CSDJ - F11001010200020190058700ADJUNTA20190927164711-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190058700ADJUNTA20190927164711-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado. No. 110010102000201900587 00 Aprobado según Acta de Sala No 69 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la apoderada judicial del señor CARLOS CARABALLO SANCHEZ contra el
DISTRITO DE BARRANQUILLA Y OTROS.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con ocasión de la demanda que a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, interpuesta el 28 de junio de 2013, por el apoderado judicial del señor CARLOS CARABALLO SANCHEZ, contra el DISTRITO DE BARRANQUILLA Y OTROS, cuyas pretensiones consisten en que: “PRIMERO: “Se declare la Nulidad del acta de conciliación No. 6613 de fecha 24 de noviembre de 2009, firmada entre el demandante, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social y ante la apoderada especial con
representación ESE RED HOSPITALES LIQUIDADA, cuando ya se había dado por terminado el proceso liquidatorio de la ESE RED HOSPITALES LIQUIDADA.” SEGUNDO: “Se declare que entre el demandante y la parte demandada existió un contrato de trabajo que termino de manera unilateral sin justa causa por parte del Distrito Especial industrial y Portuario de Barranquilla, al suprimir aparentemente el cargo que ocupaba el señor CARLOS ARTURO SANCHEZ CARABALLO en la ESE Redhospitales de Barranquilla y no respetarle su estabilidad laboral como estaba pactado en la cláusula 4 y 5 d la Convención Colectiva vigente, firmada entre el Distrito de Barranquilla y la Organización sindical ANTHOC Seccional Atlántico, de la cual era beneficiario el demandante”.
TERCERO: “Declárese la nulidad del Oficio No. 10-45.006-244-17 del 18 de mayo de 2017 expedido por el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Local Ulpiano Tascón Quintero, en respuesta al derecho de petición que por intermedio de apoderado le fue presentado por los señores Víctor Hugo Tascón y Anderson Mendoza Alvarado.” 2.- Una vez recibido el proceso por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante auto del 16 de marzo de 2015, consideró que “En el presente caso, se decide sobre el proceso Ordinario Laboral propuesto por el señor Carlos Caraballo Sánchez contra el Distrito de Barranquilla en el que el actor pretende la reliquidación de sus prestaciones sociales y de los valores adeudados”. “En la presente demanda el actor pretende que se declare la nulidad
del acta de conciliación 6613 celebrada con el liquidador de Redhospitales y como consecuencia se declare la existencia de un contrato de trabajo”. La Jurisdicción Ordinaria conoce de los conflictos que se generen en un contrato de trabajo, en este caso se observa el acta de posesión el 15 de abril de 1987 del demandante como empleado público ostentando el cargo de Camillero en calidad de empleado público, por tal motivo el Despacho declarará probada la excepción de falta de jurisdicción enviando el proceso a los Juzgados Administrativos”. (fls. 4548 c.o.) 3.- Allegadas las diligencias al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por medio de proveído del 29 de enero de 2019, considerando lo siguiente “Es del caso señalar que el presente asunto fue conocido por esta instancia luego de que fuese remitido por parte del Juzgado Quince Laboral del Distrito de Barranquilla que mediante decisión adoptada en diligencia judicial del 16 de marzo de 2015 declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto, razón por la cual este Despacho avocó el conocimiento del sub examine ordenando su adecuación al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”. “Vale considerar que en varias oportunidades el extremo accionante se ha mostrado en desacuerdo con respecto a que el litigio de la referencia sea asumido por parte de la Jurisdicción Administrativa, ello se manifiesta en muchas actuaciones de este extremo accionante”. “Amén de lo expuesto, teniendo claro este Despacho que el actor desde la génesis del presente asunto procura que le sea reconocido unos derechos derivados de una supuesta relación contractual con la
extinta de Red de Hospitales de Barranquilla, aunado al hecho de perseguir la aplicación del clausulado de una convención colectiva; esto lleva al aserto que muy a pesar de que consideró el Juez Quince Laboral que la competencia correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no cabe duda a partir de lo pretendido por el extremo demandante, quien debe asumir el conocimiento de ello no es otro que el Juez Ordinario Laboral, ello además por respeto a los intereses del mismo accionante y la insistencia de que sea conocido por quien en principio estudió la presente demanda”. “En ese orden de ideas, para la Judicatura no le queda otro camino que proponer el conflicto negativo de competencias con respecto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, a fin de que sea el H. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria dirima el mismo y determine quien habrá de continuar con el estudio de la demanda propuesta por el señor CARLOS CARABALLO SANCHEZ en contra del DISTRITO DE BARRANQUILLA.” (fl 209 - 211 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el
numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar
no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda que a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho interpuso la apoderada judicial del señor CARLOS CARABALLO
SANCHEZ contra el DISTRITO DE BARRANQUILLA Y OTROS.
3. Del caso en concreto Mediante apoderado judicial el señor CARLOS CARABALLO
SANCHEZ, el día 28 de junio de 2013, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DISTRITO DE BARRANQUILLA Y OTROS, pretendiendo se declare la nulidad del acta de conciliación No. 6613 de fecha 24 de noviembre de 2009, firmada entre el demandante, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social y ante la apoderada especial con representación ESE REDHOSPITALES LIQUIDADA, cuando ya se había dado por terminado el proceso liquidatorio de la ESE REDHOSPITALES LIQUIDADA. Sea lo primero delimitar, teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 28 de junio de 2013, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el cual se estipuló lo siguiente: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. De lo anterior, se tiene que a efectos de controvertir o atacar actos administrativos el C.P.A.C.A. contiene el medio de control señalado por el artículo 138 “Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, como mecanismo para evitar la lesión de un derecho subjetivo de cualquier persona, y que según la disposición reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo
amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (Subrayado fuera de texto) Por otra parte evidencia la Sala que en punto de la configuración de un acto administrativo el artículo 88 del C.P.A.C.A. establece que “los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar” (Negrilla fuera de texto). Al respecto la Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia como se demuestra en sentencia T-400 de 1993, que los actos administrativos gozan de “presunción de legalidad” por lo cual deben cumplirse en tato no sean incompatibles con la Constitución, anulados o suspendidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa o revocados por la misma administración” (negrilla y subrayado fuera de texto).
En consideración la Sala encuentra que lo pretendido por el señor CARLOS CARABALLO SANCHEZ es que se declare la nulidad de un acta de conciliación, y como consecuencia se manifieste que entre el demandante y la parte demandada existió un contrato de trabajo que terminó de manera unilateral sin justa causa por parte del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla al suprimir aparentemente el cargo que ocupaba el señor Carlos Arturo Caraballo en la ESE Red hospitales de Barranquilla y no respetarle su estabilidad laboral, situación que sin lugar a dudas debe ser del conocimiento del Juez Contencioso, pues se está controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo. Por lo anterior, esta Superioridad en concordancia con las normas y jurisprudencia citada, señala que corresponde a la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el despacho judicial a donde se dispondrá el envío inmediato de las presentes diligencias. En merito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en este asunto, representada por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para su información. TERCERO.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de Ley.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial