CSDJ - F11001010200020190059700ADJUNTA20201022114522-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190059700ADJUNTA20201022114522-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación No. 110010102000201900597-00 Aprobado según Acta de Sala No. 93 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar adelantada en averiguación de responsables, originada por el señor Jacinto Jacanamejoy Payaguaje contra FISCALES DELEGADOS ANTE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA INDETERMINADOS.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201900597-00 1.- Tuvo origen la presente actuación en la queja presentada por el señor Jacinto Jacanamejoy Payaguaje en la que refirió demoras en las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación contra el ex Gobernador del departamento de Putumayo Jimmy Harold Díaz Burbano, particularmente en el caso del contrato “VIVE DIGITAL”. 2.- Con fundamento en la queja, el Magistrado Instructor en proveído de fecha 7 de mayo de 2019, ordenó la apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables, requiriendo a la Fiscalía General de la Nación
– Coordinación de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, que indicara si en la actualidad cursaba alguna investigación penal contra el ex Gobernador del departamento de Putumayo Jimmy Harold Díaz Burbano, particularmente en el caso del contrato “VIVE DIGITAL”, que fue referido por el quejoso como un acto de corrupción. En caso de encontrarse la existencia de dicho proceso, debería remitirse un informe cronológico del mismo indicando el nombre del Fiscal (es) Delegado (s) que haya (n) tenido conocimiento del mismo. 3.- En cumplimiento de lo anterior, el doctor Fabio Aranda Guerrero, en su calidad de Secretario Administrativo de las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, en oficio de fecha 22 de mayo de 2019, informó que revisado el sistema misional SPA y SIJUF, no se encontró registro alguno de investigaciones adelantadas contra el ex Gobernador del departamento de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201900597-00 Putumayo Harold Díaz Burbano, en el caso del contrato Viva Digital. (Fl 27 c.o.). 4.- Por consiguiente, para efectos de perfeccionar la indagación preliminar, se ordenó por parte del Magistrado sustanciador, requerir al quejoso Jacinto Jacanamejoy Payaguaje, para que informara a este Despacho Judicial en cuál o cuáles procesos adelantados contra el ex Gobernador del Putumayo Harold Díaz Burbano, se han presentado las dilaciones y demoras por parte
de las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, tal y como lo narró en su querella disciplinaria. 5.- En constancia secretarial de fecha 11 de julio de 2019, visible a folio 31 del cuaderno original, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que revisado todo el expediente no se había encontrado una sola dirección de notificaciones del quejoso Jacinto Jacanamejoy Payaguaje con el fin de cumplir lo ordenado en el numeral anterior.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia.- República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201900597-00 La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201900597-00 reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201900597-00 En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Caso Concreto.
Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Sea lo primero indicar por la Sala, que la presente indagación se originó por la queja presentada por el señor Jacinto Jacanamejoy Payaguaje en la que refirió demoras en las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201900597-00 la Nación contra el ex Gobernador del departamento de Putumayo Jimmy Harold Díaz Burbano, particularmente en el caso del contrato “VIVE
DIGITAL”.
En este sentido, debe señalar esta Colegiatura que revisado el material probatorio obrante en el plenario no se avizora la comisión de ninguna falta disciplinaria tal y como pasará a observarse. Con fundamento en la queja, el Magistrado Instructor en proveído de fecha 7 de mayo de 2019, ordenó la apertura de indagación preliminar en
averiguación de responsables, requiriendo a la Fiscalía General de la Nación – Coordinación de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, que indicara si en la actualidad cursaba alguna investigación penal contra el ex Gobernador del departamento de Putumayo Jimmy Harold Díaz Burbano, particularmente en el caso del contrato “VIVE DIGITAL”, que fue referido por el quejoso como un acto de corrupción. En caso de encontrarse la existencia de dicho proceso, debería remitirse un informe cronológico del mismo indicando el nombre del Fiscal (es) Delegado (s) que haya (n) tenido conocimiento del mismo. En cumplimiento de lo anterior, el doctor Favio Aranda Guerrero, en su calidad de Secretario Administrativo de las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, en oficio de fecha 22 de mayo de 2019, informó que República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201900597-00 revisado el sistema misional SPA y SIJUF, no se encontró registro alguno de investigaciones adelantadas contra el ex Gobernador del departamento de Putumayo Harold Díaz Burbano, en el caso del contrato Viva Digital. (Fl 27 c.o.). Por consiguiente, para efectos de perfeccionar la indagación preliminar, se ordenó por parte del Magistrado sustanciador, requerir al quejoso Jacinto Jacanamejoy Payaguaje, para que informara a este Despacho Judicial en cuál o cuáles procesos adelantados contra el ex Gobernador del Putumayo
Harold Díaz Burbano, se han presentado las dilaciones y demoras por parte de las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, tal y como lo narró en su querella disciplinaria. En constancia secretarial de fecha 11 de julio de 2019, visible a folio 31 del cuaderno original, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que revisado todo el expediente no se había encontrado una sola dirección de notificaciones del quejoso Jacinto Jacanamejoy Payaguaje con el fin de cumplir lo ordenado en el numeral anterior. Así las cosas, no obstante haber realizado todos los esfuerzos probatorios a efectos de determinar cuáles eran los procesos a cargo de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema Justicia que se seguían contra el ex Gobernador del Putumayo, en los que según el quejoso se habían República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201900597-00 presentado demoras, no fue posible identificar ninguno de estos, puesto que la misma Secretaría de las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia indicó que no se conocían investigaciones contra el referido ex funcionario por situaciones relacionadas con el contrato “Vive Digital”, que fue referido en la denuncia disciplinaria y cuando se trató de solicitar del quejoso una ampliación de su querella, se encontró que no había suministrado ninguna dirección de notificaciones. Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas
obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201900597-00 Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de indagación y las pruebas recaudadas, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras
a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201900597-00 la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se
atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201900597-00 Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta indagación, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y proceder al archivo de la misma, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el
investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201900597-00 disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado en averiguación de responsable, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201900597-00
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201900597-00
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial