CSDJ - F11001010200020190058100ADJUNTA20191024154040-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190058100ADJUNTA20191024154040-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201900581-00 Aprobado según Acta de Sala No. 78 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la queja interpuesta por el abogado Héctor Ibáñez Sandoval.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. De la queja: Tuvo origen la presente actuación en la queja presentada por el abogado Héctor Ibáñez Sandoval contra la doctora MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque en el proceso de ejecución de sentencia de Fierro y Ávila y Compañía S.C. contra Ecopetrol, radicado bajo el No. 1993-8632, se ha presentado una dilación injustificada de más de cinco años, aunado a la comisión de presuntas irregularidades procesales por parte de la Magistrada ponente.
2. Investigación Disciplinaria: Mediante auto del 7 de mayo de 2019, el Magistrado instructor dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El auto en mención fue notificado por estado No. 92 de fecha 29 de mayo de 2019. A su turno, el Agente del Ministerio Público fue notificado personalmente el día 17 de mayo del presente año, de acuerdo con la constancia que obra a folio 31 del cuaderno original.
Dentro de esta etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de prueba: - La doctora MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su derecho a la defensa, remitió un informe cronológico de las actuaciones desarrolladas en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 1993-8632, indicando que en el mismo no existió mora judicial, toda vez que tomó posesión del cargo el día 25 de abril de 2016 y mediante auto del 21
de marzo de 2017, se aprobó la liquidación del crédito y se fijaron las agencias en derecho (Fls. 31-34 c.o). - Mediante oficio de fecha 15 de mayo de 2019, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bogotá, remitió la certificación de salarios de la doctora MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - La Secretaría General del Consejo de Estado acreditó la calidad de funcionaria judicial de la doctora MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - La doctora MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rindió versión libre ante el Despacho del Magistrado instructor sosteniendo que en el caso que había dado lugar a la queja no existía mora de su parte por cuanto tomó posesión del cargo el día 25 de abril de 2016 y mediante auto del 21 de marzo de 2017, dentro de un plazo razonable, se aprobó la liquidación del crédito y se fijaron las agencias en derecho. - La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió las estadísticas correspondientes al Despacho de la doctora MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto a los años 2016 y 2017 CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el
artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el
informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Caso Concreto. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 161 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir pliego de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Sea lo primero indicar por la Sala, que la presente investigación se originó por la queja presentada por el abogado Héctor Ibáñez Sandoval contra la doctora MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque en el proceso de ejecución de sentencia de Fierro y Ávila y Compañía S.C. contra Ecopetrol, radicado bajo el No. 1993-8632, se ha presentado una dilación injustificada de más de cinco años, aunado a la comisión de presuntas irregularidades procesales
por parte de la Magistrada ponente. En este sentido, debe señalar esta Colegiatura que revisado el material probatorio obrante en el plenario, concretamente de la versión libre de la Magistrada, así como del informe cronológico del proceso ejecutivo que originó la presente actuación, no es procedente cuestionar por la vía disciplinaria la actuación de la Magistrada inculpada, pues de su parte no se originó ninguna demora en el trámite señalado por el querellante pues se posesionó como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 25 de abril de 2016 y procedió a aprobar la liquidación del crédito y las agencias en derecho el día 22 de marzo de 2017, se itera, dentro de un plazo razonable. De lo expuesto en precedencia, es pertinente anotar que en el caso objeto de examen ni siquiera puede hablarse del concepto de mora judicial que fue narrado en la queja, pues lo que se observa es que la Magistrada ha sido absolutamente diligente en el manejo del proceso, que procedió a fallarlo de fondo teniendo en cuenta el orden de turno de llegada de los expedientes. Para fortalecer la tesis expuesta, la Sala se permite traer a colación las estadísticas de producción de la Magistrada aquí disciplinada durante los años 2016 y 2017:
1. AÑO 2016
Periodo 25 DE JULIOOCTUBRE TOTAL
ABRIL - SEPTIEMBR DICIEMBRE JUNIO E Autos 60 86 91 147 interlocutorios Sentencias 56 62 66 184 Revisadas las estadísticas del Despacho de la Magistrada investigada para el
año 2016, haciendo un promedio de las mismas, se tiene que produjo un total de 41,37 providencias mensuales, lo que equivale a 1,37 providencias diarias. En este periodo se reportaron un total de 176 sesiones de Sala a las que asistió la disciplinada.
2. AÑO 2017
Periodo ENEROMARZO Autos 152 interlocutorios Sentencias 53 Revisadas las estadísticas del Despacho del Magistrado investigado para el año 2017, haciendo un promedio de las mismas, se tiene que produjo un total de 68 providencias mensuales, lo que equivale a 2,27 providencias diarias. En este periodo se reportaron un total de 70 sesiones de Sala a las cuales asistió la encartada. Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de investigación y las pruebas recaudadas, que la conducta denunciada pueda
catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de
dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que la funcionaria cuestionada no incurrió en falta disciplinaria alguna, es decir, no está incursos en comportamiento reprochable éticamente, y se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la
conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra la doctora la doctora MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201900581 00 Aprobado en Sala No. 78 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, se resolvió terminar el procedimiento disciplinario adelantado contra la doctora Maria Cristina Quintero Facundo, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que la funcionaria no está incursa en comportamiento reprochable disciplinariamente. Decisión que si bien comparto, mi aclaración va encaminada a señalar que el lapso de casi un año para aprobar la liquidación del crédito y las agencias en derecho dentro del proceso ejecutivo 1993-8632 no puede considerarse como un plazo razonable, como se señaló en la providencia; cuestión diferente, es que el lapso de mora, estuvo justificado por la producción del despacho, proferir la decisión en el orden de turno que le correspondía, y la posesión de la Magistrada, lo que acarreó recibimiento del despacho y de los
expedientes a su cargo. Así las cosas, existen razones que impiden a la Sala hacer exigencias funcionales humanamente imposibles de alcanzar, máxime cuando es notoria la congestión judicial y carga laboral que aqueja al país. Por lo cual, es importante poner de presente lo estipulado por la Corte Constitucional mediante sentencia T220 de 2007, en la cual hizo alusión a la mora judicial, indicando que: “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.”1 De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada FECHA UT SUPRA va 1 Sentencia T-220 de 207. Magistrado Ponente. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.