🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190058300ADJUNTA20190605111043-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190058300ADJUNTA20190605111043-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000 201900583 00 Aprobado según Acta No. 35 de la misma fecha.

Ref.: Conflicto de competencias entre

las Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la EPS MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A EPS SURA contra la Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201900583 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, mediante el cual pretende la nulidad de los actos administrativos en lo relativo a ordenar la devolución de aportes a salud realizados.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A -EPS SURA en

ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, pretende se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 417264 del 24 de diciembre de 2015 emitida por COLPENSIONES, en lo relativo a ordenar a la EPS SURA la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo a la mesada pensional del señor IGNACIO SÁNCHEZ USAETA, la nulidad de las Resoluciones No. GNR 301712 del 12 de octubre de 2016 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución No. GNR 417264 del 24 de diciembre de 2015 y la Resolución No. VPB 42818 del 29 de noviembre de 2016 por medio de la cual COLPENSIONES resuelve el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. GNR 417264 del 24 de diciembre de 2015, en el cual se confirma la resolución recurrida. A título de restablecimiento del derecho se pretende, que no se exija a EPS SURA el pago de aportes allí indicados, o en el evento que se haya realizado el pago, se restituya el valor cancelado debidamente indexado. Así como también se solicita a COLPENSIONES al pago de Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201900583 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO intereses de mora desde la fecha en que EPS SURA haya realizado la devolución y hasta el momento del cumplimiento de la sentencia.

2. Como fundamento fáctico de la demanda se presenta: “PRIMERO: COLPENSIONES, el día 19 de diciembre de 2013 profiere

la Resolución Nro. GNR 361073 en la cual reconoce pensión de vejez al señor IGNACIO SANCHEZ USAETA.

SEGUNDO: COLPENSIONES, el día 24 de noviembre de 2015 profiere la Resolución Nro. GNR 417688 en la que se ordena a la EPS SURA y/o FOSYGA la devolución de los dineros descontados de las mesadas pensionales antes indicadas y aportados a la EPS SURA como aportes al Sistema General de Salud.

TERCERO: COLPENSIONES notificó a EPS SURA la Resolución Nro.

GNR 417264 del 24 de diciembre de 2015.

CUARTO: EPS SURA presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución Nro. GNR 417264 del 24 de diciembre de 2015.

QUINTO: COLPENSIONES el día 122 de octubre de 2016 profiere la resolución Nro. GNR 301712 en la que resuelve el recurso de reposición confirmándolo en todas sus partes.

SEXTO: Colpensiones el día 19 de noviembre de 2016 profiere la Resolución Nro. VPB 42818 en la que resuelve el recurso de apelación confirmándolo en todas sus partes la Resolución Nro. GNR 417264 del 24 de diciembre de 2015.

SÉPTIMO: La Resolución Nro. VPB 42818 del 29 de noviembre de 2016 fue notificada mediante aviso calendado el día 20 de septiembre de 2017, recibido en EPS SURA el día 11 de octubre de 2017.” Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201900583 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. El JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante decisión de 13 de febrero de 2018 declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda, tras estimar que el competente para conocer es la Jurisdicción Ordinaria Laboral y remitió al Juzgado Diecisiete Laboral de Medellín –

Reparto. Consideró que la materia discutida, es una controversia relativa al Sistema de Seguridad Social, por ello es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para conocer la presente lítis, toda vez que la misma se enmarca de conformidad con lo postulado en el numeral 4º del artículo 2º de la ley 712 de 2001 que establece: “El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: (…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” En vista de lo anterior, resaltó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo debe de conocer de temas referentes a seguridad social de los servidores públicos por una relación legal y reglamentaria, siempre que el administrador sea una entidad de derecho público. Igualmente refirió que en el presente caso ha de Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201900583 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

primar el elemento objetivo: naturaleza del asunto sobre el elemento subjetivo.

4. El JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, dispuso el 18 de julio de 2018 que no es competente para asumir su conocimiento en razón de la cuantía de la demanda ordinaria laboral, según lo normado en el artículo 12 del Código Procesal Laboral: “Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.”

5. El JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, el 19 de febrero de 2019 resolvió carecer de jurisdicción y propuso conflicto negativo de competencia.

Consideró que las pretensiones de la demanda buscaban la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, es decir, la nulidad de una resolución donde se ordenó la devolución de aportes en salud realizado por Colpensiones, situación que taxativamente ordena conocer el Código de Procedimiento Administrativo a los Jueces de esa jurisdicción. Así las cosas, refirió que de conformidad con las pretensiones plasmadas en el proceso, se enmarcaban en los asuntos que competen al juez administrativo, tal como lo dispone el numeral 3º del Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201900583 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 155 del C.P.A.C.A en que se indica que: “los procesos de

nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos o de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, debe conocer los jueces administrativos en primera instancia.” Por lo anterior, observó que la discusión no se fundaba en una negativa en el reconocimiento de una prestación a cargo del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, o en una liquidación deficitaria, circunstancias bajo las cuales la competencia estaría radicada en esta especialidad, sino que se discutía la legalidad de actos administrativos o resoluciones, en consecuencia, estas diligencias debían ser conocidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En virtud de lo anterior, decretó el conflicto negativo de jurisdicción conforme a lo señalado en los artículos 256 de la Constitución Política y articulo 112 de la Ley 270 de 1996, ordenando remitir las diligencias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que fuera dirimido el conflicto planteado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el JUZGADO TREINTA Y TRES Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201900583 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO

SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORAL DE MEDELLÍN

al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201900583 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Y es que el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201900583 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación.

Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política1, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las

acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias 1 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201900583 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.

Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de

competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. CASO CONCRETO Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201900583 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio suscitado entre las autoridades arriba anotadas, de acuerdo a la demanda incoada por la EPS SURA contra COLNPESIONES, gira en torno a la pretensión del actor en declarar la nulidad parcial de los actos administrativos mencionados, tendientes al logro de la devolución de aportes a salud por COLPENSIONES a favor del actor, relacionados con la mesada pensional del señor IGNACIO SÁNCHEZ USAETA en otras palabras, se pretende que a título de restablecimiento no se exija a la EPS el pago de aportes materia de controversia, o en el evento que se haya realizado el pago, se restituya el valor cancelado debidamente indexado. De igual manera solicita el pago de intereses de mora desde la fecha en que EPS SURA haya realizado la devolución y hasta el momento del cumplimiento de la sentencia.

Esta Corporación, en consideración a la situación fáctica esgrimida en la demanda, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Jurisdicción Ordinaria Laboral, asignándole el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Administrativa, por las razones que a continuación se exponen: Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, dirigida al

pronunciamiento por vía judicial de la declaración de la nulidad de unos actos administrativos emitidos por COLPENSIONES. Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201900583 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Evidentemente el presente litigio surge por actos administrativos proferidos por una entidad pública donde se ordenó a SURA EPS devolver aportes a salud realizados con cargo a la mesada pensional de la señor IGNACIO SÁNCHEZ USAETA, por lo cual el litigio de marras no se originó entre un afiliado y las entidades administradoras del sistema de pensiones, por lo que la norma citada en precedencia no se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto.

Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que en todo caso al demandar un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública que ordenó la devolución de unos dineros se debe acudir a la

acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201900583 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación. Consecuentemente, tenemos que el Legislador expidió la Ley 1437 de 2011, la cual dispone en su artículo 104, lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las

entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” Como puede verse, la intención del Legislador al expedir la nueva normatividad en materia de competencia, no es otra distinta a aclarar los Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201900583 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vacíos existentes exceptuando el conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de las controversias referentes a los Trabajadores Oficiales y especializar una jurisdicción -la ordinaria, para radicar en ella, de una vez por todas, el conocimiento de todos aquellos litigios del Sistema de Seguridad Social Integral, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, que no sean de carácter público.

Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De otra parte, es menester resaltar que la Ley 1819 de 2016 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, frente a la devolución de aportes dispuso:

“ARTÍCULO 311. DEVOLUCIÓN DE APORTES Y SANCIONES. En los eventos en los que se declare total o parcialmente la nulidad de los actos administrativos expedidos por la UGPP y se ordene la devolución de aportes y/o sanciones, la UGPP ordenará la devolución de los mismos al Fosyga, al Fondo de Riesgos Laborales, a las Administradoras de Pensiones, y riesgos laborales, al Tesoro Nacional, al ICBF, al SENA, a las Cajas de Compensación, y a todas las demás Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201900583 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entidades que hayan recibido recursos del Sistema de la Protección Social, según el caso, conforme con el procedimiento que establezca para el efecto.

La orden de pago será impartida por la UGPP dentro de los 30 días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, mediante acto administrativo que será notificado a las entidades obligadas a la devolución de los aportes y/o sanciones. La devolución de los aportes por parte de las entidades obligadas deberá realizarse y acreditarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del acto administrativo proferido por la UGPP, en la cuenta que para tal efecto disponga el aportante; de lo contrario se causarán intereses moratorios con cargo a las mencionadas entidades a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera por el período en el que se realiza el pago. Notificada la admisión de la demanda a la UGPP, esta deberá

comunicarse a las Administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones para que efectúen las provisiones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de los recursos.” En el artículo 313 ibídem se determinó: “ARTÍCULO 313. COMPETENCIA DE LAS ACTUACIONES TRIBUTARIAS DE LA UGPP. Las controversias que se susciten respecto de las actuaciones administrativas expedidas por la UGPP en relación con las tareas de seguimiento, colaboración y Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201900583 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, continuarán tramitándose ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” Teniéndose que cuando se realizan cobros coactivos de aportes parafiscales, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el trámite a aplicar por parte de los administradores del régimen de prima media con prestación definida, debe ser el procedimiento administrativo de cobro coactivo del Estatuto Tributario y no el proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con sentencia de la Sección Cuarta del CONSEJO DE ESTADO, con ponencia de la doctora CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ, del 9 de diciembre de 2013, proferida al interior del radicado No. 54001-23-31-000-2009-00254-01(19360), se precisó:

“DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA ATRIBUIDA A LAS

ENTIDADES ESTATALES La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un "privilegio exorbitante" de la Administración, en cuanto la exime de litigar con los individuos en condiciones de igualdad y la faculta para cobrar directamente las deudas a su favor, bajo el entendido de que las mismas corresponden a recursos necesarios para cumplir eficazmente los fines estatales. Tal noción pone de presente una exoneración a la regla general de que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201900583 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con ello, cierto sector de la jurisprudencia2 ha reconocido en dicha facultad una función jurisdiccional que hace confundir en la Administración acreedora las características de juez y parte, e identificar en el cobro coactivo un verdadero proceso judicial de ejecución y no un simple trámite gubernativo.

Otro segmento3 le ha adjudicado un carácter meramente administrativo, con la forma de autotutela ejecutiva, bajo el entendido de que en el trámite coactivo no se discuten derechos sino que se busca hacer efectivo el cobro de las obligaciones fiscales surgidas de la potestad impositiva del Estado, máxime cuando su ejercicio se asignó a funcionarios de la Rama Ejecutiva y sus decisiones se dirigen a ejecutar un acto administrativo, como decisión unilateral, imperativa y obligatoria para sus destinatarios, y protegida por la presunción de legalidad que se reconoce desde el propio texto constitucional (art. 238).

Bajo tales premisas, el artículo 68 del CCA dispuso que todo acto administrativo ejecutoriado que impusiera la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley, a favor de la Nación, de una entidad territorial o de un establecimiento público de cualquier orden, y que fuera clara, expresa y exigible, prestaba mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Negócios Generales. G.J. XLV. Nº 1929, Auto de septiembre 1 de 1937, pág. 773, Consejo de Estado, Sala Plena, junio 15 de 1965, Anales 407-408, T.LXIX. 1965, p. 297, Sección Cuarta. Sentencia del 25 de marzo de 1969. C. P. Dr. Hernando Gómez Mejía. Anales 1969. Tomo 76, pág. 371, Auto del 8 de mayo de 1969. Anales 1969. T. 76, p. 231. C.P.: Dr. Juan Hernández 3 Corte Suprema de Justicia, fallos del 5 de octubre de 1989 M.P.: Dr. Hernando Gómez Otálora y 26 de junio de 1990, M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz, Corte Constitucional, T-445 del 12 de octubre de 1994, M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201900583 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En concordancia, el artículo 79 ibídem preceptuó que las

entidades públicas podían efectivizar los créditos a su favor por la misma jurisdicción. En ese contexto normativo, el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992 otorgó a las entidades públicas del orden nacional la facultad de cobro coactivo para hacer efectivos los créditos a su favor. Por su parte, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 asignó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución y cumplimiento.

DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR LOS PROCESOS DE

JURISDICCIÓN COACTIVA POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS A la luz del artículo 252 del CCA, hasta antes de que fuera derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción coactiva que previó el legislador de lo contencioso para efectivizar los créditos a favor de las entidades públicas se ejercía ante los funcionarios señalados en la ley y por los trámites del proceso ejecutivo regulado en el Código de Procedimiento Civil, en tanto que los particulares debían hacerlo por la jurisdicción ordinaria. El proceso ejecutivo al que remite la norma anterior, se encuentra regulado a lo largo del título XXVII del CPC (arts. 488 y sgts). De acuerdo con dicha regulación, con las modificaciones introducidas por la Ley 794 de 2003 vigentes para cuando se inició el proceso coactivo que aquí se ventila, frente a la existencia de documentos que presten mérito ejecutivo el juez debe ordenar al demandado que cumpla la obligación contenida en aquellos Conflicto entre diferentes jurisdicciones

Rad. 110010102000 201900583 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mediante un mandamiento de pago, notificado en la forma prevista en los artículos 315 a 320 y 330 ibídem.

Así mismo, dicho ordenamiento garantizó el derecho de oposición frente al mandamiento ejecutivo que se expide, a través del recurso de reposición y de las excepciones de mérito que quieran plantearse4, sin desconocer la restricción prevista en el artículo 509 (Nº 2), dentro de la oportunidad que establece el numeral 1° del mismo artículo (diez días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo o a la del auto que resuelva sobre su reposición, confirmándolo o reformándolo). Tratándose de excepciones de mérito5, la ley previó el traslado de las mismas al ejecutante, surtido el cual se abre un periodo probatorio seguido de otro de alegaciones y, una vez este expira, se profiere sentencia que provee sobre las excepciones presentadas y que bien puede ser favorable, con la cual se pone fin al proceso, se ordena el desembargo de los bienes perseguidos y se condena al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios causa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...