CSDJ - F11001010200020190059200ADJUNTA20191004062836-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190059200ADJUNTA20191004062836-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201900592 00 Aprobado según Acta Nº 72 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno a la queja presentada por el señor Arnoldo Henao Arroyave contra la doctora Carmen Helena Castaño Cardona en su calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, con el objeto de verificar si hay lugar a iniciar o no actuación disciplinaria. HECHOS Se recibió la queja presentada por el señor Arnoldo Henao Arroyave, en la que señaló la ocurrencia de una presunta vía de hecho dentro del proceso laboral identificado con N° 0500131050142014-01672-01 de Arnoldo Henao Arroyave contra la Empresa Pública de Medellín -E.P.M. E.S.Pmediante el cual el actor solicitó la reliquidación de las cesantías definitivas con sus intereses y debidamente indexadas, actualizadas y retroactivas al año 2014. Dicho trámite se adelantó en primera instancia ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que a través de providencia del 26 de mayo de 2016 accedió a las pretensiones formuladas. El proceso cursó en segunda instancia en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el cual mediante sentencia del 9 de junio de 2017 revocó
la decisión del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y negó las República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110010102000201900592 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA pretensiones del demandante. Aseguró el quejoso que el actuar del Tribunal fue “errático, arbitrario y en contravía de la Constitución, dado que no valoraron jurídicamente las pruebas obrantes dentro del proceso”1.
Esto bajo el argumento que en primera instancia se le había concedido el derecho y en segunda instancia el mismo le fue negado, por lo que aseguró el quejoso se desconoció por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín lo regulado en el Código Sustantivo del Trabajo respecto a la liquidación de cesantías, pues la misma se debía hacer con el promedio del último año2 y la funcionaria no lo había hecho de esta manera. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto previo del 29 de abril de 2019 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín certificara qué Magistrados conocieron de dicho proceso laboral y remitiera información sobre el trámite dado al mismo. Mediante oficio del 13 de mayo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que el proceso identificado con N° 0500131050142014-01672-01 fue adelantado por la Magistrada Ponente
Carmen Helena Castaño Cardona. El Tribunal comunicó además que enviaba el audio de la audiencia de fallo de segunda instancia, pero que no podían remitir el expediente toda vez que este se encontraba en poder del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín. CONSIDERACIONES De la Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. 1 Folio 5 Co. 2 Folio 5 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
El asunto en concreto: Se recibió la queja presentada por el señor Arnoldo Henao Arroyave, en la que señaló la ocurrencia de una presunta vía de hecho dentro del proceso laboral identificado con N° 0500131050142014-01672-01 mediante el cual el actor solicitó la reliquidación de las cesantías. Dicho proceso cursó su segunda instancia en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el cual mediante sentencia del 9 de junio de 2017 revocó la decisión del Juzgado 14 laboral del Circuito de Medellín y negó las pretensiones del demandante. Aseguró el
quejoso que el actuar del Tribunal fue “errático, arbitrario y en contravía de la Constitución, dado que no valoraron jurídicamente las pruebas obrantes dentro del proceso”3. Esto bajo el argumento que en primera instancia se le había concedido el derecho y en segunda instancia el mismo le fue negado, por lo que aseguró el quejoso se desconoció por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín lo regulado en el Código Sustantivo del Trabajo respecto a la liquidación de cesantías, pues la misma se debía hacer con el promedio del último año4. Mediante auto previo del 29 de abril de 2019 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín certificara qué Magistrados conocieron de dicho proceso laboral y remitiera información sobre el trámite dado al mismo. En cumplimiento de lo anterior, mediante oficio del 13 de mayo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que el proceso identificado con N° 050013105014-2014-01672-01 fue adelantado por la Magistrada Carmen Helena 3 Folio 5 Co. 4 Folio 5 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Castaño Cardona, el Tribunal envió además el audio de la audiencia de fallo de segunda instancia.
En dicho audio la Magistrada Carmen Helena Castaño Cardona realizó un recuento
detallado de la demanda, de los hechos presentados y de las pruebas allegadas, así: “El problema jurídico a resolver en esta segunda instancia será establecer cuál debe ser el salario/hora para liquidar las cesantías del demandante. Antes de resolver la Sala hará las siguientes precisiones conforme a las pruebas obrantes en el expediente. En primer lugar encontramos que EPM mediante resolución 1209 de 26 de mayo de 2014 entregó la liquidación final de las prestaciones sociales del señor Arnoldo Henao Arroyave estableciendo para el cálculo del auxilio de cesantías un valor/hora de $10.057, 16 (diez mil cincuenta y siete pesos con dieciséis centavos). Frente a esta resolución el actor interpuso los recursos de vía gubernativa solicitando la reliquidación del auxilio (…) esta impugnación fue resuelta el 18 de junio de 2014 mediante la resolución 2014-5678 en la que se indicó que el promedio al que hace referencia el recurrente no es el mismo con el que se liquida el auxilio de cesantías (…)” (min 7:20 a 8:20)5. Posteriormente la Magistrada realizó el análisis de dichas pruebas en el que indica que: “en el presente caso no existe controversia sobre la calidad de trabajador oficial que ostentó el señor Arnoldo Henao Arroyave ni sobre las normas sustanciales que le son aplicables a su caso como son: la Ley 6 del 45, el Decreto 1160 del 47, la Ley 344 del 96, el Decreto 2712 del 99 y la Ley 1071 del 2006. Para el caso de autos los factores salariales a tener en cuenta son aquellos de los que habla el artículo 2 del Decreto 2712 del
99, estos son: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, auxilio de alimentación y transporte, prima de navidad, prima de servicios, prima de 5 Cd de audio a folio 20 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA vacaciones (…) a fin de liquidar el valor de cada uno de los factores procedió la Sala a efectuar las operaciones matemáticas del caso teniendo en cuenta el promedio de los últimos 12 meses conforme al mandato del artículo 6 del Decreto 1160 del 47”(minuto 9:20 a 10:36)6.
Al respecto, es importante anotar que a través de una queja se denuncian ante la autoridad competente las irregularidades en que incurren los servidores públicos a efecto de que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria y se apliquen los correctivos que sean del caso. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo a través del cual se impulsa la actuación disciplinaria, cuya finalidad consiste en “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”7. Sin embargo, no necesariamente toda información conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la
titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes” 8. Aplicando los anteriores postulados al caso sub examine encuentra esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria que los hechos denunciados por el señor Arnoldo Arroyave contra la doctora Carmen Helena Castaño Cardona en su calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en los que señaló que no se valoraron las pruebas aportadas por él dentro del proceso y que la funcionaria no aplicó lo referido al periodo de 12 meses que se debe tener en cuenta en la liquidación de las cesantías se desvirtúan mediante el audio de la audiencia del fallo de segunda instancia. En él se encuentra que la Magistrada tuvo en cuenta todas las pruebas allegadas en el plenario e incluso hace un recuento cronológico de las mismas 6 Ibídem. 7 Corte Constitucional. Sentencia C948 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 8Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA y además se encuentra establecido claramente que utilizó el criterio señalado en la ley respecto a que la liquidación de las cesantías debe ser calculada con el promedio de los 12 meses anteriores.
Se trata entonces de una decisión, en la cual estuvo presente no sólo la autonomía sino además la independencia judicial, lo cual no permite al operador disciplinario entrar a cuestionar dicha providencias, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional. “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (subrayado fuera de texto)9. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto, esta Sala se INHIBIRÁ DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en torno a la queja presentada por el señor Arnoldo Henao Arroyave contra la doctora Carmen Helena Castaño Cardona en su calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. “PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 9 Corte Constitucional. Sentencia C417 de 1993. MP. Dr. José Gregório Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en torno a la queja presentada por el señor Arnoldo Henao Arroyave contra la doctora Carmen Helena Castaño Cardona en su calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial