CSDJ - F11001010200020190059800ADJUNTA20190722063302-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190059800ADJUNTA20190722063302-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201900598 00 Aprobado según Acta Nº 47 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería la Sala a pronunciarse en torno a la queja disciplinaria presentada por el señor Jorge Humberto Duran Vela contra la doctora Martha Liliana Bertín Gallego, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, de no ser porque se observa que ha operado una causal de improseguibilidad de la acción. HECHOS Se recibió en este despacho por reparto el día 2 de abril de 20191, la compulsa de copias ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en providencia del 9 de octubre de 20182, que dispuso en el numeral cuarto de la parte resolutiva, se remita por competencia la queja presentada por el señor Jorge Humberto Durán Vela contra la doctora Martha Liliana Bertín Gallego, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. No obstante lo anterior, la Secretaria de la Sala Disciplinaria al momento de dar cumplimiento a lo ordenado solo remitió el auto que ordenó la compulsa de copias y omitió incluir copia del escrito de queja presentado por el señor Jorge Durán, lo
que no permitía establecer cuál era la inconformidad del quejoso ni cuáles eran los 1 Folio 6 Co. 2 Folio 2 Co. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201900598 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA hechos en que se basaba la misma, por lo que este despacho el 13 de mayo de 20193 emitió auto solicitando remitir copia de dicho escrito.
El expediente arribó nuevamente a este despacho el día 6 de junio de 20194 junto con la copia del escrito de queja solicitado. En el mismo, el señor Jorge Humberto Duran aseguró que presentó una tutela contra providencia judicial por violación al debido proceso, la misma le correspondió por reparto a la Magistrada Martha Liliana Bertín Gallego, quien, según el dicho del quejoso, solicitó interrogar al accionante, el señor Jorge Duran. Del material probatorio allegado se establece que dicho interrogatorio no lo realizó la Magistrada Martha Liliana Bertín Gallego, sino que se llevó a cabo el día 1 de mayo de 2014 por parte del Juez Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Tuluá, doctor Juan Pablo Guio Monje5. Aseguró el quejoso que durante el interrogatorio “el señor secretario oficial mayor DR. JUAN PABLO GUIO MONJE me realiza MAGIA NEGRA y cambia mi DECLARACION para favorecer a COOMEVA EPS S.A. ya que había denuncias ante la fiscalía”6 (sic). Es necesario
mencionar que la queja se torna tan confusa que el quejoso se refiere al doctor Juan Pablo Guio Monje en algunos apartes como Oficial Mayor y en otros como Juez. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo 3 Folio 7 Co. 4 Folio 60 Co. 5 Calidad acreditada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca a Folio 3 Co. 6 Folio 14 Co. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en
consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio. Dio origen a la presente actuación, la queja suscrita por el señor Jorge Humberto Duran Vela contra varios funcionarios, entre ellos, la doctora Martha Liliana Bertín Gallego, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga en la cual expuso que presentó una tutela contra providencia judicial que le correspondió por reparto a la Magistrada Bertín Gallego quien solicitó interrogar al accionante, el señor Duran Vela, dicho interrogatorio se
llevó a cabo el día 1 de mayo de 2014 por parte del doctor Juan Pablo Guio Monje en su calidad de Juez Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Tuluá7 y aseguró el quejoso que durante dicha audiencia “el señor secretario oficial mayor DR. JUAN PABLO GUIO MONJE me realiza MAGIA NEGRA y cambia mi DECLARACION para favorecer a COOMEVA EPS S.A. ya que había denuncias ante la fiscalía”8 (sic). El señor Jorge Humberto Duran Vela presentó esta queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la misma le correspondió por reparto al Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, quien mediante providencia del 9 de octubre de 20189 ordenó decretar la terminación del proceso contra el doctor Juan Pablo Guio Monje en su calidad de Juez Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Tuluá por considerar que la forma en que fueron presentados los hechos resultaron inconcretos y difusos y ordenó la compulsa de copias para que esta Sala investigara a la doctora Martha Liliana Bertín Gallego también mencionada en la queja presentada por el señor Jorge Durán. 7 Folio 3 Co. 8 Folio 14 Co. 9 Sala Dual junto con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
Respecto de la misma observa esta Sala que el quejoso simplemente hace mención a los hechos ocurridos durante el interrogatorio llevado a cabo el 1 de mayo de 2014 por el doctor Juan Pablo Guio Monje, Juez Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Tuluá, por solicitud de la Magistrada Bertín Gallego. El escrito de queja no hace referencia a inconformidades contra la sentencia de tutela ni con otras actuaciones que pudiese haber realizado dicha Magistrada, sino que se circunscribe solamente a los hechos ocurridos durante el interrogatorio efectuado por el Juez Juan Pablo Guio Monje y no por la Magistrada Bertín Gallego. Ahora bien, procedería esta Sala a pronunciase en torno a los hechos de la presente queja, de no ser porque se observa claramente que operó una causal objetiva de improcedibilidad de la actuación, pues a la fecha del citado interrogatorio objeto de inconformidad, es evidente que han transcurrido ya, más de cinco años de los que establece la norma para poder emitir decisión de fondo, por lo que nace una circunstancia que afecta la decisión a adoptar y por ello, sin adentrarnos en mayores aspectos, esta Sala abordará el tema de la caducidad de la acción en el presente caso. En términos generales la caducidad de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que, como ya se dijo, genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite,
debiendo declararse por tanto, la caducidad de la acción. Lo anterior, en aplicación del artículo 30 de la ley 734 de 2002. Modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que prevé al respecto: Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA La acción disciplinara prescribirá en cinco (5) años contados a partir de auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas (…)” En el presente caso, el señor Jorge Humberto Duran Vela manifestó que presentó una tutela contra providencia judicial que correspondió por reparto a la Magistrada Martha Lilia Bertín Gallego, en su queja denunció unas presuntas irregularidades que se pudieron haber cometido al interior del interrogatorio realizado el 1 de mayo de 2014. Por lo que para el 6 de junio de 2019, fecha en que arribó el
expediente nuevamente a este despacho junto con el escrito de queja solicitado, la acción disciplinaria ya había caducado. En consecuencia, y como han transcurrido más de los cinco (5) años de los que exige la Ley 734 de 2002, cumpliéndose los mismos, el 1 de mayo de 2019, resulta imperativo señalar que operó la caducidad de la acción disciplinaria conforme lo establecido en el inciso primero del artículo 30 de dicha Ley. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esta Colegiatura se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna en favor de la doctora Martha Liliana Bertín Gallego, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga y como consecuencia ordenará el archivo de las diligencias En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE ADELANTAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA a favor la doctora Martha Liliana Bertín Gallego, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra
de esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21 República de Colombia Rama Judicial