CSDJ - F11001010200020190059000ADJUNTA20200710082620-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190059000ADJUNTA20200710082620-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110010102000201900590 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 8 de julio de 2020 Aprobado según Acta de Sala No.65 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201900590 00 Funcionarios Única Instancia. Inhibitorio. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala en torno a la denuncia disciplinaria expuesta por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, contra el Coordinador de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. HECHOS La presente tuvo su génesis, en el escrito de petición presentado por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, ante la Procuraduría General Regional de Santander, en fecha 16 de enero de 2018, y en la cual manifestó lo siguiente:
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Radicado N°110010102000201900590 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia
___________________________________________________________________________________________________ “Teniendo en cuenta el contenido según anexo de parte de este digno despacho, y a su vez poniendo en conocimiento más cuestionamientos, en lo remitido al Director de Fiscalías de Bucaramanga, el cual no debería quedar en la impunidad, para que se tomen las medidas correspondientes y los traslados que también se deberán dar, de no ser así cuando puede haber trasparencia en las Fiscalías, donde se ha publicado más del 95% de la impunidad. El suscrito abajo firmante a este despacho vengo, teniendo en cuenta lo ya indicado en la referencia, y el contenido del fascinado anexo, para que una vez enterados se tomen las medidas correspondientes ante los impulsos que se deban dar, y los traslados llevándoles si un consecutivo. Que la Procuraduría le haya dado traslado por competencia al Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al respecto alego a su señoría como procurador, que en otras oportunidades que le han dado traslado de otras denuncias y que le han correspondido al tal Espitia como Coordinador de la Corte Suprema de Justicia a nivel de Fiscalía, pues los estanca, es que muy astutamente el coordinador Espitia, ha archivado todas las denuncias, violando hasta la debida contradicción, más cuando se cuestionan a funcionarios como si para el coordinador Espitia la conveniencia y el tráfico de influencias y afuera la trasparencia, y como si ya por la misma mafia institucional no hubiera un ente a donde denunciarlos, menos poder contar con los procuradores de Bogotá, pura impunidad.
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Radicado N°110010102000201900590 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Peticiones. 1) Que se me tenga en cuenta en todo el contenido y todo lo relacionado ante el director de Fiscalías, según anexo teniendo en cuento todo lo peticionado. 2) Como algo especial tener muy en cuenta lo sucedido con el coordinador de las Fiscalías Delegadas ante la Corte tal Espitia, para que a su vez se le dé traslado a quien le pueda corresponder y se revoque todo lo actuado por dicho coordinador a lo denunciado por el suscrito con años de antelación, violando la debida contradicción, ocultando, omitiendo, denegando tener en cuenta los cuestionamientos para favorecer a funcionarios dado el tráfico de influencias como así lo podrán investigar. 3) Que cualquier actuación se me esté informando”.
Tal solicitud estuvo motivada, en atención a la comunicación recibida por el quejoso, donde se le informó del auto 29 de diciembre de 2017, suscrito por el doctor Edgar Alfonso Fandiño Prieto, Procurador Regional de Santander, al interior del proceso radicado No. E-2017-943522, en el cual dispuso remitir por competencia, y con destino al Coordinador de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, una queja presentada por el señor Pérez Eslava, contra la Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga, por las presuntas irregularidades cometidas al interior de los procesos penales radicados bajo los Nos. 298475 y 298558.
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e
interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:
(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de indagación preliminar, investigación disciplinaria o en su lugar inhibirse de iniciar acción disciplinaria. El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos,
incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1ro, señala:
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Negrilla fuera de texto).
Del caso concreto. Se recuerda la presente tuvo su génesis, en el escrito de petición presentado por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, donde manifestó su inconformidad frente a la decisión del Procurador Regional de Santander al interior del proceso radicado No.
E-2017-943522, de remitir dicho asunto con destino a la Coordinación de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, tras señalar:
“(…) Que la Procuraduría le haya dado traslado por competencia al Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al respecto alego a su señoría como procurador, que en otras oportunidades que le han dado traslado de
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ otras denuncias y que le han correspondido al tal Espitia como Coordinador de la Corte Suprema de Justicia a nivel de Fiscalía, pues los estanca, es que muy astutamente el coordinador Espitia, ha archivado todas las denuncias, violando hasta la debida contradicción, más cuando se cuestionan a funcionarios como si para el coordinador Espitia la conveniencia y el tráfico de influencias y afuera la trasparencia, y como si ya por la misma mafia institucional no hubiera un ente a donde denunciarlos, menos poder contar con los procuradores de Bogotá, pura impunidad.
(…)”. Sin mayores preámbulos, considera la Sala se encuentra ante un informativo cuya vocación de prosperidad es nula, por tratarse de hechos disciplinariamente irrelevantes. Tal conclusión es plausible, toda vez que el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, en esta ocasión, no estructuró una denuncia formal contra el Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Mírese bien como el verdadero propósito del informante, con el escrito de petición
radicado ante la Procuraduría Regional de Santander, era persuadir a dicho funcionario, para evitar que la queja radicada bajo el No. E-2017-943522, fuera remitida al doctor Fabio Espitia Garzón, en su condición de Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, pues en su criterio, el Fiscal
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Coordinador en oportunidades anteriores siempre había archivado las quejas y denuncias por él elevadas.
Es claro que tal manifestación se consignó sólo de manera ilustrativa, como sustento para que la denuncia disciplinaria instaurada contra el Fiscal 11 Seccional de Bucaramanga, no llegara al conocimiento del Fiscal Coordinador ya referido, pues se denota que el señor Pérez Eslava obvió suministrar la más mínima información respecto de los procesos en los cuales habían sido terminadas o archivadas las investigaciones por parte del doctor Fabio Espitia Garzón. Simplemente expuso ante el Procurador Regional de Santander, su inquietud y/o preocupación respecto del trámite que a futuro se impartiría a la denuncia que en la actualidad promueve contra el Fiscal 11 Seccional de Bucaramanga, en atención a las resultas de otros procesos indeterminados que anteriormente habían sido de conocimiento del Coordinador de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de
Justicia. Y es que de haber sido su intención elevar una denuncia disciplinaria contra éste funcionario, como erróneamente fue interpretado por la Procuraduría Regional de Santander, ciertamente el señor Pérez Eslava hubiera suministrado con precisión, la identificación de los proceso que han sido tramitados por el Fiscal Coordinador ante la Corte Suprema de Justicia, pero contrario a ello, se observa en el paginario
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ que sólo enunció tal hecho como una razón para sustentar su petición de remitir el proceso a otro despacho distinto al de Espitia Garzón.
Deviene notorio en esta oportunidad, que la presente denuncia disciplinaria carece de los elementos mínimos para su procedencia, en tanto no se ha determinado una conducta desplegada por el Coordinador de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, con la cual pueda darse curso la acción disciplinaria en su contra. No puede perderse de vista que, para iniciar la acción disciplinaria, debe encontrarse identificado, antes que el sujeto pasivo de la acción, la conducta que eventualmente ha quebrantado los deberes funcionales en la prestación del servicio de administrar justicia, circunstancia última que permite encauzar la instrucción y dar al traste con los posibles responsables de la misma. En el caso que concita la atención, precisamente nos encontramos imposibilitados
para establecer el camino por el cual se direccionará una investigación, por cuanto nunca se concretó el concepto de las presuntas faltas cometidas por el funcionario, de hecho, no se determinó siquiera una conducta desplegada por éste desde el campo funcional, cuya idoneidad pudiera poner en tela de juicio su responsabilidad, y que eventualmente adquiera connotación disciplinaria.
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Y es que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión, así lo designó el legislador: “Artículo 27. Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones.
Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo”. Es deber del denunciante determinar aunque fuera una imputación concreta, atribuible al implicado, que permitiera a esta Sala dar curso a la acción disciplinaria, sin embargo no fue así, pues se limitó a exponer su desconfianza frente a la suerte de la denuncia elevada contra el Fiscal 11 Seccional de Bucaramanga, aduciendo que con antelación, todas sus quejas han sido archivadas por el Coordinador de
Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. No puede perderse de vista que el señor Jorge Antonio Pérez, en otras oportunidades ha elevado denuncia contra el doctor Fabio Espitia, en su calidad de Coordinador de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, como ocurrió en el proceso radicado bajo el No. 110010102000201802776 00, donde expuso las presuntas irregularidades cometidas por el funcionario durante el trámite de una investigación penal promovida contra el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, doctor Juan Pablo Silva Prada, por hechos acaecidos
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ en el disciplinario radicado No. 110016000102201800263.
Lo anterior permite apreciar que el quejoso si cuenta con plenas facultades para identificar las acciones y omisiones del Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, sin que tal carga haya sido satisfecha en esta oportunidad, pues se itera, sólo se logra avizorar su temor por una eventual decisión desfavorable a sus intereses por cuenta del Coordinador pluricitado, en la queja que promueve contra el Fiscal 11 Seccional de Bucaramanga, pero frente a la cual no existía ninguna actuación al momento de radicar el escrito de petición. En ese orden, le corresponde al querellante someterse al trámite a que haya lugar
respecto de su queja, y si en lo sucesivo advierte situaciones concretas con visos de falta disciplinaria, cometidas por parte del doctor Fabio Espitia, en su condición de Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, bien tendrá la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Disciplinaria y exponerlos con precisión. Ante la claridad de las circunstancias que hoy nos atañen, resulta evidente que los hechos puestos en conocimiento de esta Corporación, carecen de relevancia disciplinaria por no contemplar hechos cometidos por el funcionario denunciado, por consiguiente, deberá la Sala abstenerse de abrir proceso alguno contra el Coordinador de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, inhibiéndonos
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ de plano frente al informativo de marras, dando aplicación a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que reza: “PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Negrilla fuera de texto).
Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación alguna contra el Coordinador de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. ARCHÍVENSE en forma definitiva las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial