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CSDJ - F11001010200020190059100ADJUNTA20200224131811-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190059100ADJUNTA20200224131811-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. febrero de 2020 Aprobado según Acta de Sala No.017 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201900591 00

ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la indagación preliminar seguida contra de la doctora SUSANA AYALA COLMENARES, en su condición de MAGISTRADA SALA CIVILFAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR. HECHOS Y ANTECEDENTES Tuvo lugar la presente actuación disciplinaria, con la queja instaurada por Pierina Katiuska Téller Fuentes, contra la doctora SUSANA AYALA COLMENARES, MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, para que se investiguen las presuntas irregularidades en que incurrió la funcionaria judicial, por mora en el trámite de recurso de apelación, elevado contra sentencia de primera instancia, al interior del proceso Rad. 2017-00055-01, proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, el 7 de febrero de 2018.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 11001010200020190591 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia Actuación procesal y medios de prueba arrimados a la actuación La queja fue sometida a reparto el 1 de abril de 20191, correspondió a quien funge como Ponente el conocimiento de las diligencias disciplinarias, quien al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos, procedió a la apertura de la indagación preliminar, mediante auto de 17 de junio de 20192, en el que ordenó varios medios de prueba, como fue la certificación de la calidad funcional de la indagada, sus datos personales y de ubicación, antecedentes disciplinarios, así como constancia del trámite impartido al proceso laboral Rad. No. 2017-00055-01, copia de las respectivas piezas procesales, y la notificación de la decisión de inicio de la acción disciplinaria a través de comisionado, a fin de que la indagada ejerciera su derecho de defensa.

Se notificó al Agente del Ministerio Público el 27 de junio de 20193, sin que rindiera concepto sobre el asunto. La disciplinada hizo lo propio a través de comisionado, el 15 de julio de ese mismo año4 y, se recaudaron las siguientes pruebas:

1. A través de oficio OSG-4348 de 4 de julio de 2019, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió documentos que acreditan la calidad funcional de la disciplinada, e informó sus datos personales5.

2. El Secretario del Tribunal Superior de Valledupar remitió informe sobre el

trámite impartido al proceso radicado bajo el No. 2017-00055-01, adelantado 1 Folio 4 2 Folios 7-8 3 Folio 13 4 Folio 25 5 Folios 14-18 2

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Referencia: Funcionario de Única Instancia contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Carbón SINTRACARBÓN, asignada al Despacho de la Magistrada SUSANA AYALA

COLMENARES6.

3. Se arrimaron los antecedentes disciplinarios de la doctora SUSANA AYALA

COLMENARES7.

4. La disciplinada allegó escrito exculpatorio con el que anexó copia de Acuerdo PSAA15-10290 de 29 de enero de 2015, PCSJA17-10635 de 31 de enero de 2017, PCSJA18-10948 de 13 de abril de 2018, PCSJA19-11210 de 8 de febrero de 2019, PCSJA19-11192 de 25 de enero de 2019, PCSJA19-11322 de 26 de junio de 2019, PCSJA19-11337 de 15 de julio de 2019, al igual que diferentes solicitudes elevadas por ella ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar, a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, petición de abogados litigantes

de dicho distrito y estadísticas de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar8. Versión Libre Por su parte, la disciplinada SUSANA AYALA COLMENARES, radicó escrito9, en el que informó, que una vez revisado el sistema de consulta Siglo XXI, constató que el 22 de febrero de 2018 ingresó al Despacho que ella preside, el proceso laboral multicitado, con el fin de surtir la apelación que fue interpuesta contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – 6 Folio 115 7 Folios 118-120 8 Folios 31-111 9 Folios 26-29 3

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Cesar, el 7 de febrero de 2018, siendo admitido dicho recurso el día 28 del mismo mes y año.

Afirmó que en cuatro oportunidades, la quejosa ha elevado memoriales solicitando impulso del proceso, a los que se le ha dado respuesta en el sentido que el proceso será fallado de acuerdo al orden de ingreso al Despacho. Expuso que el tema en cuestión no ha sido decidido, debido a la grave situación de congestión que afecta la Sala Civil – Laboral – Familia de esa Corporación, la que se puede evidenciar a través de las estadísticas reportadas al SIERJUSistema de Información Estadística de la Rama Judicial.

Relató las diferentes medidas de descongestión que han sido aplicadas en esa Sala desde el año 2012 y hasta el año 2015, a raíz de las cuales, para esa época quedó conociendo procesos de carácter civil y constitucional, asignándosele a la Sala en descongestión los expedientes de las áreas Civil y Familia. Sin embargo, dichas medidas no fueron prorrogadas y, en su reemplazo nombraron algunos cargos en descongestión, los cuales no han sido suficientes para atender los más de dos mil procesos que se reciben anualmente. Sostuvo que los 3 Magistrados que integran la Sala, conocen procesos de carácter civil, laboral, familia, responsabilidad penal de adolescentes, acciones constitucionales, incidentes de desacato y las consultas de decisiones sancionatorias que se adoptan en las tutelas, lo que representa una alta carga laboral, difícil de abordar con la celeridad requerida, máxime que tan solo se cuenta con un auxiliar en cada Despacho. 4

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Agregó, que desde el 30 de junio de 2015, cuando la Sala Civil – Familia en descongestión fue suprimida hasta el 31 de marzo de 2016, la sala permanente recibió un total de 2039 asuntos para su trámite, además de acciones de tutela,

desacatos, acciones populares, habeas corpus; cuando la capacidad máxima de respuesta de la Sala para un periodo de 2 años (enero de 2015 a diciembre de 2016), según el Acuerdo 10290 de 29 de enero de 2015, es de 971 procesos, lo que refleja la situación de congestión que atraviesa la Sala. También, enfatizó que desde el año 2012 se implementó el sistema oral que exige la presencia de los 3 Magistrados en las audiencias anque no sea ponente en todas ellas, lo que le resta tiempo a ella y sus compañeros para resolver sus propios asuntos; ello sin mencionar que deben realizar la revisión de los proyectos presentados por los otros Despachos, participar en las Salas de decisión y atender asuntos administrativos en Sala plena. Hizo un breve resumen de los procesos tramitados por el Despacho que ella regenta, correspondiente al periodo enero a diciembre de 2018, así:

PROCESOS LABORALES PROCESOS CIVIL-FAMILIA ACCIONES CONSTITUCIONALES INVENTARIO ENERO 418 154 23

ENGRESOS EFECTIVOS DIC199 160 515

18

EGRESOS EFECTIVOS DIC-18 101 174 516

INVENTARIO FINAL 516 140 22

DICIEMBRE Informó que la problemática planteada ha sido expuesta al Consejo Superior de la Judicatura, por lo que fue adoptada medida de descongestión en el mes de abril de 2018 y hasta diciembre de 2019, consistente en la remisión a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil de 141 procesos para fallo, medida que no ha sido del todo eficaz por conflictos de competencia planteados por el Tribunal

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Referencia: Funcionario de Única Instancia receptor, en virtud de encontrarse vencido el término para fallar que alude el artículo 121 del C.G.P., pero aun así, éstos han sido resueltos de manera favorable a la Sala de origen, encontrándose actualmente a la espera de la decisión de aquellos procesos.

Con base en lo dicho, afirmó que la queja formulada carece de fundamentos, por cuanto la demora en la resolución del recurso de apelación planteado por la aquejada obedece al problema estructural configurado por la excesiva larga laboral y al escaso personal del que dispone el Despacho para atender los asuntos de su competencia, lo cual hace inviable atribuirle incumplimiento de los deberes legales porque no se le puede exigir lo humanamente posible, en consecuencia, solcitó el archivo de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de

Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión 6

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Asunto a resolver.- Decide la Sala una vez evaluadas las diligencias preliminares, si ordena la apertura de investigación disciplinaria o dispone la terminación del procedimiento. El artículo 150 del Código Disciplinario Único de la Ley 734 de 2002, refiere que la indagación preliminar tiene como fines no solo verificar la ocurrencia de la conducta puesta en conocimiento de la autoridad disciplinaria, determinar si ésta es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, debiéndose además individualizar al presunto responsable de la comisión de la falta, consecuencia del actuar irregular denunciado. Así, para la evaluación de la indagación preliminar, es indispensable analizar las circunstancias espacio – temporales de la comisión de los hechos que se han considerado relevantes por el Magistrado instructor, para dar inicio a la actuación disciplinaria, y así determinar las causales de procedibilidad de la apertura de investigación formal, además establecer la afectación de los principios rectores de la ley de administración de Justicia en cabeza del funcionario implicado. 7

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Teniendo en cuenta lo anterior, lo importante para el Derecho Disciplinario, son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas, para el caso de los funcionarios judiciales, las mismas se dan cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias, son una consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos de los funcionarios, y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la finalidad de esta Corporación, es el logro de la disciplina en el ejercicio de la función judicial, pero en un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables.

Revisadas las diligencias hasta el momento acopiadas, se evidencia que efectivamente, el señor Luis Enrique Jiménez López, a través de su apoderada (hoy quejosa), presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de febrero de 2018, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, en el proceso Rad. No. 2017-00055, asignado a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 22 de febrero de ese mismo, siendo repartido dicho asunto al Despacho de la Magistrada SUSANA AYALA COLMENARES, donde actualmente se encuentra a la espera de ser resuelto, tal

como lo confirmó la disciplinada en su escrito dirigido a esta Corporación. Es decir, el expediente se encuentra al despacho para proyecto de decisión desde hace aproximadamente 1 año y 11 meses. En su escrito de versión libre, la Magistrada SUSANA AYALA COLMENARES informó la alta carga laboral con la que cuenta su Despacho, y en general la Sala Civil – Familia – Laboral que integra, y la multiplicidad de asuntos que deben evacuar los 3 miembros que la componen, quienes deben asumir un aproximado de 2000 proceso por año, lo que hace inviable su resolución en el término esperado. 8

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Por su parte, las estadísticas del Despacho que regenta la indagada, dan cuenta que para el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2018, tuvo el siguiente

reporte:

TOTAL INVENTARIO A ENERO DE 2018 595

TOTAL INGRESOS EFECTIVOS DICIEMBRE 874

2018

TOTAL EGRESOS EFECTIVOS DICIEMBRE 2018 791

TOTAL INVENTARIO FINAL DICIEMBRE 2018 678

Del recuento procesal realizado anteriormente, se concluye que el motivo de queja, estriba en la posible mora judicial en la que incurrió la disciplinada en el trámite del recurso de alzada presentado por el demandante en el proceso laboral Rad. No. 2017. 00055, repartido para su conocimiento.

Así las cosas, encuentra esta Corporación que el proceso en mención fue entregado a la indagada para su estudio, en el mes de febrero de 2018 y que hasta la fecha no ha sido resuelto, es decir, lleva para su estudio en dicho Despacho aproximadamente 1 año y 11 meses, sin que se haya resuelto nada al respecto. De interés para esta investigación, se resalta lo dicho por la encartada en su escrito de versión libre, donde ésta fue enfática en señalar la alta carga laboral que afecta el Despacho que ella regenta y, que se convalida con las cifras develadas en la estadística reportada para el año 2018. Aseguró que para dicho periodo recibió un inventario de 572 expedientes y recibió durante el mismo 359 de las áreas civil, laboral y familia, para un total de 931 expedientes, de los cuales realizó 275 egresos y resolvió 516 acción de tutelas. Es imperativo tener en cuenta, que además de la producción realizada en el año 2018, la cual quedó señalada, la Magistrada debió invertir tiempo en la asistencia a 9

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Salas de decisión, el estudio de los proyectos presentados por los demás Magistrados que conforman la Sala y asistir a las diferentes audiencias que se deben surtir en virtud de la oralidad, según el procedimiento legalmente establecido.

Bajo tal entendido, la mora evidenciada se encuentra plenamente justificada, con las estadísticas reportadas por el Despacho de la indagada, la cual arrojó los resultados ya referidos para el año 2018, por lo cual se concluye, que el Despacho Judicial produjo (entre autos interlocutorios y sentencias) durante un periodo de 236 días, un total de 275 decisiones en procesos laborales, civiles y de familia, además 516 fallos de tutela, lo que significa que se dictaron por día 3,35 decisiones de fondo, esto sin contar con días de cese de actividad por paro, permisos, comisiones y demás (datos que no fueron allegados a esta investigación), lo que supone una realidad que indudablemente obliga a pensar que la funcionaria denunciada sí asumió con diligencia y cuidado su labor en el Despacho a su cargo. Sobre el particular la Corte Constitucional en Sentencia T – 803 de 2012, señaló: “Esta corporación ha definido la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”. No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter “injustificado” en el incumplimiento de los términos. De esta manera, “puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta

Corporación, la mora judicial o administrativa que configura [la] vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) [el desborde del] concepto de plazo razonable que involucra [un] análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;[y finalmente;] (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.” Al respecto, en la sentencia T-366 de 2005 se indicó: “De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales 10

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Referencia: Funcionario de Única Instancia de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” Así las cosas, no es del caso continuar con una investigación de esta naturaleza,

pues al tenerse en cuenta las circunstancias anteriormente descritas, es posible determinar que la doctora SUSANA AYALA COLMENARES, en su condición de MAGISTRADA SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, ha obrado con ponderación en el trámite cuestionado, a pesar de estar avocada a circunstancias insuperables, tales como la excesiva carga laboral, lo cual ha repercutido directamente en tal situación y cuyos factores niegan su incusión en algún tipo disciplinario, al existir una justificación en la mora denunciada. Como consecuencia de lo anteriormente analizado, se dispondrá la terminación del procedimiento en favor de la doctora SUSANA AYALA COLMENARES, en su condición de MAGISTRADA SALA CIVI-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, por lo que se dispondrá el consecuente archivo de estas diligencias, de conformidad con el artículo 73 del Código Disciplinario Único. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE

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Referencia: Funcionario de Única Instancia PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas, en favor de SUSANA

AYALA COLMENARES, en su condición de MAGISTRADA SALA CIVI-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado 12

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201900591 00 Aprobado en Sala No. 17 del 20 de febrero de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO PARCIAL EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación, por medio de la cual resolvió decretar la terminación del procedimiento y archivar definitivamente las presentes diligencias adelantadas, en favor de SUSANA AYALA COLMENARES, en su condición de MAGISTRADA SALA CIVI-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, en tanto se tiene que en el procedimiento disciplinario descrito en la Ley 734 de 2002, se establece una etapa de instrucción preliminar – Artículo 150 C.D.U.-, a efectos de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, todo esto para contar con las piezas probatorias necesarias para adoptar la decisión que corresponde, 14

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Referencia: Funcionario de Única Instancia cosa que no ocurrió en este caso, siendo esta razón el motivo de disenso, máxime cuando los operadores judiciales deben velar por el cumplimiento

de sus órdenes al interior de los asuntos a su cargo. Por lo anterior, al haberse procedido dentro de una indagación previa se logra tener más claridad sobre los hechos objeto de investigación, resultando más efectiva la tarea de administrar justicia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura un expediente con 2 cuadernos con 136-136 folios y 1 CD. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra 15

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