una derogación tácita de la norma que la contemplaba. 26.En virtud de la supuesta derogatoria tácita, fue presentada una acción de inconstitucionalidad contra la Ley 1421 de 2010 y la Corte Constitucional profirió la sentencia C-767 de 2014, de la cual se pueden extraer algunas de las características constitucionales relevantes de la pensión especial a las víctimas de la violencia: (i) La extrema situación de vulnerabilidad de las víctimas de la violencia que además sufren algún grado de discapacidad, impone en el Estado la obligación de desarrollar medidas

afirmativas que mitiguen las consecuencias del conflicto. De esta manera, la omisión en el cumplimiento de dicha responsabilidad, se traduce en la anulación de las garantías constitucionales de esta población. (ii) La pensión por invalidez para víctimas de la violencia es una prestación no contributiva de carácter progresivo, sobre la cual, la ley no tiene previsto un método de cotización previo, ni requisitos de tiempo de servicio o edad o semanas de cotización al tratarse de una subvención, así la prestación económica de la cual se trata no puede considerarse en modo alguno una pensión de vejez o invalidez estrictamente hablando, pues carece de los requisitos y características propias del régimen de pensiones, debiendo entenderse como un estímulo de otra naturaleza10, no amparado por el derecho a la seguridad social. 8 “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones”. 9 “Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006”. 10 En el Auto 290/15, la Corte reiteró lo dispuesto en la sentencia C-767/14, dijo la Corte que “la prestación económica denominada pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado no pertenece al Sistema General de Pensiones y, por tanto, no tiene su origen en la seguridad social”. (iii) La prestación creada a través del artículo 46 de la Ley 418

de 1997 busca salvaguardar a las personas que, con ocasión del conflicto armado, sufrieron una pérdida de capacidad laboral y que no tienen otra forma de obtener ingresos; muchos de ellos han sido víctimas de atentados terroristas, minas antipersonales, y otros actos contra la población civil. El Estado, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, se encuentra obligado a establecer acciones afirmativas que les permita llevar una vida en condiciones de dignidad. (iv) Citando las sentencias T-463 de 2012 y T-469 de 2013, la Sala Plena reiteró que la pensión para víctimas de la violencia es una prestación social, que responde a las obligaciones del Estado de solventar las graves consecuencias que para las víctimas del conflicto armado genera la pérdida de la capacidad laboral, cuando no existe otra posibilidad de adquirir una pensión. (v) Por tanto, “declaró la exequibilidad condicionada de dichas disposiciones en el entendido de que las vícti

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