CSDJ - F11001010200020190057800ADJUNTA20190816130933-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190057800ADJUNTA20190816130933-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000201900578 00 Aprobado según Acta No. 056 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal, representada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO PUERTO ASÍS - PUTUMAYO y la Jurisdicción Especial Indígena en cabeza del Reguardo Indígena SANTA ROSA DEL GUAMUEZ, para conocer de la investigación penal dentro del CUI 110016000721201400641, adelantada contra el señor LUIS OCTAVIO CRIOLLO QUETA, por el delito de ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN
PERSONA PUESTA EN INCAPCIDAD DE RESISTIR.
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El día 06 de julio de 2018, se realizan audiencias concentradas, de CONFLIC. DIFERENTES JURISDIC. ORD. PENAL – INDÍGENA RADICACIÓN 110010102000201900578 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, del señor LUIS OCTAVIO CRIOLLO QUETA, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de San Miguel - Putumayo, por el DELITO
ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR, en la cual se le impuso Medida de Aseguramiento de detención preventiva intramural. 2.- El día 07 de marzo de 2019, ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Puerto Asís - Putumayo, se realizó audiencia de formulación de acusación, en la cual, la defensa propone un conflicto de jurisdicción para que sea trasladado el proceso de la ordinaria a la especial indígena. Lo anterior, debido a que tanto víctima como procesado pertenecen al reguardo SANTA ROSA DEL GUAMUEZ; el cual está legalmente constituido. Para ello, realiza un recuento factico y corre traslado de los EMP con los cuales sustenta el hecho de que el encartado pertenece al Reguardo KOFAM Santa Rosa del Guamuez, asimismo, incorporó la solicitud por parte del Gobernador Indígena del Reguardo Santa Rosa del Guamuez. 3.- Ante la solicitud, se opone la Fiscal 45 Seccional de Puerto Asís – Putumayo. 4.- El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Puerto Asís – Putumayo, atendiendo a lo establecido en el artículo 341 del CPP; así como también, el artículo 246 numeral 6 de la Constitución Política ordenó remitir la presente actuación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se defina la impugnación de la jurisdicción presentada por el apoderado del procesado; previas anotaciones pertinentes. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Quien aquí funge como Magistrado Ponente, previo a elaborar el proyecto
de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, mediante auto de CONFLIC. DIFERENTES JURISDIC. ORD. PENAL – INDÍGENA RADICACIÓN 110010102000201900578 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES 2018 del 21 de mayo, ordenó la práctica de las siguientes pruebas: 1.1. Oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro,
Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certifique: La existencia del Resguardo Indígena de “Kofan” – “Santa Rosa del Guamuez”, Municipio Valle del Guamuez - Putumayo Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo. Quien se encuentra actualmente registrado como Gobernador, Cacique o Taita del Resguardo Indígena de “Kofan” – “Santa Rosa del Guamuez”. Si el señor LUIS OCTAVIO CRIOLLO QUETA, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.152.997 de Valle de Guamuez – Putumayo y la señora DORA NORELIA QUETA CRIOLLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.126.448.722 de La Hormiga - Putumayo se encuentran inscritos en los listados y los censos de la comunidad de los últimos cinco años como comuneros del resguardo Indígena “Kofan” Santa Rosa del Guamuez”. 1.2. Oficiar al Resguardo Indígena de “ Kofan” Santa Rosa del Guamuez ” –
Putumayo para que informen a este despacho: CONFLIC. DIFERENTES JURISDIC. ORD. PENAL – INDÍGENA RADICACIÓN 110010102000201900578 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Cuáles son las reglas para resolver conflictos por agresiones sexuales entre miembros integrantes del Cabildo Indígena. Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un acto contra la libertad sexual de otro miembro de la comunidad. Quien ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguardo. Como se ejerce y a través de quien la defensa de los acusados
(indígenas). Indicar en forma clara si la conducta por la que se investiga al señor Luis Octavio Criollo Queta, se encuentra consagrada como delito y sancionada en el Reglamento Interno del Resguardo. Cuáles son las garantías de las víctimas y su grupo familiar, cuando se presenta una conducta atentatoria de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, la libertad sexual, por parte de otro miembro de la comunidad. Cuáles son las medidas de protección que tiene establecidas la comunidad cuando la mujer es víctima de la conducta de otro comunero del resguardo, y cómo están garantizadas esas medidas de protección a las víctimas En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta contra la libertad sexual de un miembro de su familia de sexo femenino y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quien la ejecuta y en qué lugar se cumple. Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta atentatoria de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, y en caso de que se imponga alguna pena al infractor, cuáles son las medidas coercitivas para que la sanción se cumpla. Remítase el Plan de Vida del Resguardo Indígena “Kofan” – Putumayo.
Para el cumplimiento de lo dispuesto, solicítese colaboración a la Defensoría del Pueblo Regional del Putumayo y al Personero Municipal – Putumayo, para que en el término de diez días, desplieguen las actuaciones necesarias para el cumplimiento de lo aquí dispuesto. Lo anterior, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos con miras a reconocer el fuero indígena. 2.- La Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, informó mediante Oficio S.J.CEBM 15188 del 05 de junio de 2019, que una vez revisadas las Bases de Datos Institucionales se estableció que (…) el RESGUARDO INDÍGENA KONFA, localizado según su información en el Municipio de Valle del Guamuéz – Putumayo, fue constituido legalmente por
el INCORA (hoy Agencia Nacional de Tierras), mediante Resolución Nº 1981
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES del 30 de abril de 1973 y Resolución Nº 9 del 13 de mayo de 1998.
Que consultadas las bases de datos institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos indígenas de esta Dirección, se encuentra registrado el señor PABLO IVAN PUERRES CRIOLLO identificado con cédula de ciudadanía número 1.126.448.056 expedida en Valle del Guamuéz, como Gobernador del CABILDO INDÍGENA del Resguardo Indígena de “Kofan” – “Santa Rosa del Guamuez”, según Acta de elección del 15 de noviembre de 2018 y Acta de posesión Nº 005 de fecha 17 de enero de 2019, suscrita por la Alcaldía Municipal del Valle del Guamuéz, para el periodo del 01 de enero del 2019 al 31 de diciembre de 2019. Consultadas las bases de datos institucionales de registro de los censos sistematizados, aportados por las Comunidades, que custodia esta Dirección, y consultada la DATA del SIIC, se registraron los señores LUIS OCTAVIO CRIOLLO QUETA identificado con C.C. 18152997 y DORA NORELIA QUETA CRIOLLO identificada con la C.C. 1126448722 en los censos de los años 2013 y 2018, en el resguardo indígena SANTA ROSA
DEL GUAMUÉZ.
3.- El Gobernador del Resguardo Indígena SANTA ROSA DEL GUAMUÉZ,
remite oficio de fecha del 20 de mayo de 2019, en el cual manifiesta lo siguiente: Que los delitos sexuales hacen parte del grupo de delitos que atentan contra la persona, la familia y la armonía de la comunidad KOFÁN de SANTA ROSA DEL GUAMUEZ. Se le conoce como aquellos que atenten contra la integridad moral y libertad para disponer del cuerpo. Manifestó que los ancestros se conocen como un delito grave o gravísimo dependiendo si se comete con menor o mayor de edad. Clasificándolos en actos sexuales y el acceso mediante violencia. Que estos no solo violentan a la persona sino a la comunidad en la que viven la víctima, al suceder un caso de este tipo se CONFLIC. DIFERENTES JURISDIC. ORD. PENAL – INDÍGENA RADICACIÓN 110010102000201900578 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES inicia la investigación sea por denuncia o por iniciativa del Cabildo a la cabeza del Gobernador, se procede a recopilación de las pruebas, se hace una primera audiencia para determinar si existe el hecho y si es digno de seguir con la investigación, si es procedente se reúnen el Cabildo en pleno, los directivos, la familia del implicado con el fin de analizar e informar a todos que existe un delito y se ordena la detención del implicado hasta tanto termine la investigación, se procede a recopilar las pruebas faltante y se hace el juicio garantizando el derecho defensa y contradicción, se le escuchan en descargos al implicado, se hace valoración de las pruebas presentadas a favor y contra del implicado. Posteriormente, se toma la
determinación sea declarándolo culpable o inocente. En el evento de que el agresor o la víctima no sean indígenas se procede de inmediato el traslado del asunto a la autoridad competente. Afirmó el señor Gobernador, en caso que un comunero previa investigación, aporte de pruebas y haya hecho los descargos sale culpable deberá responder con sanciones: de castigo espiritual consistente en toma de yagé en ceremonia con los Médicos Tradicionales (curacas) que podrá ser una o varias veces según el concepto de ellos; pena de prisión de 8 a 20 años que se seguirá y evaluará de acuerdo a la sanación resocialización y reintegro de la paz y armonía de la comunidad; pago en especie o plata a favor de la víctima como indemnización por los daños causados y trabajo comunitario para devolver a misma la armonía, paz y tranquila perdida. La ejecución está a cargo del Cabildo coordinado por el Gobernador y ejecutado por el Alguacil mayor con sus acompañantes que son los alguaciles menores.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Igualmente afirmó la función de acusación y juzgamiento está en el Cabildo, no es como en el sistema acusatorio de la justicia ordinaria que está separados la función de acusación y juzgamiento. El sistema procesal de la comunidad de SANTA ROSA DEL GUAMUEZ y en general del pueblo KOFÁN las dos funciones corresponde al Cabildo junto a ellos los Médicos Tradicionales y los Ancianos.
Adujo que la defensa Del implicado, lo asume la familia hasta cuarto grado de consanguinidad, quienes apoyan a recolectar las evidencias y pruebas que sean conducentes. Además el mismo implicado puede defenderse en causa propia con el apoyo de los familiares, en primera línea los padres, de no existir estos los hermanos, seguidamente los tíos y por último los primos en ausencia de los anteriores. Todos ellos pueden argumentar, pedir pruebas, coadyuvar a presentar los descargos. Indicó que si es un delito sexual está contemplado en tradición oral, en la ley del origen del Pueblo KOFÁN. El reglamento es transmitido de generación en generación en forma oral y en lengua materna, no está escrito pero no significa que no se tenga previsto los delitos y las sanciones que conocen; sancionan en el conocimiento espiritual basado en la planta sagrada del yagé. Por ello los Médicos Tradicionales en las ceremonias transmiten de manera espiritual el reglamento de vida, es decir cómo debe vivir el comunero y la comunidad entre sí. Asimismo, explicó que los derechos de la víctima y su grupo cuando ocurren delitos sexuales se garantizan sacando al victimario del territorio a otro, a través de convenios con otros Cabildos en calidad de detenidos, se encarga CONFLIC. DIFERENTES JURISDIC. ORD. PENAL – INDÍGENA RADICACIÓN 110010102000201900578 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES a la autoridad correspondientes hasta donde termine el asunto con el juicio.
De salir sentenciado no podrá regresar al territorio y tendrá que cumplir la
pena en un territorio distinto donde están la víctima y su familia para lo cual se seguirá con los acuerdos de cooperación entre los Cabildos KOFANES. De esta manera se protege desde el inicio la vida, honra y bienes de la víctima y su familia, para que no sigan siendo agredidos o revictimizados. De la misma manera, se le obliga pagar los daños causados a la víctima, su familia y la comunidad. En el mismo sentido, manifestó que la medidas de protección para la victima al momento que la autoridad conoce el caso sea por denuncia o directamente, le asigna vigilancia a la vivienda de la presunta víctima como medida transitoria; ordena la detención del presunto implicado; inmediatamente nombra un miembro del Cabildo para que inicie la investigación y levante las primeras pruebas; gestiona con otros cabildos o con las entidades gubernamentales para reubicar a la presunta víctima del territorio para evitar más agresiones y por último se sigue con el procedimiento interno hasta llegar a la sentencia. Además precisó que en caso de ser reiterativo la acción delictiva contra la libertád sexual de un miembro de la comunidad, el procedimiento si llega a ser condenado la pena no será cumplida en el centro de armonización de la comunidad, de los demás Cabildo KOFANES por cooperación, sino que se hace traslado a centros penitenciarios de la Justicia Ordinaria previa gestión y acuerdos con estos. Por la cual, está definido desde hace muchos años por los ancianos, por lo tanto, es ley interna que debe acatarse sin ninguna interpretación flexible.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional CONFLIC. DIFERENTES JURISDIC. ORD. PENAL – INDÍGENA RADICACIÓN 110010102000201900578 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la existencia del conflicto.
En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado
proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y CONFLIC. DIFERENTES JURISDIC. ORD. PENAL – INDÍGENA RADICACIÓN 110010102000201900578 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente
establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En el presente caso, se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto positivo de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria CONFLIC. DIFERENTES JURISDIC. ORD. PENAL – INDÍGENA RADICACIÓN 110010102000201900578 00
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Penal representada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO PUERTO ASÍS - PUTUMAYO y la Jurisdicción Especial Indígena en cabeza del RESGUARDO INDÍGENA DE “KOFAN” SANTA ROSA DEL GUAMUEZ – PUTUMAYO, para conocer de la investigación penal dentro del CUI 110016000721201400641, adelantada contra el señor LUIS OCTAVIO CRIOLLO QUETA, por el delito de ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN
PERSONA PUESTA EN INCAPCIDAD DE RESISTIR.
3. Del Ámbito de la Jurisdicción Indígena.
Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse, en primer término, lo dispuesto en el Artículo 246 de la Carta Política de 1991, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer
funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. (…)” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política, en su artículo 7, el cual establece: “ARTÍCULO 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”, CONFLIC. DIFERENTES JURISDIC. ORD. PENAL – INDÍGENA RADICACIÓN 110010102000201900578 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES La anterior disposición implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios.
En este panorama, conforme a los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica, así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que, a su vez, derivan en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria.
Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.
4. De los Criterios de Resolución de los Conflictos con la Jurisdicción
Indígena. Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de CONFLIC. DIFERENTES JURISDIC. ORD. PENAL – INDÍGENA RADICACIÓN 110010102000201900578 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 4.1. Elemento personal.
Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro No. 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige
entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, El acusado de un hecho punible o cuando el investigado posee identidad socialmente nocivo pertenece aindígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 una comunidad indígena. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo.
Cuadro 2: CONFLIC. DIFERENTES JURISDIC. ORD. PENAL – INDÍGENA RADICACIÓN 110010102000201900578 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
a. En principio, los jueces de la República son competentes para conocer del caso. Sin embargo, por
1. El indígena incurre en una encontrarse frente a un individuo conducta sancionada solamente por culturalmente distinto, el el ordenamiento nacional reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
b. Ya que en este caso la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión del carácter perjudicial del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del
2. El indígena incurre en una sujeto y (ii) el grado de aislamiento conducta sancionada tanto en la de la cultura a la que pertenece. Ello jurisdicción ordinaria como en la en aras de determinar la jurisdicción indígena
conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3: Elemento personal CONFLIC. DIFERENTES JURISDIC. ORD. PENAL – INDÍGENA RADICACIÓN 110010102000201900578 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación
a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá entender la ilicitud de su considerar la posibilidad de El indígena sí conducta en el devolver al individuo a su incurrió en un ordenamiento jurídico entorno cultural, en aras de error invencible de nacional. preservar su especial prohibición conciencia étnica originado en su Se trata entonces de un diversidad cultural individuo inimputable por
y valorativa de diversidad cultural, lo que manera que en principio justifica su desplegó una conducta pues habría conducta ilícita de incurrido en un error de forma accidental. prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado: b. Negativa: El indígena no El indígena entiende que La sanción, en principio, incurrió en un su conducta es estará determinada por el error invencible de sancionada por el sistema jurídico nacional. prohibición ordenamiento jurídico originado en su nacional diversidad cultural y valorativa.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica.
Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b)
Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”1. Así entonces en torno al elemento personal, respecto de la condición de indígena del indiciado, mediante oficio S.J. CEBM 15188 del 05 de junio de 2019, la Directora de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, indicó que el señor LUIS OCTAVIO CRIOLLO QUETA, identificado con cédula de ciudadanía No. 18152997 y la señora DORA NORELIA QUETA CRIOLLO identificada con la cédula de ciudadanía 1126448722, SI figuran 1Sentencia C-370 de 2002. Énfasis fuera de texto CONFLIC. DIFERENTES JURISDIC. ORD. PENAL – INDÍGENA RADICACIÓN 110010102000201900578 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES como integrantes del Resguardo Indígena de “Kofan” Santa Rosa del Guamuez – Putumayo , en el censo del año 2013 Y 2018, cumpliéndose con ese elemento. 4.2. Elemento territorial o geográfico.
Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, extendiéndolo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal”2. Se trata entonces de una noción la cual no se agota en el a
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