CSDJ - F11001010200020190058800ADJUNTA20190718153026-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190058800ADJUNTA20190718153026-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, con ocasión del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor NACER DEL CRISTO SALGADO DÍAZ contra la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201900588 00 (16668-37) Aprobada según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, con ocasión del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho
interpuesta por el señor NACER DEL CRISTO SALGADO DÍAZ contra la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El señor NACER DEL CRISTO SALGADO DÍAZ quien ostentaba el cargo de portero/orientador a través de apoderado judicial, presentó medio de control nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ en aras de obtener la declaratoria de relación laboral con la demandada y además, que se le reconocieran los beneficios salariales y prestacionales respecto a personas vinculadas como empleados públicos. La demanda contenía la siguiente pretensión: Primera: Se declare la nulidad del acto administrativo contentivo en EL OFICIO sin número y fecha recibidos por mí el día 13 DE JUNIO DE 2016, suscritos por el gerente encargado doctor EDGAR SARMIENTO ORDOSGOITIA por medio de los cuales denegó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y pago de las diferencias salariales, primas, auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, bonificación por servicios prestados, vacaciones, subsidio familiar, aportes en seguridad social en salud y pensiones y demás emolumentos dejados de percibir por el señor NACER DEL CRISTO SALGADO DIAZ, inherentes a los funcionarios de planta que desempeñan las mismas funciones, liquidados con idénticos salarios y factores salariales con los que le fueron liquidados a los empleados de planta durante las vigencias fiscales 2014-2016. (fl. 1-2 c.o) 2.- Las presentes diligencias le correspondieron al JUZGADO
TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, quien mediante auto del 21 de enero de 2019 declaró falta de competencia argumentando: “Conforme a lo visto anteriormente, se deduce que en caso de acreditarse la relación laboral deprecada, la misma proviene de un contrato de trabajo -trabajador oficialy no de un empleado público”. En consecuencia las diligencias fueron remitidas al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba. (fl. 417-418 c.o) 3.- Sometidas a reparto las presentes diligencias le correspondieron al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ, Despacho que en proveído adiado del 20 de febrero de 2019, declaró su falta de competencia por razón de jurisdicción en el asunto de autos, la decisión se argumentó de la siguiente forma: “En consecuencia y teniendo en cuenta que la máxima autoridad en lo contencioso administrativo establece que: "/a naturaleza del vínculo que une a una persona con la entidad oficial a la cual presta servicios de índole laboral, no puede ser determinada por la voluntad de las partes o por la clase de acto mediante el que se hizo la vinculación, sino por la ley; de manera general y especialmente por los estatutos de la entidad".(sentencia 16 de marzo de 1983) concepto reafirmado en la sentencia T-1295/05, por lo tanto, y ya que la directriz que impulsa la competencia, hacia el conocimiento de la justicia ordinaria, es la ley 10 de 1990, al recoger como trabajadores oficiales, a quienes presten su laborío en actividades de mantenimiento o servicios
generales, requisito que no cumple el demandante, NACER DEL CRISTO SALGADO DIAZ. Es claro que el presente caso cae bajo la cuerda de la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que se trata de un empleado público”. Por lo anterior, propuso el presente conflicto de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura (fl. 417-421 del c. o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y
eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y
tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor NACER DEL CRISTO SALGADO DÍAZ quien ostentaba el cargo de portero/orientador en la entidad demandada contra la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ, aras de obtener la declaratoria de relación laboral con la demandada y además, que se le reconocieran los beneficios salariales y prestacionales respecto a personas vinculadas como empleados públicos. (fls. 1 – 2 del c.o.). Como primera medida, se evidencia en el proceso, que el actor se encontraba vinculado laboralmente en el cargo de portero/orientador en la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ, luego la Sala encuentra que en el asunto de marras, el actor se encuentra vinculado laboralmente con una Empresa Social del Estado de carácter municipal, cuyo objeto es la prestación del servicio público de la salud de manera directa, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, sus actos por mandato legal están sujetos al control jurisdiccional.
Por otra parte, el Gobierno Nacional ordenó la escisión de la Empresas Sociales del Estado bajo lo normado en el Decreto 1750 del 2003, en el cual dispone: “Artículo 2°. Creación de empresas sociales del Estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son…. (…) Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas
Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es procedente determinar la calidad de servidor público ostentada por el demandante, ya que ésta circunstancia es un factor
importante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación prevista por el ejecutivo en la norma antes citada, la cual establece que en las Empresas Sociales del Estado creadas por él, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos. Asimismo, se tiene que el señor SALGADO DÍAZ desempeñó el cargo de portero/orientador, y dado que este oficio no se encuentra entre los de la construcción de la planta física o mantenimiento de la misma y que, según los hechos de la demanda, fácilmente se infiere que desarrolló sus actividades en calidad de empleado público, conforme al imperio legal ya citado. Dentro del caso de autos es importante mencionar que desde hace ya varios años el Consejo de Estado, Sección Segunda ha proferido diversas sentencias con el fin de aclarar las confusiones respecto de la calidad del personal de vigilancia que se vinculan con entidades públicas o empresas sociales del Estado del nivel territorial y determinar si son trabajadores oficiales o empleados públicos y respaldar la decisión de esta Sala Junto con este criterio. En punto a clarificar los tipos de vinculación con el Estado, el Alto Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha sostenido en su línea jurisprudencial en sentencia con número de radicación: 66001-23-33000-2011-00282-01(1824-17) del 7 de febrero de 2019 -MP: César Palomino Cortés que afirma : Nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos
(relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Así mismo, el Órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa analizó un caso similar de personal encargado de vigilancia, encontrando que la clasificación de las calidades de las personas que ejercen labores de celaduría se encuentra dentro de las normas que rigen el nivel departamental y que adicionalmente esta organización obedece a un criterio funcional, es decir, no será – únicamentela forma de vinculación el ítem a tener en cuenta en el momento de establecer las calidades de los celadores o vigilantes que están al servicio de una entidad sino las funciones que desempeñan dentro de ellas. Consejo de Estado/Sección SegundaSentencia, Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00789-01(1377-12) del nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).CP: Luis Rafael Vergara Quintero) : “Así las cosas, con fundamento en las previsiones del Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1333 de 1986, y teniendo en consideración que el demandante no desempeñaba funciones de construcción y mantenimiento de obras en la entidad demandada, sino que su labor era como celador de una institución educativa del Distrito de Barranquilla, debe atenderse el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad y, bajo tal circunstancia, se considera que la relación laboral que sostenía con la administración no era como trabajado oficial, como equivocadamente se quiso hacer ver con la suscripción del contrato de trabajo de enero 1º de 1994
4 , sino que se trataba de un empleado público, razón que confiere competencia a esta jurisdicción para conocer de la controversia planteada y conlleva la revocación de la decisión impugnada que ordenó la remisión del proceso a la jurisdicción ordinaria”. Reforzando la tesis anterior y en el estudio de casos que involucran a personal de vigilancia, se evidencia lo siguiente en las Providencias del
Consejo de Estado: --Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B - Consejero ponente: William Hernández Gómez. Proveído del 27 de julio de 2017 con radicación: 76001-23-31-000-2005-02005-01(1130-09) que afirma: En el Decreto 189 del 3 de noviembre de 1998 se especificaron las funciones que debía cumplir el demandante, entre las que se encuentran la de celaduría del edificio de la administración central, velar por el no ingreso de armas al edificio, revisar maletas y paquetes, informar las anomalías ocurridas durante el turno de vigilancia, no permitir el acceso de personas en estado ebriedad, vendedores ambulantes e individuos sospechosos y rendir informe a la Policía Nacional sobre la presencia de delincuentes. En el mismo documento se fijaron como requisitos para ocupar el cargo de celador: contar con dos años de educación básica secundaria y libreta militar de reservista y dos años de experiencia relacionada con las funciones del cargo. De conformidad con lo expuesto, la Subsección infiere que el señor Apolinar Solís ostentaba la calidad de empleado público, puesto que se vinculó
con el Estado a través de un acto de nombramiento, tomó posesión del empleo y las funciones de este estaban previamente fijadas. Además, las labores que cumplía nada tienen que ver con el mantenimiento y construcción de obra pública, propias de los trabajadores oficiales. -Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B - Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Proveído del 18 de mayo de 2018 con radicación: 20001-23-39-000-2014-00358-01(1976-16) que afirma: “64. En sub lite, el demandante de acuerdo con las inconformidades planteadas contra la sentencia apelada, pretende que en esta instancia se ordene a la entidad demandada por un lado, a reconocerle y pagarle los mayores valores que en su sentir tiene derecho, porque durante los períodos comprendidos entre el 2002 y el 2013, el salario básico que recibió en el cargo de Celador, Grado 02, en el E.U.M. Jaime Molina Maestre, fue inferior al tope máximo salarial fijado por el Gobierno Nacional para los empleados públicos territoriales; y por el otro, que le paguen los recargos correspondientes a dominicales y festivos, horas extras nocturnas, horas extras nocturnas festivas, recargos nocturnos y los compensatorios, por el período comprendido entre noviembre de 2013 y enero de 2014 que ya están reconocidas por la accionada”. De las providencias en cita se puede concluir que el señor SALGADO DÍAZ ostentaba la calidad de empleado público y no trabajador oficial, como lo ha venido afirmando la Jurisprudencia Contencioso
Administrativa a lo largo de los últimos años, razón más que suficiente para entender que de este caso no puede conocer la Jurisdicción Ordinaria, pues no se encuentra facultada para ello. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente demanda ataca un acto administrativo y la acción es interpuesta por un empleado público, como se explicó en la parte jurídica de esta providencia y por lo cual esta controversia es propia del conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. Tal y como lo prescribe el artículo 104 del C.P.A.C.A que al tenor reza: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del
Estado. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y en las que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 numeral 2° de la Ley 1437 de 2011, que afirma lo siguiente: ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales
se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior también se encuentra respaldado en el articulo 105 del C.P.A.C.A dentro de las excepciones a la competencia de los Jueces Administrativos de la siguiente forma: ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P.C.A., como la Ley 712 de 2001, mantienen claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de servidor público. En ese orden de ideas, esta Sala dispondrá el envío del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento, en razón a que el actor asumió la condición de empleado público de la ESE demandada. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, a quien se le asignará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ, y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, y copia de la presente providencia al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21