CSDJ - F11001010200020190057300ADJUNTA20191015084834-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190057300ADJUNTA20191015084834-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 9 de octubre de 2019 Magistrado Ponente Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110010102000201900573 00 Aprobado según Acta de Sala No. 76 de la mima fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE IPIALES – NARIÑO y el RESGUARDO INDÍGENA DEL CABILDO DE IPIALES, con ocasión del conocimiento del proceso penal de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones adelantado contra el señor SILVIO BALMIRO
YAGUAPAZ CUASQUER.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Según el escrito de acusación el día 02 de diciembre de 2018, siendo aproximadamente las 00:10 horas, cuando los patrulleros de la Policía Nacional se encontraban realizando labores de patrullaje por la glorieta del barrio los Chilcos de la ciudad de Ipiales, observaron parqueado un vehículo tipo sedan marca Mazda de color rojo de placas PSK 224, en el cual se encontraban dos (2) personas, uno en el puesto del conductor y el otro en el puesto del copiloto , a quienes abordaron y les solicitaron que descendieran para hacerles una requisa en la que no se encontró ningún elemento irregular, pero una vez se procedió a revisar el interior del automotor, se encontró un arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca Smith Wesson de
fabricación americana, con cuatro (4) cartuchos, elementos de los cuales no se presentaron ninguna documentación, las personas que se encontraban en el automotor fueron identificados como EDINSON ALEXANDER GARCÍA PINCHAO y SILVIO BALMIRO YAGUAPAZ CUASQUER, quienes fueron capturados por el
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900573 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones presunto delito de porte ilegal de armas y municiones, en tanto no exhibieron salvoconducto o permiso de la autoridad competente para portar o tener el arma y las municiones elementos que fueron inmediatamente incautados.
A su vez indicó el mismo que realizado el experticio técnico por un perito experto en armas, se pudo determinar que se trataba de un revolver de fabricación americana corresponde a las características anteriormente mencionadas, tanto como un arma de defensa personal apta o idónea para disparar, lesionar o matar, al igual que las municiones que con dicha arma se encontraron. En audiencia concentrada el diciembre 03 de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de garantías procedió a indicar el motivo de la captura, adicional procedió a preguntarle si se allanaba a la imputación, en la que el señor Silvio Balmiro Yaguapaz Cuasquer no se allanó cargos y a su vez por considerar que dadas las circunstancias y el hecho que no habría obstrucción a la justicia no se dictó medida de
aseguramiento. GOBERNADOR DEL RESGUARDO INDÍGENA DEL CABILDO DE IPIALES El 18 de marzo de 2019, el Gobernador del Resguardo radicó solicitud de cambio de jurisdicción, indicando que el señor Silvio Balmiro Yaguapaz Cuasquer identificado con cedula de ciudadanía No. 1.085.921.811 de Ipiales, pertenece a la vereda Chacuas, parcialidad Chamalag, Jurisdicción que pertenece a la Comunidad Indígena del Resguardo de Ipiales, razón por la cual manifestó que quien debe juzgar al mismo con fundamento en sus usos y costumbres debe ser el mencionado Resguardo.
Petición a la que allegó: - Copia del acta de posesión del Cabildo indígena de Ipiales del año 20191. - Copia de certificación2 expedida por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías 1 Folio 10 a 12 cuaderno principal 2 Folio 9 cuaderno principal
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900573 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones del Ministerio del Interior, en la cual se da a conocer que consultadas las bases de datos institucionales de registro de autoridades y/o Cabildos indígenas esa dirección, se encuentra registrado el señor JESÚS FABIAN TREJO ROMERO, como Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena de Ipiales para el
período de 2019. - Fotocopia de la cedula de ciudadanía3 del señor Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales JESÚS FABIAN TREJO ROMERO. - Certificación de pertenencia4 al Resguardo de Ipiales del indígena Silvio Balmiro Yaguapaz Cuasquer, expedida por el señor Gobernador del Cabildo de Ipiales. - Constancia5 suscrita por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en la cual señala que consultado el sistema de información indígena de Colombia (SIIC), se registra el Resguardo Indígena de Ipiales y que consultado el último auto-censo sistematizado y aportado por el Resguardo Indígena de Ipiales, se registra el señor Silvio Balmiro Yaguapaz Cuasquer, identificado con cedula de ciudadanía No.1085921811, en el censo de los años 2014,2015 y 2017. JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE IPIALES – NARIÑO El Despacho en audiencia de formulación de acusación de marzo 19 de 20196, ordenó la remisión del expediente a la Sala Disciplinaria toda vez que se allegó por parte del 3 Folio 8 cuaderno principal 4 Folio 7 cuaderno principal 5 Folio 6 cuaderno principal 6 Folio 26 cuaderno principal 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900573 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales, Jesús Fabián Trejo Romero, documentación que lo acredita como tal, en la que solicitó se suspenda la actuación en el proceso de la referencia para que se disponga su traslado a la Jurisdicción Especial Indígena de dicho resguardo, a fin de que el investigado sea juzgado por la autoridad indígena.
Fundamentando su petición en que el señor Silvio Balmiro Yaguapaz Cuasquer es miembro de su colectividad por contar con las condiciones necesarias para asistirlo y procesarlo a través de la autoridad del cabildo. Frente a lo manifestado, el Despacho indicó no acceder a lo pretendido, como quiera que considera que la competencia del mismo debe continuar en cabeza de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia y con fundamento en el artículo 54 de C.P.P. remitió el asunto para que se dirima el conflicto suscitado entre las dos jurisdicciones. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA Mediante auto de 06 de mayo de 2019, el Magistrado Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora María Victoria Calle Correa, ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, entre otros, frente a los siguientes tópicos: En primer lugar se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certificara: 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900573 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Si el señor SILVIO BALMIRO YAGUAPAZ CUASQUER identificado con la
cedula de ciudadanía No. 1.058.921.811, pertenece al Resguardo Indígena del Cabildo Indígena de Ipiales en el Departamento de Nariño. La ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Resguardo Indígena del Cabildo de Ipiales. Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del Resguardo Indígena del Cabildo Indígena de Ipiales. Si el señor SILVIO BALMIRO YAGUAPAZ CUASQUER identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.058.921.811, se encuentra inscrito en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comunero Resguardo Indígena del Cabildo de Ipiales del Departamento de Nariño. En cumplimiento del referido auto7, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, afirmó que una vez consultadas las bases de datos institucionales de esa Dirección, se
estableció que en jurisdicción del municipio de Ipiales Departamento de Nariño, se registra el Resguardo Indígena de Ipiales, de origen colonial. Agregó que consultadas las bases de datos institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos indígenas de esta Dirección, se encuentra registrado el señor JESUS FABIAN TREJO ROMERO identificado con cédula de ciudadanía número 1.086.298.634 expedida en Córdoba, como Gobernador del CABILDO INDIGENA del Resguardo Indígena de Ipiales, según Acta de elección de fecha 02 de diciembre de 2018, y Actas de posesión No. 003 de fecha 19 de enero de 2019, suscrita por la Alcaldía Municipal de Riosucio; y No. ND de fecha 02 de enero de 2019, suscrita por la Alcaldía Municipal de Ipiales (Nariño), para el período comprendido del 01 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019. A su vez, consultado el sistema de información indígena de Colombia SIIC y consultada las bases de datos de comunidades y resguardos indígenas de Colombia de dicha dirección, el señor Silvio Balmiro Yaguapaz Cuasquer, identificado con C.C No. 1.085.921.811, si figura como integrante del mencionado Resguardo, en el censo de los años, 2014, 2015 y 2017. CONSIDERACIONES 7 Folio 9 a 11 de cuaderno principal 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900573 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1.- Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones
introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900573 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal. Aclaración Previa Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900573 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por
parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19948; C-139 de 19969; T-523 de 199710; T-266 de 200111; T-1127 de 201112; T-048 de 200213; T-811 de 200414 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 200315; T-617 de 201016 ; T-002 de 201217;T-196 de 201518 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
radicados 46.55619 y 34.46120; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el 8 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 9 MP.Carlos Gaviria Díaz 10 MP.Carlos Gaviria Díaz 11 MP. Carlos GaviriaDíaz 12 MP. Jaime Araujo Rentería 13 MP. Álvaro Tafur Galvis 14 MP. Jaime Córdoba Triviño 15 MP. Rodrigo Escobar Gil 16 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 17 MP. Juan Carlos Henao Pérez 18 MP. María Victoria Calle Correa 19 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 20 MP. Javier Zapata Ortíz 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900573 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia.
El objeto de la colisión Se pretende definir el presente conflicto positivo de Jurisdicciones suscitado entre JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE IPIALES – NARIÑO y el RESGUARDO INDÍGENA DEL CABILDO DE IPIALES, con ocasión del conocimiento del proceso penal de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones adelantado contra el señor SILVIO BALMIRO
YAGUAPAZ CUASQUER.
. El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900573 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y
reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria. Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena. Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro No. 1 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900573 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Definición Criterios de interpretación relevantes
a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o El acusado de un hecho punible o socialmente culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 nocivo pertenece a una comunidad indígena. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una conducta sancionada a. En principio, los jueces de la República son solamente por el ordenamiento nacional competentes para conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una conducta sancionada b. Ya que en este caso la diferencia de tanto en la jurisdicción ordinaria como en la racionalidades no influye en la comprensión del jurisdicción indígena carácter perjudicial del acto, el intérprete deberá
tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900573 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de interpretación Posible consecuencia
a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide entender El intérprete deberá considerar la la ilicitud de su conducta en el posibilidad de devolver al individuo a
El indígena sí incurrió ordenamiento jurídico nacional. su entorno cultural, en aras de en un error invencible preservar su especial conciencia étnica de prohibición originado Se trata entonces de un individuo en su diversidad cultural inimputable por diversidad cultural, y valorativa de manera lo que en principio justifica su que desplegó una conducta pues habría incurrido en conducta ilícita de forma un error de prohibición; es decir, accidental. en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el
Estado: b. Negativa: El indígena entiende que su La sanción, en principio, estará El indígena no incurrió conducta es sancionada por el determinada por el sistema jurídico en un error invencible ordenamiento jurídico nacional nacional. de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa.
De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de
justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”21. 21Sentencia C-370 de 2002. Énfasis fuera de texto 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900573 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así entonces en torno al elemento personal, de cara a los elementos de prueba allegados al informativo es irrefutable que el sindicado, el señor Silvio Balmiro Yaguapaz Cuasquer de conformidad con lo expuesto por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom y Minorías del Ministerio del Interior, quien afirmó22 que de conformidad con los listados censales aportados en esa entidad, el sindicado pertenece al Resguardo y se encuentra en los censos de los años 2014, 2015 y 2017.
A su vez en el infolio23, el Gobernador del Resguardo indicó que el señor en mención es
indígena y perteneciente al Resguardo indígena de Ipiales y conserva su identidad étnica y cultural y como tal se encuentra inscrito en el respectivo censo del cabildo y además, vive y convive prestando sus servicios tal y como lo ordena el derecho propio y la ley natural. Por lo anterior, examinados los elementos de prueba allegados en la carpeta de investigación penal, para esta Corporación es evidente que el investigado hace parte de la comunidad indígena, por lo cual se puede concluir que en este caso se cumple con el elemento personal. Elemento territorial o geográfico Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de 22 Folio 14 de cuaderno principal 23 19 del cuaderno original 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900573 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal”24. Se trata entonces de una noción la cual no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, ello implica que excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo.
En consecuencia, una conducta punible ocurrida por fuera de los linderos que demarcan el territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales. El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento territorial: Cuadro 4: Elemento territorial Definición Criterios de interpretación Siguiendo el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden a. La noción de territorio no se agota en la acepción ejercer su autonomía jurisdiccional dentro de geográfica del término, sino que debe entenderse los límites que demarcan sus territorios. también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Respecto del elemento territorial, teniendo en cuenta que este elemento no se circunscribe exclusivamente al aspecto físico-geográfico, se tiene conforme a las pruebas allegadas, que la flagrancia fue determinada en el barrio de los Chilcos de la 24 Corte Constitucional, sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz “(…) No es cierto, entonces, como lo afirma el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, que la actividad de las jurisdicciones indígenas esté condicionada a que "hayan ocurrido los hechos dentro de su ámbito territorial". Como se ve, las
posibilidades de solución son múltiples y atendiendo a las condiciones particulares de cada caso, las comunidades indígenas podrán también entrar a evaluar la conducta de un indígena que entró en contacto con un miembro de otra comunidad por fuera del territorio. En otras palabras, no
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.