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CSDJ - F11001010200020190057100ADJUNTA20190411112454-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190057100ADJUNTA20190411112454-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta de Sala No. 021 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201900571 00 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de Jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Indígena representada por el CABILDO INDÍGENA DEL GRAN CUMBAL, DE CUMBAL - NARIÑO, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES, NARIÑO, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de primera instancia instaurada por Félix Cuaical contra la administración pública Cooperativa de Agua Potable y Saneamiento Básico para el Casco Urbano del Municipio de Cumbal –

COOPSERCUM-.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante queja presentada por el señor Félix Cuaical, contra la administración pública Cooperativa de Agua Potable y Saneamiento Básico para el Casco Urbano del Municipio de Cumbal –COOPSERCUMcon domicilio principal en el Municipio de Cumbal (Nariño), a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor Félix Cuaical y la cooperativa COOPSERCUM y en consecuencia se le condenara al pago de las correspondientes prestaciones sociales, de los aportes a pensión, de la sanción

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201900571 00

Referencia: Conflictos de Jurisdicciones moratoria por no pago de las cesantías, de la indemnización moratoria por la falta de pago de la liquidación definitiva y la indemnización por despido sin justa causa, entre otros.

Lo anterior, por cuanto fue vinculado laboralmente a la cooperativa COOPSERCUM, mediante contrato de prestación de servicios desde el 1 de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016, desempeñando el cargo de recolector de desechos sólidos, cuando a juicio del apoderado del demandante se había configurado en el presente asunto la existencia de un contrato de trabajo. Advierte además que el salario cancelado al demandante desde el 1 de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre de esa misma anualidad era de $557.000 mensuales, y que para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016, era de $580.000 mensuales. En virtud de lo anterior, el apoderado del demandante advierte que se le adeuda a su cliente la compensación salarial por los períodos reseñados previamente, las prestaciones sociales y las indemnizaciones correspondientes al no pago de las cesantías, por despido sin justa causa y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T y S.S, además de reclamar el pago de los aportes a pensión y por concepto de dotación. (fls. 1 a 16 c.o.)

Antecedentes procesales. Se desprende de la documental aportada lo siguiente: 1.- La demanda ordinaria laboral correspondió por reparto al Juzgado Primero del Circuito de Ipiales bajo el radicado Número 523563105001-2017-00263-00. (fl. 17 c.o.). 1.1.- Mediante proveído del 15 de noviembre de 2017 el Despacho judicial inadmitió la demanda para que fuera subsanada dentro del término de cinco días 2

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Referencia: Conflictos de Jurisdicciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. (fls. 18 y 19 c.o.). 1.2.- Una vez subsanado el libelo mediante memorial allegado el 23 de noviembre de 2017 por el apoderado del demandante (fls. 20 a 34 c.o.), mediante proveído proferido el 6 de diciembre de 2017, admitió la demanda el Despacho judicial y en consecuencia se ordenó correr traslado a la parte demandada, a la que se notificó personalmente el 16 de febrero de 2018. (fls. 35 a 36 c.o.) 1.3.- Mediante proveído del 21 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales resolvió tener por no contestada la demanda y señaló el día 22

de agosto de 2018 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.S.T y de la S.S. (fl. 37 c.o.) 1.4.- El día 22 de agosto de 2018 , se llevó a cabo la audiencia inicial, donde se dio 1 por fracasada la etapa conciliatoria, se decretaron pruebas y se fijó como fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento el día 19 de marzo de 2019.

2. El día 9 de agosto de 2018 , la Autoridad Indígena del Gran Cumbal profirió 2 “auto de conocimiento” advirtiendo que se reunían con el único propósito de analizar un documento presentado por la cooperativa COOPSERCUM radicado el 13 de junio de 2018, donde le manifestaban al cabildo que existía una demanda laboral contra la cooperativa y que fuera instaurada, entre otros, por el señor FELIX CUAICAL, en su condición de antiguos trabajadores de COOPSERCUM y donde solicitaban se les reconociera una relación laboral que presuntamente adeuda la Cooperativa. 1 Folio 51 a 53 C.o. 2 Folio 43 a 46 C.o.

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Referencia: Conflictos de Jurisdicciones 2.1.- Analizada la queja por parte del Cabildo Indígena, procedieron a citar a los demandantes, entre ellos, al señor FELIZ CUAICAL, señalando que se negaron a

comparecer al Despacho Indígena, y que ese comportamiento indicaba que no estaban interesados en reclamar derechos laborales que pusieron en su conocimiento los miembros de COOPSERCUM, de lo cual se dejó constancia en el precitado documento. 2.2.- En desarrollo de la minga de pensamiento (audiencia pública) y con la presencia de las autoridades del Cabildo Indígena y la asistencia de los miembros directivos de COOPSERCUM, se procedió a aprobar el orden del día y a conceder el uso de la palabra al apoderado y miembros de la cooperativa, quienes fueron uniformes en solicitar al Resguardo que la cooperativa no contaba con los recursos para pagar las sumas reclamadas por los indígenas, entre los cuales se encuentra el señor CUAICAL, y que recurrían al cabildo para que el conflicto fuera resuelto al interior de la comunidad indígena y que fuera el cabildo quien asumiera el conocimiento de las reclamaciones laborales de los miembros de su resguardo. 2.3 Previa exposición de cada una de las posiciones asumidas por las autoridades del resguardo indígena, se resolvió por conducto de la comisión de justicia citar por última vez a cada uno de sus miembros, entre ellos el señor FELIX CUAICAL, advirtiendo que si no asistían el día 18 de agosto de 2018, procederían a presentar conflicto de competencias por parte de la Comisión de Justicia y el Cabildo Indígena. 2.4. Asimismo, se advirtió que los miembros del resguardo, entre ellos el señor CUAICAL, “darán por desierto el recurso y ellos no tendrán derecho a reclamar

derechos laborales, toda vez que la parte demandada manifiesta que están en condición de llegar a una conciliación indemnizar lo que esté al alcance pero no lo que ellos proponen que haciende –sic-a más de 300.000.000 $ millones de pesos.” 4

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Referencia: Conflictos de Jurisdicciones POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS Cabildo Indígena del Resguardo Indígena del Gran Cumbal.- Por medio de memorial, Raquel Aguila de Valenzuela, representante legal y Gobernadora del

3 Cabildo, propuso conflicto de competencias, y luego de invocar la sentencia 254 de 1994 de la Corte Constitucional, antecedentes de orden legal y el artículo 7 del acuerdo No. PSAA 12-9614 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que de conformidad con el derecho otorgado por la Constitución Nacional, la Jurisdicción Especial Indígena, el Derecho al Juez Natural, el Convenio 169 de la OIT, la Cosmovisión Indígena y la disposición de conciliar que tiene la empresa demandada “se consagra el legítimo derecho para solucionar el problema frente a la Autoridad Indígena y Comisión de Justicia y las garantías plenas que se les puede brindar a las partes en conflicto. Asimismo advirtió que los hechos tuvieron como escenario la cooperativa COOPSERCUM que se encuentra dentro del asentamiento urbano del resguardo

Indígena del Gran Cumbal, la misma que se encuentra representada por cuatro organizaciones integradas por indígenas y que se encuentran domiciliadas en las veredas de Cuaspud Sector Rosal, Nazate Cuetial El salado y Sector El Centro uno y dos del Resguardo Indígena del Gran Cumbal; y finalmente advierte la representante del Resguardo que los demandantes, entre los que se encuentra el señor FELIX CUAICAL, son indígenas que se encuentra domiciliados en Tasmag sector La Laguna, Cuaspud Chiquito, Quilismal Plan y el resguardo Indígena de Chiles. 3 Folios 55-66 C.o. 5

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Referencia: Conflictos de Jurisdicciones Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales.- Mediante providencia del 31 de enero de 2019, Previó a hacer referencia al artículo 246 de la Constitución

4 Política y de los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional para considerar que la Jurisdicción Indígena es la llamada a conocer de un determinado asunto, señaló el despacho respecto del elemento humano que si bien el señor FELIX CUAICAL es indígena perteneciente al resguardo Cumbal, y se encuentra registrado en el listado censal, no sucede lo mismo con la ADMINISTRACIÓN

PUBLICA COOPERATIVA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO PARA

EL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO CUMBAL –COOPSERCUMpues no obra en el plenario prueba alguna que permita inferir que ostente la condición de indígena, más aún si se tiene en cuenta que conforme el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Ipiales allegado con el escrito de la demanda, la accionada es de NATURALEZA COOPERATIVA y en razón a ello se debe ceñir a lo dispuesto en la Ley 79 de 1988. En ese orden, resulta claro para el despacho judicial, que la cooperativa demanda no ostenta la calidad de indígena en el presente asunto, pues advierte que en nada incide el hecho que los representantes legales de las asociaciones que la integren ostenten la calidad de indígenas, toda vez que esa condición no extiende tal atributo a la naturaleza jurídica de la cooperativa demandada, y más aún, advierte el Despacho, si se tiene en cuenta que las certificaciones aportadas refieren nombres distintos de las asociaciones que integran dicha entidad, como se puede evidenciar en las documentales allegadas al proceso laboral. Indica además el Juzgado Primero laboral del Circuito de Ipiales, respecto del elemento geográfico que tampoco se encuentra presente toda vez que si bien el Resguardo El Gran Cumbal tiene asentamiento en el Municipio de Cumbal, la 4 Folios 68 a 69 C.o. 6

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Referencia: Conflictos de Jurisdicciones cooperativa COOPSERCUM presta el servicio de agua potable a todo el territorio sin hacer distinciones entre la población beneficiaria.

La ausencia de tales elementos, advierte el Despacho judicial le permiten abstenerse de analizar los demás elementos, pues conforme la jurisprudencia traída al caso, solo cuando se está en presencia de todos los elementos a que hace referencia, la Justicia Indígena esta llamada a conocer del asunto debatido. Así las cosas, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES consideró ser el competente para continuar con el trámite del presente asunto y en consecuencia resolvió plantear el Conflicto de Jurisdicción con el cabildo Indígena del Resguardo Cumbal y remitir las diligencias a esta Corporación. Recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandante FELIX CUAICAL.- Solicitan que se revoqué los numerales uno y dos del auto de fecha 31 5 de enero de 2019 y abstenerse de remitir copias al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria; debido a que quien pretende que genere el conflicto de jurisdicciones es la señora Raquel Aguilar en su condición de Gobernadora del Cabildo Indígena del Gran Cumbal, es decir, un ente que ejerce jurisdicción especial y por ende no es parte dentro del proceso. El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES ; mediante auto 6 del 14 de febrero de 2019, consideró no reponer el auto del 31 de enero de 2019,

de conformidad a la lo señalado en la jurisprudencia y contrario a lo manifestado por el mandatario judicial de la parte actora, el conflicto positivo de jurisdicción se originó por la exteriorización de la voluntad de asumir el conocimiento del presente asunto de la autoridad indígena que en este caso es la Gobernadora del cabildo 5 Folios 73 y 74 de 2ª Instancia 6 Folios 75 y 78 de 2ª Instancia 7

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Referencia: Conflictos de Jurisdicciones del Gran Cumbal, quien sin ser parte puede hacerlo en uso de fuero que le asiste; en consecuencia el Despacho no encontró argumentos de revocar la providencia recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Competencia.- De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 256 de 7 la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 2 del 8 artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 9 La Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 de 9 de julio de 2015, al

interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2. El Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer término, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia 7 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 8 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 9 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

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Referencia: Conflictos de Jurisdicciones constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”

10 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción

indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma 10 Sentencia No. T-605/92 9

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Referencia: Conflictos de Jurisdicciones estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”.

Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites,

que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso” . 11 A efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas 11 Sentencia T-496 de 1996 10

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Referencia: Conflictos de Jurisdicciones son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez

puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación, determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso o legal, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T496 de 1996). En el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala, a saber: “en caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales. Y en el mismo 12 sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a

12Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 11

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Referencia: Conflictos de Jurisdicciones ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”

13 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia

étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al 13Corte Constitucional. Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. 12

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Referencia: Conflictos de Jurisdicciones momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:

1. Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.

2. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer

su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: 1.- La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. 2.- El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.

3. Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la Corte Constitucional, que

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Referencia: Conflictos de Jurisdicciones dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado o demandado. 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres

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Referencia: Conflictos de Jurisdicciones ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un

concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

4. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional. 2.- El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio. 3.- Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse

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Referencia: Conflictos de Jurisdicciones a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.

Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de

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