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CSDJ - F11001010200020190059900ADJUNTA20190530094300-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190059900ADJUNTA20190530094300-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201900599 00. Aprobado según Acta Nº 35 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno a la queja presentada por el señor Alberto Ramos Llorente contra la Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, con el objeto de verificar si hay lugar a iniciar o no actuación disciplinaria. HECHOS La Procuraduría Regional Delegada de Bolívar, mediante oficio Nº PRB-EMTD1760, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la queja disciplinaria impetrada por el señor Alberto Ramos Lorrente, contra la Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, en razón a la presunta mora judicial desplegada por dicha funcionaria al no dar respuesta al derecho de petición, calendado a 12 de diciembre de 2018, presentado por el aquí quejoso y radicado bajo el número 130016001128201707078. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante pronunciamiento del 26 de noviembre de 2018, teniendo en cuenta que la queja está dirigida contra la Fiscal Séptima Delegada ante el

República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Tribunal Superior de Cartagena dispuso remitir las diligencias a esta Superioridad por competencia de conformidad con lo consagrado en el numeral 3 del articulo 112 de la Ley 270 de 1996.

El 28 de noviembre de 2018, la Procuraduría Regional de Bolívar, junto al oficio Nº PRB-EMTD-3788, allega a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, entre otros documentos el oficio DS22-21-SSFSC-F/DAT257 del 19 de octubre de 2018, suscrito por el señor Fernando Pereira Buendía, quien siguiendo instrucciones de la señora Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, dio respuesta al derecho de petición impetrado por el quejoso y radicado bajo el número 130016001128201707078. Es de anotar que copia del derecho de petición fue allegado por el quejoso a la Procuraduría Regional el 23 de noviembre de 2018. CONSIDERACIONES De la Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,

en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina

Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El asunto en concreto. Queja presentada por el señor Alberto Ramos Lorrente, contra la Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, en razón a la presunta mora judicial desplegada por dicha funcionaria al no dar República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA respuesta al derecho de petición presentado por el aquí quejoso y radicado bajo el número 130016001128201707078.

En relación con la queja interpuesta, considera esta Colegiatura, que la presunta falta de respuesta en oportunidad, a la que alude el quejoso en relación con el derecho de petición por parte de la señora Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, no existe, pues entre los elementos de juicio allegados a la presente actuación por parte del quejoso obra el oficio DS-22-21SSfSC-F7DAT-257i del 19 de octubre de 2018, suscrito por el señor Fernando Pereira Buendía que en respuesta a la solicitud de queja contestó: “Atendiendo instrucciones de la señora Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, me permito dar respuesta a su memorial de la referencia, el cual va dirigido a la investigación 130016001128201707078 en los siguientes

términos: Frente a la solicitud identificada con el numeral 11 en el aparte PETICION, de su escrito, le informo que cumpliendo nuestra función de recopilar elementos materiales probatorios encontramos que por el tema planteado, ya hubo pronunciamiento por parte de un Juez de la República, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada , es decir, ha hecho a transito a cosa juzgada y esta Delegada no tiene competencia para entrar analizar los fundamentos que llevaron a aquella autoridad a emitir dicha decisión. (Negrillas fuera de texto). Así resulta claro que si se dio respuesta a la petición elevada por el señor ALBERTO RAMOS LLORENTE, por parte de la funcionaria acusada. Cosa diferente es que esta no fuera la que esperaba al quejoso, lo que en forma alguna constituye falta disciplinaria, más aún en el presente, donde la decisión con la que está inconforme el señor RAMOS LLORENTE y que constituye el núcleo del derecho de petición, no fue adoptada por la Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, tal y como ésta ordena le sea informado en el escrito de respuesta. De otra parte debe señalar esta Superioridad la improcedencia del derecho de petición dentro de los procesos judiciales, como lo ha venido sosteniendo la Corte República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Constitucional desde la sentencia C-290 de 1993, siendo magistrado José

Gregorio Hernández Galindo.1 En consecuencia, analizada la queja interpuesta se trata de un desconcierto con el actuar del Fiscal, pero sin argumentación alguna indicativa de cualquier tipo de actuación desplegada por la funcionaria aquejada como merecedora de un reproche ético, que amerite la intervención de esta Jurisdicción. Así las cosas, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 270 de 2002, que reza “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”, y al evidenciar que la queja no se refiere a hechos disciplinariamente relevantes, además de ser presentados en forma subjetiva, no queda otro camino que inhibirse. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra la Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, de conformidad con la parte motiva del presente pronunciamiento. SEGUNDO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley. 1 El derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce. El juez, en el curso del

proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida pero no atendiendo a las disposiciones propias del derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en el C.C.A. para las actuaciones de índole administrativa, sino con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate. A la inversa, las funciones de carácter administrativo a cargo de los jueces, dada su naturaleza, sí están sometidas a la normativa legal sobre derecho de petición, tal como resulta del artículo 1º del C.C.A. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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