CSDJ - F11001010200020190058400ADJUNTA20190815144418-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190058400ADJUNTA20190815144418-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 14 de agosto de 2019. Aprobado según Acta de Sala N° 56 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201900584 00
ASUNTO A DECIDIR Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de primera instancia interpuesta a través de apoderado por Eva del Carmen Galván Garrido contra la E.S.E. HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE
INDIAS.
HECHOS A través de apoderada judicial de Eva del Carmen Galván Garrido instauró demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS y KSC SUMINISTROS a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y la entidad demandada desde el año 2000 hasta el 2 de febrero de 2012. Solicitó se declare y eleve al demandante a la categoría de trabajador oficial de conformidad con lo señalado por el artículo 195 de la ley 100 de 1993 y 2 del decreto 1919 de 2002. En virtud de lo anterior la demandante solicitó el reintegro a la entidad en un cargo acorde a su estado de salud, asimismo, al pago de los salarios moratorios, cesantías,
intereses a la cesantías, primas, vacaciones, aportes a la seguridad social y una indemnización por despido en estado de incapacidad y recuperación e indemnización
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900584 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones por falta de pago, a los que tiene derecho desde el momento del despido hasta que se profiera pronunciamiento de fondo.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES
1. JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. Allegadas las diligencias, en audiencia de 17 de julio de 2014, resolvió declarar de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó el envío del asunto a los Jueces Administrativos, al considerar que el demandante ostentaba la calidad de empleado público. Para sustentar su decisión hizo referencia a las decisiones emitidas por la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se consideró a la auxiliar de enfermería de tal categoría.
2. JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. En auto de 8 de marzo de 2016 concedió el término de 5 días para que adecuara la demanda y en providencia de 5 de abril de esa anualidad concedió 10 días para que el demandante subsanara la demanda, venciéndose el término para ello, por ende, en decisión de 28 de abril siguiente decidió rechazar la demanda, la
cual fue objeto de recurso de apelación y fue remitida al Superior Funcional.
3. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR. En auto de 26 de septiembre de 2018, resolvió revocar la providencia apelada, porque consideró que las pretensiones del demandante van encaminadas a la declaratoria de existencia de una relación laboral con la demandante, además se ordene su reintegro, más los emolumentos dejados de percibir, asunto el cual en virtud de lo consagrado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 no es de competencia de la Jurisdicción Contenciosa, pues a su consideración se encuentra enmarcado en lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Como el juez en lo laboral declaró no tener competencia, le ordenó al juez contencioso provocar el conflicto de jurisdicciones. Por ende, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena en decisión de 31 de octubre de 2018, obedeció lo anterior y propuso conflicto negativo de jurisdicciones, remitiendo el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución
Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará
la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute en el sub examine el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado judicial por el Eva del Carmen Galván Garrido contra la E.S.E. HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda laboral instaurada a través de apoderado judicial por Eva del Carmen Galván Garrido contra la E.S.E. HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y se condene al pago de las prestaciones sociales y demás.
Verificada la situación fáctica puesta a conocimiento de esta Corporación, se vislumbra que en el litigio de marras lo pretendido por el demandante es la declaratoria de existencia de la relación laboral entre éste y la E.S.E. HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS al haberse desempeñado como auxiliar de enfermería; por lo tanto solicita el pago de sus prestaciones dejadas de cancelar durante la existencia de la relación laboral. Como primera medida la Sala encuentra que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones, dispone que la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado estará conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, según el caso, y agrega en su parágrafo que son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de
servicios generales. Veamos: “Artículo 26º.- Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de la|s entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. (…) 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.” (Negrilla fuera de la Sala).
Seguidamente es menester traer a colación la naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado, la cual se encuentra estipulada en la Ley 100 de 1993 artículo 194 que a la letra reza: “Artículo 194º.- NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo (...).” Por lo anterior, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada y
en la normatividad anterior, es procedente determinar la calidad de servidor público que ostenta el demandante, ya que ésta circunstancia es un factor determinante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación que la previó el legislativo en la norma antes citada, la cual establece que en las Empresas Sociales del Estado, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. Por ende el caso que ocupa la atención es susceptible de analizarse frente al hecho de que las funciones desempeñadas por la accionante no son propias de un trabajador oficial. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo reza en su artículo 155, numeral 2 lo siguiente: ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Subrayado fuera del texto) Por el contrario el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, promueve que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades, laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referidos a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P.A.C.A. al igual que la Ley 712 de 2001, mantiene claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de empleado público. Ahora bien, teniendo en cuenta la sentencia con radicado número 47001-23-31-0002000-00147-01(1106-08) proferida por el consejo de estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, que en lo atinente expone: “(…) si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la Justicia Ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la Jurisdicción Contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público. (Subraya fuera del texto). Entonces, el caso que ocupa la atención se aleja de lo considerado por el empleador
pues no solamente la demandante estaba vinculada a través de un acto administrativo emitido por el Director General de la E.S.E., sino que también ejercía funciones no consideradas como de mantenimiento de la planta física o de servicios generales, siendo eminente que la calidad de la señora Eva del Carmen Galván Garrido es de empleada pública. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Análisis que se soporta adicionalmente por la sentencia proferida por el Magistrado GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde se analiza la calidad de una servidora pública quien desempeñaba funciones relacionadas con servicios médicos y paramédicos en el cargo de Auxiliar de Enfermería, resolviendo que no podía considerarse como Trabajadora Oficial pues sus funciones no guardaban relación ni con las funciones de mantenimiento de planta física o servicios generales, así: “Elementales postulados de la distribución de la carga de la prueba enseñan que sólo es posible catalogar a un servidor público de una empresa social del Estado como trabajador oficial, en la medida de la demostración, en un proceso judicial, de que su labor está relacionada con tales actividades –mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales-, siempre que no hagan parte de los cuadros directivos. La ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que el
servidor público sea catalogado como empleado público, merced a la mentada regla general. Al paso de tales premisas, el mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa. Esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición sobre el entendimiento de actividades de servicios generales. Así, en sentencia del 21 de junio de 2004, Rad. 22.324, adoctrinó: “…los 'servicios generales' dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran”. Y, en sentencia del 13 de octubre de 2004 (Rad. 22.858), asentó: “…dentro del concepto de servicios generales a que alude la disposición ya citada, han de 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones involucrarse, a manera solamente de ejemplo, aquellas actividades relacionadas con el aseo, vigilancia y alimentación, mas no las que correspondan a servicios médicos y paramédicos”.
Sin duda, en este último fallo la Corte afinó su orientación doctrinaria en derredor del entendimiento del concepto de servicios generales, en cuanto precisó que las actividades que correspondan a servicios médicos y paramédicos no cuadran en tal noción, porque –se agrega ahorano vienen encaminadas a satisfacer los requerimientos que resultan comunes a las distintas dependencias que conforman el ente hospitalario o la empresa social del Estado.” La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De conformidad con lo anterior, la demandante no puede ser catalogada en la categoría excepcional de trabajador oficial al servicio de la E.S.E. HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS, toda vez que no se llevaron a cabo la ejecución de actividades laborales relacionadas con los servicios generales o mantenimiento de la planta física hospitalaria, por el contrario, sus funciones se asemejan más a las actividades que son ejecutadas por un empleado público, así las cosas el juez natural
del presente asunto no es otro que el Juez Contencioso Administrativo, por lo tanto se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, donde se asignara las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales
RESUELVE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados.
Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12