CSDJ - F11001010200020190057500ADJUNTA20191011101112-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190057500ADJUNTA20191011101112-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201900575 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 76 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones, trabado entre la Fiscalía 26 Seccional de Sogamoso.- y el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar de Duitama - Boyacá, para el conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta contra el MY. CLAUDIO PELLATON MORENO, C.P. ANDRES MAURICIO CACERES ARCINIEGAS y ARMANDO JAIMES GRANADOS, como presuntos autores del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN O FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, al apropiarse del dinero que debían haberle entregado a CARBONES DEL CARIBE. HECHOS Fueron resumidos en Oficio No. 0789 suscrito de fecha 15 de septiembre de 2017 por el Juez 32 de Instrucción Penal Militar, adjunto al cual se allegó una documentación en la que resaltan dos (2) cuentas de cobro que el Batallón de Artillería No. 1 “Tarqui” emitió en el mes de septiembre de 2011 a la firma Carbones del Caribe, en solicitud de que “...se estudie la viabilidad de iniciar investigación penal para determinar si el procedimiento y manejo contable se
adecua a lo dispuesto en la normatividad que regula los recursos que deben ser consignados en las cuentas de fondo interno o si por el contrario se cometieron irregularidades por parte de los militares encargados del manejo contable”1 Así las cosas el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar mediante auto del 19 de octubre de 2017 aperturó indagación preliminar No. 362 a efectos de identificar si el MY. CLAUDIO PELLATON MORENO y el C.P. ANDRÉS MAURICIO CACERES ARCINIEGAS, quienes al parecer suscribieron las cuentas de cobro que dieron origen a estas diligencias, incurrieron en algún hecho punible, sancionable bajo el régimen penal militar. En ese orden de ideas, el Despacho Castrense habiendo establecido que el personal investigado presuntamente participó en los hechos génesis de investigación, ordenó escucharlos en versión libre: - El MY. Caceres Arciniegas Andrés en diligencia del 3 de mayo de 2018 indicó “son dos cuentas de cobro, allá se efectuaban esos documentos, sé que esa Empresa tenía un material de explosivos abandonado alta en el polvorín del Batallón, pero no recuerdo como tal haber realizado esos trámites; inclusive era una empresa que ya no laboraba y tenía era el material allá abandonado, pendiente para destrucción, eso sí me acuerdo, el resto no; y no es mi firma la que aparece en los documentos, yo no hago mi firma así es diferente, hay unas 1 Folio 8 del C.P. líneas que no coinciden con las que yo hago en mi firma...”(Sic a lo transcrito) Por su parte el M.Y. CLAUDIO PELLATON MORENO manifestó que “...Son
unas cuentas de cobro y las firmas que allí aparecen aunque son muy borrosas son similares a mi firma. (…) Similares estas cuentas de cobro, se elaboraran porque se estaba prestando un servicio de escolta militar con las Empresas que requerían de la misma (…) No recuerdo porque esa actividad se realizaba con un poco más de treinta (30) empresas del sector Minero, Petrolero, Carbonífero, Energético, ETC., (…) Ellos consignaban a la Cuenta de Fondo interno de la Unidad y el personal de contaduría y S4 de la unidad eran quienes verificaban esas consignaciones”. De tal manera el Juez Cognoscente solicitó al Comando del Batallón de Artillería No. 1 “Tarqui” todos y cada uno de los documentos que demostraran la ejecución de la escolta cuyo pago era objeto de reclamación en la cuenta de cobro No. 036 del 14 de septiembre de 2011, recibiéndose respuesta de ese Comando mediante oficio No. 4632 del 13 de noviembre de 2018, en el cual se indicó que en el archivo de esa unidad táctica no reposa documento alguno que dé cuenta del planeamiento y/o ejecución de esa escolta; es de resaltar que en ese mismo oficio el señalado comando certificó que en sus archivos no existe copia de las cuentas de cobro que dieron origen a esta investigación. Mediante auto del 3 de enero de 2019, el Juzgado Castrense consideró que al parecer el pago de las cuentas de cobro No. 035 y 036 no se efectuó al Batallón de Artillería No. 1 “Tarqui” sino al civil ARMANDO JAIME GRANADOS, quien por su condición de tal no es sujeto del fuero militar,
situación que señala que si en los presentes hechos ocurrió una irregularidad que comprometa la responsabilidad penal del señalado ciudadano no es la Jurisdicción Penal Militar la llamada a su investigación y sanción; dado que dicho ciudadano para el mes de septiembre de 2011, fecha que figura como de creación de las cuentas de cobro No. 035 y 036, no era miembro de la fuerza pública en servicio activo, hecho que se encuentra probado con el oficio No. 201183085567663 suscrito con fecha 1 de octubre de 2018 por el Oficial Área Administrativa de Personal del Ejército Nacional. Por consiguiente, señaló que carece de competencia para continuar direccionando las diligencias, dado que en los hechos de marras puede estar comprometida la responsabilidad de un civil ajeno al fuero militar, por lo que al tratarse de una misma acción con múltiples responsables, por fuero de atracción tanto el civil como los militares presuntamente comprometidos en estos hechos deben ser investigados y juzgados de manera conjunta y bajo una misma cuerda procesal; en consecuencia, remitió las diligencias a la Unidad de Fiscalías Seccional de Sogamoso, para lo de su cargo. (Folio 328). Arribadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Penal, las mismas correspondieron por reparto a la Fiscal 26 Seccional de Sogamoso, Clara Elena Martínez Lizarazo, quien en auto del 4 de marzo del año en corriente, resaltó que “… no comparte las apreciaciones del señor Juez (Castrense), en cuanto se refiere a que no es competente para continuar con la investigación en contra del Cabo Primero ANDRES MAURICIO CACERES ARCINIEGAS y
el MAYOR CLAUDIO PELLARON MORENO, porque DEBE DETERMINARSE SI ELLOS, EN CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES COMO MILITARES, incurrieron en la comisión del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, O FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO, se apropiaron del dinero que debían haberle entregado a CARBONES DEL CARIBE”. En consecuencia, y al observar que la investigación penal también se adelanta contra el civil ARMANDO JAIMES GRANADOS, quien no está cobijado por el fuero militar, ordenó adelantar la investigación en contra de este, y remitió las diligencias al despacho castrense para que se continuaran con las debidas diligencias en contra de los uniformados, señaló que de no compartirse aquel criterio, formularia pugna negativa de jurisdicciones2. De tal manera que al allegarse nuevamente el infolio al Juzgado 78 de I.P.M., el Juez Castrense en auto del 20 de marzo de 2019, ordenó la remisión del mismo a esta Colegiatura, al encontrar debidamente trabado el conflicto de jurisdicciones pues señaló que “es claro que si bien en las actuaciones pudiera llegar a ver comprometida la responsabilidad penal de un personal que para el momento de los hechos ostentaba la calidad de militar en servicio activo y por tanto que pudiera estar cobijado por la figura del fuero penal militar, disponer una ruptura de la unidad procesal como aquella ordenada por la representante del ente acusatorio, en su decisión del 4 de marzo, no solo es un absurdo, pues descalabra la investigación, sino que podría dar lugar de que frente a esta misma acción dos jurisdicciones diferentes emitieran decisiones contradictorias,
dado que al no poderse estudiar plenamente la conducta objeto de persecución penal es imposible perfeccionar una instrucción”3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256-6 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para 2 Folio 224 3 Folio 230 "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...". Facultad Constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinare; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso:"(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta
tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela." Y que "...para que la Corte Constitucional pueda ejercerla nueva función de "dirimirlos conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones" solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias..."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. El fuero militar. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. El fuero militar como institución, permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar,
se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: “Artículo 1°. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las
establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especial labor desarrollada por tales servidores públicos, pues adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades militares. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, siendo indispensable la ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según su misión constitucional. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional4 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el
ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas obrantes en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos donde aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados 4 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la
soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”. Del caso concreto. La Sala abordará el estudio para la definición de competencia jurisdiccional, derivada del conflicto negativo suscitado entre la justicia ordinaria en representación de la FISCALIA SECCIONAL 26 DE SOGAMOSO, y la justicia Penal Militar en cabeza del JUZGADO 78 DE Instrucción Penal Militar, para el trámite del sumario 362 del proceso penal adelantado contra los uniformados MY. CLAUDIO PELLATON MORENO, C.P. ANDRES MAURICIO CACERES ARCINIEGAS, y el civil ARMANDO JAIMES GRANADOS, por los delitos de peculado por apropiación o falsedad en documento público. Como primera medida es preciso aclarar, que el análisis que se emprenda para definir la jurisdicción que deba asumir la competencia en el caso concreto, no implica un estudio sobre la responsabilidad de quienes presuntamente participaron en el hecho delictivo investigado, pues éste corresponde ser definido por la autoridad que finalmente conozca de la actuación. Con tal propósito, al indagar la Sala los pronunciamientos de las autoridades judiciales colisionadas, emerge de sus dichos una contrapuesta argumentación que da lugar a determinar que entre ambas autoridades surge el conflicto negativo de
competencia jurisdiccional. En análisis sobre el cumplimiento del elemento subjetivo, vale decir que en este caso se encuentra cumplido, por cuanto los sujetos identificados y vinculados al proceso penal, son uniformados en servicio activo del Ejercito Nacional, quienes al parecer incursionaron en la comisión del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, por el pago de las cuentas de cobro 035 y 036 de fecha 14 de septiembre de 2011, por oficio del gerente de “Carbones del Caribe”, quien afirmó que a su empresa no le fueron pagados esos rubros, y se requiere determinar si efectivamente se pagaron, quién los pago, cuándo los pagaron y si las firmas estampadas en las cuentas de cobro son originales o fueron falsificadas. Lo anterior permite tener acreditado el elemento subjetivo, considerado por la Jurisprudencia como presupuesto para la aplicación o no del fuero militar, es decir, el consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, en este caso está claro que los implicados MY. CLAUDIO PELLATON MORENO y C.P. ANDRES MAURICIO CACERES ARCINIEGAS son miembros del Ejército Nacional y en servicio activo, distinto al civil ARMANDO JAIME GRANADOS, quien por su condición de tal no es sujeto del fuero militar. Ahora entrará la Sala a analizar el segundo de los aspectos, esto es, la relación existente entre la conducta desplegada por los procesados y los actos imputados, para en virtud de las pruebas allegadas, entrar a determinar si los hechos ocurridos el 14 de septiembre de 2011, guardan relación o no con el servicio.
De acuerdo, a lo abordado por ambas jurisdicciones, el objeto materia de análisis se dirige a determinar si el procedimiento y manejo contable dispuesto por los investigados se adecua a lo previsto en la normatividad que regula los recursos que deben ser consignados en las cuentas de fondo interno o si por el contrario se cometieron irregularidades en el manejo contable de este. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio,- pero conforme a las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma señala: “ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado. Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para
determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: " (…) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con e l servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)". (Subrayado fuera de texto) En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un
vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. “(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no
obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial5. (...)”. (sfdt) Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al referir la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio”, y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “(…)
11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las
expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia 5 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997. penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia [C-358/97]. (…)" . Ahora bien, en reciente Jurisprudencia de la Corte Constitucional Sentencia C084 de 2016, se declaró exequible, la expresión “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este”, contenida en el inciso segundo del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2015 “Por el cual se reforma el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia”, la Corte tuvo como fundamento entre otros
el siguiente: “En cumplimiento de su función de garantizar la identidad de la Constitución, esto es, los ejes esenciales que la fundamentan y le proveen su esencia, la Corte sentó el único sentido de la norma que resulta compatible con el deber estatal de respetar y proteger los derechos humanos, y sobre esa comprensión declaró la exequibilidad de la norma. Consideró la Corte, que el inciso segundo del Acto Legislativo 01 de 2015, debía ser armonizado con los mandatos de la Carta y del bloque de constitucionalidad que establecen la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y libertades consagrados en la Constitución. Debía ser concordado también con aquellos preceptos que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción; con los que establecen garantías judiciales en todos los ámbitos de la administración; al igual que con aquellos que proscriben la suspensión de los derechos fundamentales, y prescriben que en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una interpretación del segmento normativo examinado, acorde y armónica con dichos preceptos superiores conduce a que la explícita referenci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.