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CSDJ - F11001010200020190059300ADJUNTA20190614071758-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190059300ADJUNTA20190614071758-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201900593 00 Aprobado según Acta N° 40 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno a la queja anónima presentada por el colectivo anónimo denominado “La Sociedad Chocoana” contra la doctora Mirtha Abadia Serna como Magistrada del Tribunal Administrativo de Chocó. HECHOS Se recibió en este despacho por reparto queja por parte de “La Sociedad Chocoana”, contra la doctora Mirtha Abadía Serna, Magistrada del Tribunal Administrativo de Chocó. Aseguró el quejoso que, dicha Magistrada presuntamente vive alcoholizada, trabaja únicamente una hora al día y cobra todas las fotocopias que se expiden en el Tribunal Administrativo del Chocó, lo que “constituye un detrimento patrimonial, toda vez que a ella se le paga su salario con recursos públicos, para que preste el servicio público de administración de justicia”1. CONSIDERACIONES Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en unica instancia de los procesos que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

1 CO. Folio 1

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 110010102000201900593 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre

las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para

conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El asunto en concreto. Solicitó el colectivo anónimo “La Sociedad Chocoana” se investigue a la Magistrada Mirtha Abadia Serna debido a que, aseguran ellos, es una persona que vive alcoholizada, trabaja únicamente una hora al día y cobra todas las fotocopias que se expiden en el Tribunal Administrativo de Chocó lo que “constituye un detrimento patrimonial, toda vez que a ella se le paga su salario con recursos públicos, para que preste el servicio público de administración de justicia”2. Así las cosas, es importante anotar que la queja es el mecanismo mediante el cual se denuncian ante la autoridad competente las irregularidades en que incurren los servidores públicos a efecto de que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria y se apliquen los correctivos que sean del caso. Se trata, por lo tanto, de un instrumento a través del cual se impulsa la actuación disciplinaria, cuya finalidad consiste en “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”3. Sin embargo, no necesariamente toda información conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio

automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes” 4. 2 CO. Folio 1 3 Corte Constitucional. Sentencia C948 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 110010102000201900593 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En tal sentido el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” Aplicando los anteriores postulados al caso sub examine encuentra esta Sala igualmente, que los hechos denunciados fueron presentados en forma absolutamente difusa, y si bien se presume que el colectivo anónimo “La Sociedad Chocoana” solicitó se investigue a la Magistrada por unos aparentes comportamientos incorrectos, su queja resulta inconcreta e imprecisa, por lo que per se no puede tomarse como soporte para adelantar una actuación disciplinaria,

pues se limitan a decir que es una persona que vive alcoholizada, pero el líbelo contentivo de la queja no aporta elementos de juicio que permitan adelantar una investigación disciplinaria contra la funcionaria en este asunto. Ahora, sobre el punto referente al cobro de las fotocopias por parte de la doctora Mirtha Abadía Serna, Magistrada del Tribunal Administrativo de Chocó, hay que mencionar que el cobro de las fotocopias corresponde al deber que tienen los ciudadanos de colaborar con la prestación del servicio judicial. Así lo expuso el Consejo de Estado en sentencia del 15 de noviembre de 2007 donde afirmó que “El fundamento jurídico para el cobro por la expedición de las copias de documentos públicos, descansa en el art. 95 numeral 9º de la Constitución Política a cuyo tenor es deber de las personas y de los ciudadanos contribuir con el funcionamiento y los gastos del Estado, dentro de los conceptos de justicia y equidad”5. Este precepto ha sido además reiterado por la Corte Constitucional tal y como se observa en la sentencia C-951 de 2014: “En cuanto a la reproducción de los documentos, por tratarse ésta de una actividad indirectamente relacionada con los fines de cada autoridad y que comporta un costo resultante del volumen de la documentación solicitada, para la 4 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil 5 Consejo de Estado. Sentencia 15 de noviembre de 2007. MP. Camilo Arciniegas Andrade

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 110010102000201900593 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Corte resulta razonable la previsión del legislador estatutario de permitir la asignación del costo de dicha reproducción al peticionario.

No se trata de una disposición novedosa, ya que desde la Ley 57 de 1985 que ordenaba la publicidad de los actos y documentos oficiales, disponía en el artículo 17 la obligación del peticionario, de pagar a favor del tesoro público, el valor de las copias que solicite, suma que no podrá exceder el costo de reproducción. En el mismo sentido, la Ley 594 de 2000 establecía este costo a cargo del solicitante de las copias, equivalente al valor de su reproducción, disposición que en la Sentencia C-527 de 2005, fue considerada compatible con la Constitución”6. Por lo anterior, se puede concluir que el cobro de las copias por parte de la Magistrada Mirtha Abadía Serna, no configura per se una falta disciplinaria que deba ser investigada por esta superioridad. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto, esta Sala se INHIBIRÁ DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor de la doctora Mirtha Abadía Serna como Magistrada del Tribunal Administrativo de Chocó, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor de la doctora Mirtha Abadía Serna como Magistrada del Tribunal Administrativo de Chocó, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

6 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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