CSDJ - F11001010200020190059600ADJUNTA20190920144429-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190059600ADJUNTA20190920144429-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado El disciplinado no incurrió en irregularidades al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado dentro de la causa laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201900596 00 (16671-37) Aprobado según Acta de Sala Ordinaria No.56 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación preliminar seguida contra el doctor EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, a quien se le inició proceso disciplinario por queja presentada por el señor ROBERT
CÓRDOBA MORENO.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El señor ROBERT CÓRDOBA MORENO, presentó el 1 de abril de 2019 escrito ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, denunciando disciplinariamente al doctor EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, afirmando que en el trámite de segunda instancia del proceso laboral impetrado por él
contra ABL INTERNACIONAL, en un término relámpago de 20 días el magistrado le dio la razón a la Juez de Primera Instancia, en un fallo con el cual no está de acuerdo. (Folio 1 c.o) 2.- La Magistrada Ponente mediante Auto de fecha 12 de abril de 2019, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, avocó conocimiento de la queja presentada por el señor ROBERT CÓRDOBA MORENO contra el doctor EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y decretó algunas pruebas. (Folios 5 a 7 c.o) 3.- El Ministerio Público se notificó de la anterior decisión el 9 de mayo de 2019. (Folio 14 c.o) 4.- La Secretaria Judicial de la Corte Suprema de Justicia remitió por duplicado la parte pertinente del Acta de Sesión de Sala Plena y copia del acta de posesión correspondientes al nombramiento del doctor EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como la última dirección que registra en su hoja de vida. (Folios 17 a 19 c.o) 5.- El doctor EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, presentó escrito de defensa manifestando que se duele el quejoso de la decisión adoptada en segunda instancia, donde se ratificó lo reseñado por el titular del Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, al no estar de acuerdo que se haya indicado en la providencia que una incapacidad permanente
parcial del 14.70% no causa daño sicológico o moral y le hayan concedido solo el 30% de la petición hecha por su apoderado, además, considera que las decisiones fueron proferidas “en un término relámpago”. Al respecto indicó el inculpado que el despacho donde ejerce la Magistratura hace varias décadas se encuentra al día ante la labor esforzada y desempeñada realizada por éste, lo cual se puede observar en las estadísticas reportadas trimestralmente, lo que implica que una vez recibidos los expedientes de la oficina de reparto de la Secretaría de la Sala Especializada Laboral, de manera inmediata, procede a analizar cada asunto jurisdiccional con la cautela y cuidados debidos. Afirmó que dicha situación contrario a verse como un acto extraño, demuestra que se está honrando los principios de celeridad y eficiencia que caracteriza la actividad jurisdiccional y cumplir las expectativas de los usuarios, el Gobierno Nacional y los Organismos Internacionales frente a la implementación del sistema oral en los juicios laborales, entrelazados con la pronta, recta y cumplida administración de justicia. Señaló que los reclamos del quejoso por la absolución de los perjuicios derivados del daño psicológico y moral, así como la cuantía impuesta a título de condena, en la decisión de segunda instancia dichos reclamos no fueron objeto de análisis, en cumplimiento del artículo 66 A del CPT, que le asigna la competencia al Juez Colegiado de segundo grado a las disidencias manifestadas, norma que indica que solamente se estudiará en segunda instancia las materias que fueron objeto del
recurso de apelación. De tal forma, al interponer el recurso únicamente la parte demandada y concerniente a la inexistencia de la culpa patronal, sin aludir disonancia a la cuantificación impuesta o absolución por otros conceptos, y sumado al silencio de la parte demandante sobre aquellos tópicos, corrobora la ausencia de competencia de la Sala de Decisión de reparar o incrementar las sumas impuestas, pues de haberlo realizado iría en contravía del principio de no reformatio in perius, reglado en la Constitución Política. De tal forma solicitó se desestime la queja formulada y se archiven las diligencias, por la orfandad de acierto en la censura impetrada por el quejoso. Anexó el Acta de Audiencia Pública del 25 de abril de 2018. (Folio 20 a 38 y cd) 6.- La Coordinadora del Área de Talento Humano remitió el salario devengado del doctor EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, correspondiente al año 2019. (Folio 40 a 42 c.o) 7.- El Secretario del Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que el proceso laboral 2017-00244, que dio origen a la queja disciplinaria de adelantó en el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá. (Folio 43 c.o) 8.- El Secretario del Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, remitió copia del proceso ejecutivo No. 11001310503720190039100 de Robert Córdoba Moreno contra ABL Internacional S.A. (Folio 47 y anexo 1)
9.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios como abogado y funcionario del Magistrado investigado, así como certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación, donde se observa que el inculpado no registra sanción alguna. (Folio 48 a 50 c.o) 10.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que no cursan ni han cursado otras investigaciones por estos mismos hechos. (Folio 51 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción Disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional Disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. La Secretaria Judicial de la Corte Suprema de Justicia remitió por duplicado la parte pertinente del Acta de Sesión de Sala Plena y copia del acta de posesión correspondientes al nombramiento del doctor EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como la última dirección que registra en su hoja de vida. (Folios 17 a 19 c.o) A su vez, el Secretario del Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, remitió copia del proceso ejecutivo No. 11001310503720190039100 de Robert Córdoba Moreno contra ABL Internacional S.A. (Folio 47 y anexo 1) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación Disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así mismo, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación Disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes
presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta Disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor ROBERT CÓRDOBA MORENO, presentó el 1 de abril de 2019 escrito ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, denunciando disciplinariamente al doctor EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, afirmando que en el trámite de segunda instancia del proceso laboral impetrado por él contra ABL INTERNACIONAL, en un término relámpago de 20 días el magistrado le dio la razón a la Juez de Primera Instancia, en un fallo con el cual no está de acuerdo. (Folio 1 c.o) Se allegó a la presente investigación, copia íntegra del proceso laboral instaurado por el quejoso mediante apoderado, contra la empresa ABL Internacional S.A., el cual tenía como finalidad demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes y así demostrar que los hechos ocurridos el 29 de octubre de 2014, donde sufrió un accidente el demandante, fueron por consecuencia de un accidente de trabajo, generándose así una culpa patronal. (Anexo 1 folios 1 a 35) El proceso le correspondió al Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, quien en Audiencia Pública del 3 de abril de 2018, profirió
sentencia declarando probada la culpa de la demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante Robert Córdoba Moreno el 29 de octubre de 2014, y ordenó a la demandada a cancelar al demandante la suma de $30.170.565 y absolvió en las demás pretensiones. Quien apela dicha decisión es el demandado, es decir la sociedad ABL INTERNACIONAL S.A., quien en síntesis indicó que la actora no probó cuales eran los elementos de trabajo que no le habían sido suministrados, para realizar las actividades en alturas. Por tanto, una vez allegadas las diligencias al Tribunal, le correspondió conocer del asunto al Magistrado EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS, quien en audiencia del 25 de abril de 2018, acompañada por los Magistrados Clara Leticia Niño Martínez y Carlos Mario Giraldo Botero, resolvieron confirmar la sentencia de primera instancia y condenar en costas el demandado, para lo cual únicamente tuvieron en cuenta los elementos objeto del recurso de apelación de conformidad a lo ordenado en el artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral. Por tanto, y tal como lo manifestó el Magistrado en su escrito de defensa, si bien el quejoso no estuvo de acuerdo con la decisión, lo cierto es que su apoderado tampoco presentó recurso de alzada, por tanto los elementos de reproche no fueron estudiados y si bien resolvió el recurso en 20 días, tal fáctico no puede ser entendido como un “término relámpago”, por el contrario fue ágil en tomar la decisión. En suma, encuentra esta Superioridad que la decisión objeto de
reproche por el hoy quejoso, no tiene ánimo de prosperidad para edificar un juicio disciplinario en contra del doctor EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, pues se limitó a resolver el recurso de apelación presentado por el demandado, es decir la contraparte del quejoso en el proceso laboral, el procedimiento que se adelantó conforme a la Ley por lo cual hoy no puede pretender el señor ROBERT CORDOBA MORENO revivir etapas procesales vencidas o concluidas, con denuncias en contra del operador de justicia laboral que conoció el asunto de autos, se reitera, por una recurso de apelación que presentó el demandado. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que en el trámite de marras, la decisión proferida por el funcionario investigado, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma obedeció a desarrollar los elementos de apelación argumentados por el demandado. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó
en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos:
“ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su
reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968.
atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador,
de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Y en reciente Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), proferida por la Corte Constitucional en la acción de tutela de Baldomero Ramón Rojas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinariay Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, de fecha 19 de noviembre de 2018, en la cual dejó sin efectos las providencias proferidas por las accionadas, esta Corporación indicó puntualmente: De otra parte, el hecho de que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga haya expuesto en sede de la audiencia preliminar diferentes juicios de valor sobre la trascendencia jurídica de los informes de policía judicial para legitimar una captura en flagrancia y así obtener evidencia de responsabilidad penal, no puede tener ningún tipo de
repercusión sustancial o procesal negativa, comoquiera que, en dicho escenario, es viable que se desarrolle una controversia en torno a los elementos probatorios, con características, finalidades y contenidos significativamente diversos a las que tiene ocurrencia en el juicio oral. En ese orden de ideas, no se presenta ningún desbordamiento de la competencia del juez de control de garantías al promover, en desarrollo de una audiencia preliminar de legalización de la captura, una controversia probatoria, por cuanto la misma debe ser garantizada siempre que se advierta la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Por último, es menester traer a colación que, en calidad de garante de la reserva judicial de la limitación de derechos fundamentales, el juez de control de garantías, en ejercicio de la revisión de la legalidad y constitucionalidad de una investigación penal, no está vinculado exclusivamente a las pretensiones que haga la Fiscalía o cualquiera otro de los intervinientes, ni mucho menos sometido a la toma automática e irreflexiva de decisiones, sino que está autorizado para adoptar las medidas que, dentro de los márgenes razonables que definen los principios y normas contenidas en la propia Carta Política y en atención a las específicas circunstancias del caso concreto, garanticen de la mejor manera la efectividad de los derechos, bienes e intereses involucrados. 7.2.8. Finalizado así el segundo planteamiento, la Sala concluye que el funcionario judicial asumió a cabalidad su rol funcional de control de garantías durante el desarrollo de la audiencia preliminar de legalización de la captura y ante los hechos concretos de cada uno de los casos y las especificidades
ofrecidas en ellos, en contraste con las normas jurídicas aplicables, resolvió decretar la ilegalidad del procedimiento de captura realizado por la policía judicial, atendiendo propósitos constitucionalmente relevantes: privilegiar los derechos fundamentales de las partes involucradas en la causa, en este caso la libertad de los aprehendidos por no acreditarse debidamente la situación de flagrancia en los procedimientos de captura mediante los medios de prueba pertinentes. 7.2.9. Ciertamente, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura invadieron el ámbito funcional del juez natural, anteponiendo su criterio interpretativo en la valoración que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga realizó de las situaciones de flagrancia alegadas en la audiencia preliminar de legalización de la captura celebrada el 22 de junio de 2011. Con ello, indiscutiblemente, violaron el derecho fundamental al debido proceso del actor, por incurrir en un defecto sustantivo en la aplicación de las normas disciplinarias e imponerle sanción de destitución e inhabilidad por adoptar una decisión judicial cobijada por la protección que los principios de autonomía e independencia judicial confieren al ámbito funcional de los operadores jurídicos. La decisión judicial disciplinaria también vulneró directamente la Constitución al castigar la escogencia de una opción hermenéutica válida por parte del juez natural y su ejercicio activo dirigido al cumplimiento de su rol funcional de protección de los derechos fundamentales de las personas investigadas.
7.2.10. Por todo lo precedentemente analizado, la Sala de Revisión habrá de revocar la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en la que se revocó el fallo de primera instancia proferido el 19 de diciembre de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala de Conjueces-, en el que a su vez se denegó el amparo solicitado y, en su lugar, concederá la protección invocada de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley del señor Baldomero Ramón Rojas. Por lo anterior, la Sala no observa irregularidad alguna cometida por el doctor EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, quien fue el Magistrado Ponente dentro del proceso laboral de marras y confirmó la sentencia de primera instancia, luego de resolver los puntos de apelación esgrimiendo por el demandado (contraparte del aquí quejoso), siendo la decisión del Magistrado investigado adoptada dentro del marco legal y constitucional que se le impone dentro de sus funciones jurisdiccionales, sin que se confeccionara de forma arbitraria o caprichosa, por el contrario contó con un cuidadoso y juicioso análisis de la línea jurisprudencia y legal que regía el tema. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala admitir que no le asiste razón al quejoso en sus afirmaciones, pues no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en la decisión proferida por el
doctor EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, por lo cual considera esta Corporación que lo pertinente es proferir decisión de archivo en su favor, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. - TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra el doctor EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO. - Por Secretaría Judicial comuníquesele a la disciplinada, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VI
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