🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190060400ADJUNTA20200206142100-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190060400ADJUNTA20200206142100-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201900604 00 Aprobada según Acta de Sala No. 9 de la fecha ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE LA DORADA (CALDAS) y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, con ocasión a la demanda ejecutiva de mayor cuantía, instaurada por el apoderado judicial de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE DESARROLLO SOCIAL Y DE ENTIDADES DE SALUD DE CALDAS Y QUINDÍO - COODESCA contra la

ESE HOSPITAL SAN FELIX DE LA DORADA.

ANTECEDENTES 1.- Por intermedio de apoderado judicial la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE DESARROLLO SOCIAL Y DE ENTIDADES DE SALUD DE CALDAS Y QUINDÍO - COODESCA, el 30 junio de 2017, interpuso ante la Jurisdicción Ordinario Civil demanda ejecutiva de mayor cuantía, en la que solicitó:  Se libre mandamiento de pago a favor de COODESCA y en contra de la ESE HOSPITAL SAN FELIX DE LA DORADA, con ocasión a las facturas de ventas las cuales relacionó de la siguiente manera: 7116;

7117; 7118; 7119; 7120; 7121; 7122; 7095; 7098; 7099; 7100; 7101; 7102; 7103; 7123; 7124; 7125; 7126; 7131; 7132; 7133; 7112; 7113; 7114; 7115; 7134; 7135; 7136; 7137; 7138; 7167; 7168; 7187; 7188; 7189; 7190; 7191; 7192; 7193; 7194; 7195; 7196; 7197; 7198; 7199; 7200; 7201; 8320; 8321; 8322; 8338; 8339; 8340; 8341; 8342; 8343; 8349; 8350; 8351; 8323; 8325; 8328; 8329; 8330; 8331; 8332; 8333; 8334; 8335; 8353; 8354; 8355; 8356; 8324; 8336; 8337; 8357; 9372; 9334 9335; 9336; 9337; 9338; 9339; 9340; 9341; 9342; 9359; 9360; 9361; 9362; 9368; 9327; 9328; 9329; 9333; 9343; 9344; 9345; 9346; 9347; 9348; 9349; 9350; 9355; 9356; 9358; 9363; 9364; 9331; 9352; 9353; 9365; 9332; 9354; 9366; 9367; 9370, respectivamente.

 Así mismo, los intereses moratorios fijados a la tasa máxima legal, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique su pago, de conformidad al artículo 884 del Código de Comercio, además de la condena en costas y las agencia en derecho. Lo anterior, toda vez que en el acápite de hechos indicó que, la ESE HOSPITAL SAN FELIX DE LA DORADA, aceptó a favor de la Cooperativa COODESCA, 123 facturas de venta, por valor ochocientos tres millones doscientos ochenta y tres mil ciento veintiséis pesos ($803.283.126), las cuales correspondían a un obligación clara, expresa y exigible, que prestan mérito ejecutivo. 2.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE LA DORADA (CALDAS), despacho judicial que mediante auto del 9 de agosto de 2017, libró mandamiento de pago en contra de la entidad demanda, sin embargo a través de proveído del 28 de febrero de 2018, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción al considerar: «Ahora bien se vislumbra que en el presente asunto hay una Empresa Social del Estado que está siendo ejecutada con base en unas facturas cambiarías, por ende es del caso establecer la óptica que debe imprimirse al momento de tratar ejecuciones de esta laya. Pues al momento de determinarse el juez cognoscente para la ejecución del título valor base de recaudo debe observarse en primer término la procedencia de la misma y el funcionario idóneo para su ejecución. Puestas así las cosas, se advierte en el sub judice la integración de un título

ejecutivo complejo y obra prueba del contrato estatal, por lo anterior se tiene que la jurisdicción ordinaria no es competente, y si bien en otros casos a conocido esta actuación, esto se hace cuando no se demuestra el venero contractual de los referidos títulos ejecutivos. (…) Aunado a lo anterior, y si en gracia de discusión se predicara que las facturas son título valor autónomo, al aportarse los contratos, la entidad demandada puede fundar sus excepciones derivadas del mismo, aspecto sobre el cual la jurisdicción disciplinaria en el fallo ha estimado como criterio para determinar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de estos asuntos» (Fls 1388) 3.- Ahora bien, surtido el trámite de reparto del proceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, quien, a través de auto del 8 de febrero de 2019, declaró la falta de jurisdicción al estimar: «Para el caso que convoca la atención de este Despacho, se observa que la base del recaudo ejecutivo no consta en una condena impuesta a la ESE, en una conciliación aprobada por esta Jurisdicción, en una obligación derivada de un laudo arbitral, ni en los contratos de suministro celebrados por la ESE y COODESCA, sino que por el contrario, está consignada en facturas de venta que, al parecer, llenan en su integridad los requisitos generales de los artículos 621 y 774 del Código de Comercio para ser considerados como títulos valores y, en tal sentido, legitiman el ejercicio de los derechos literales

y autónomos que en ellos se incorporan y pueden hacerse valer como título ejecutivo de manera independiente del negocio jurídico que les dio origen. Incluso se lee en cada factura aportada que se asimila para todos sus efectos a una letra de cambio, lo que según el artículo 774 del Código de Comercio significa que son títulos valores que pueden ser ejecutados de manera autónoma e independiente. (…) De conformidad con los planteamientos expuestos, estima el Despacho que esta Jurisdicción no es competente para conocer del presente proceso, y dado que éste ya fue remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales por razones de jurisdicción, en consecuencia se propone el conflicto negativo de competencias con la Jurisdicción Ordinaria, para que de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el auto 278 del 9 de julio de 2015 de la Corte Constitucional, sea dirimido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura» (Fls 13 del cuad. Excepciones previas) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de

competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un

orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. En el sub examine se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS y el

JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE LA DORADA (CALDAS),

con ocasión de la demanda ejecutiva de mayor cuantía, que a través de apoderado promovió la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE DESARROLLO SOCIAL Y DE ENTIDADES DE SALUD DE CALDAS Y QUINDÍOCOODESCA contra la ESE HOSPITAL SAN FELIX DE LA DORADA, a fin de que se libre mandamiento de pago en contra de la entidad demanda, con ocasión a 123 facturas de venta, por valor ochocientos tres millones doscientos ochenta y tres mil ciento veintiséis pesos ($803.283.126), las cuales correspondían una obligación clara, expresa y exigible, que prestan merito ejecutivo. 3.- Del caso en concreto Ahora bien, el presente litigio deviene de una reclamación de sumas de dinero, reconocidas mediante facturas de ventas Nos. 7116; 7117; 7118; 7119; 7120; 7121; 7122; 7095; 7098; 7099; 7100; 7101; 7102; 7103; 7123; 7124; 7125; 7126; 7131; 7132; 7133; 7112; 7113; 7114; 7115; 7134; 7135; 7136; 7137; 7138; 7167; 7168; 7187; 7188; 7189; 7190; 7191; 7192; 7193; 7194; 7195; 7196; 7197; 7198; 7199; 7200; 7201; 8320; 8321; 8322; 8338; 8339; 8340; 8341; 8342; 8343; 8349; 8350; 8351; 8323; 8325; 8328; 8329; 8330; 8331; 8332; 8333; 8334;

8335; 8353; 8354; 8355; 8356; 8324; 8336; 8337; 8357; 9372; 9334 9335; 9336; 9337; 9338; 9339; 9340; 9341; 9342; 9359; 9360; 9361; 9362; 9368; 9327; 9328; 9329; 9333; 9343; 9344; 9345; 9346; 9347; 9348; 9349; 9350; 9355; 9356; 9358; 9363; 9364; 9331; 9352; 9353; 9365; 9332; 9354; 9366; 9367; 9370, a favor de

la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE DESARROLLO SOCIAL Y DE

ENTIDADES DE SALUD DE CALDAS Y QUINDÍO - COODESCA.

Como primera medida encuentra la Sala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del

orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. De otra parte, habrá de indicarse que, en materia de ejecución, teniendo en cuenta que la pretensión del demandante está encaminada a que se haga efectivo el pago de las obligaciones de carácter comercial contenidas en las facturas Nos. 7116; 7117; 7118; 7119; 7120; 7121; 7122; 7095; 7098; 7099; 7100; 7101; 7102; 7103; 7123; 7124; 7125; 7126; 7131; 7132; 7133; 7112; 7113; 7114; 7115; 7134; 7135; 7136; 7137; 7138; 7167; 7168; 7187; 7188; 7189; 7190; 7191; 7192; 7193; 7194; 7195; 7196; 7197; 7198; 7199; 7200; 7201; 8320; 8321; 8322; 8338; 8339; 8340; 8341; 8342; 8343; 8349; 8350; 8351; 8323; 8325; 8328; 8329; 8330; 8331; 8332; 8333; 8334; 8335; 8353; 8354; 8355; 8356; 8324; 8336; 8337; 8357; 9372; 9334 9335; 9336; 9337; 9338; 9339; 9340; 9341; 9342; 9359;

9360; 9361; 9362; 9368; 9327; 9328; 9329; 9333; 9343; 9344; 9345; 9346; 9347; 9348; 9349; 9350; 9355; 9356; 9358; 9363; 9364; 9331; 9352; 9353; 9365; 9332; 9354; 9366; 9367; 9370, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 6º consagrando como norma especial, que es de competencia del Juez Contencioso Administrativo los siguientes asuntos, en concreto lo relativo a procesos de ejecución: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras, no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez

Contencioso Administrativo conociera de este proceso ejecutivo, por cuanto éste se deriva del incumplimiento en el pago de lo contenido en las facturas N°. 7116; 7117; 7118; 7119; 7120; 7121; 7122; 7095; 7098; 7099; 7100; 7101; 7102; 7103; 7123; 7124; 7125; 7126; 7131; 7132; 7133; 7112; 7113; 7114; 7115; 7134; 7135; 7136; 7137; 7138; 7167; 7168; 7187; 7188; 7189; 7190; 7191; 7192; 7193; 7194; 7195; 7196; 7197; 7198; 7199; 7200; 7201; 8320; 8321; 8322; 8338; 8339; 8340; 8341; 8342; 8343; 8349; 8350; 8351; 8323; 8325; 8328; 8329; 8330; 8331; 8332; 8333; 8334; 8335; 8353; 8354; 8355; 8356; 8324; 8336; 8337; 8357; 9372; 9334 9335; 9336; 9337; 9338; 9339; 9340; 9341; 9342; 9359; 9360; 9361; 9362; 9368; 9327; 9328; 9329; 9333; 9343; 9344; 9345; 9346; 9347; 9348; 9349;

9350; 9355; 9356; 9358; 9363; 9364; 9331; 9352; 9353; 9365; 9332; 9354; 9366; 9367; 9370, por la venta de suministros médicos consistentes en que, la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE DESARROLLO SOCIAL Y DE ENTIDADES DE SALUD DE CALDAS Y QUINDÍO - COODESCA, suministró a la ESE HOSPITAL SAN FELIX DE LA DORADA, por lo cual no se puede inferir que lo aceptado por la administración proviene de condenas impuestas, ni de conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de Laudos Arbitrales, ni mucho menos obedece a contratos celebrados con entidades públicas, con lo cual esa competencia especial no se ajusta a la pretensiones y hechos de la demanda. Ahora bien, la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto que de los mismos trae el artículo 619 del Código de Comercio, según el cual, éstos “(...) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. ...”, y en concordancia con el artículo 621 del mismo código, las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose en ellos: la incorporación: la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en

concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen. Concretamente, en cuanto a los documentos que se exhiben como fundamento de la demanda ejecutiva, es decir los títulos valores (facturas de venta) 7116; 7117; 7118; 7119; 7120; 7121; 7122; 7095; 7098; 7099; 7100; 7101; 7102; 7103; 7123; 7124; 7125; 7126; 7131; 7132; 7133; 7112; 7113; 7114; 7115; 7134; 7135; 7136; 7137; 7138; 7167; 7168; 7187; 7188; 7189; 7190; 7191; 7192; 7193; 7194; 7195; 7196; 7197; 7198; 7199; 7200; 7201; 8320; 8321; 8322; 8338; 8339; 8340; 8341; 8342; 8343; 8349; 8350; 8351; 8323; 8325; 8328; 8329; 8330; 8331; 8332; 8333; 8334; 8335; 8353; 8354; 8355; 8356; 8324; 8336; 8337; 8357; 9372; 9334 9335; 9336; 9337; 9338; 9339; 9340; 9341; 9342; 9359; 9360; 9361; 9362; 9368; 9327; 9328; 9329; 9333; 9343; 9344; 9345; 9346; 9347; 9348;

9349; 9350; 9355; 9356; 9358; 9363; 9364; 9331; 9352; 9353; 9365; 9332; 9354; 9366; 9367; 9370, respectivamente, su modalidad jurídica, con los requisitos que le son propios, es la de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con los artículos 621 y 774 del Código de Comercio. Así las cosas, para la Sala, es evidente que el acreedor obró en ejercicio de la denominada acción cambiaria, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo, con base en un título valor, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el Código General del Proceso. Lo anterior, porque en materia de títulos valores para hacer efectiva de manera contenciosa la prestación contenida en los mismos, existe la denominada acción cambiaria consagrada en el artículo 780 del Código de Comercio, la cual puede ser ejercida contra el deudor de conformidad con el trámite previsto en el Código de General del Proceso con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la jurisdicción ordinaria. Sean las anteriores razones suficientes, para asignar la competencia en el presente asunto al JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE LA DORADA (CALDAS), despacho judicial a quien se le enviaran las presentes diligencias, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales

y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE LA DORADA (CALDAS) y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, para su correspondiente información.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA

ALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201900604 00 Aprobado en Sala No. 09 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en

relación con la decisión aprobada por la Sala. En el caso que nos ocupa, se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones, atribuyendo el conocimiento de la demanda ejecutiva de mayor cuantía promovida por la Cooperativa Multiactiva de Desarrollo Social y de Entidades de Salud de Caldas y Quindió - COODESCA, a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada - Caldas; ello en virtud, de la cláusula general y residual de competencial de la jurisdicción ordinaria, prevista en Código General del Proceso. Mi disentir deviene, en que considero, se debió enviar la actuación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2º y 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), que prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los

que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” (subraya fuera de texto) En el presente asunto, si bien la Sala en el proyecto no hizo mención sobre la existencia de un contrato estatal, lo cierto es que el Juzgado Civil en pronunciamiento del 9 de agosto de 2017, a través del cual declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, aseguró obrar prueba en el expediente del contrato estatal con la ESE Hospital San Félix de La Dorada, del cual devienen las facturas objeto de cobro, mismo en el que deben constar con exactitud las obligaciones pactadas y las condiciones de pago; por lo que a mi juicio, claramente nos encontrábamos ante un título ejecutivo complejo, el cuál tenía que ejecutarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por lo anterior, es que debió adscribirse el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo de Caldas, ello -se insiste-, en virtud del origen contractual de la obligación de la que se pretende el cobro. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FECHA UT SUPRA

VA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación N° 110010102000 201900604 00 Aprobado según Acta de Sala N° 9 del 5 de febrero de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARÉ EL VOTO respecto a la decisión asumida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se resolvió el conflicto de competencias, así: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE LA DORADA (CALDAS) y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, para su correspondiente información.

Proceso originado en demanda ejecutiva de mayor cuantía presentada por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE DESARROLLO SOCIAL Y DE ENTIDADES DE SALUD DE CALDAS Y QUINDÍO - COODESCA contra la ESE HOSPITAL SAN FELIX DE LA DORADA, el 30 junio de 2017, en la que solicitó librar mandamiento de pago a favor de COODESCA, con ocasión a unas facturas de ventas cuyos números relacionó, y por los intereses moratorios fijados a la tasa máxima legal, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta que se

verifique su pago, de conformidad al artículo 884 del Código de Comercio, además de la condena en costas y las agencias en derecho. Lo anterior, conforme lo consignado en el acápite de hechos, donde se indicó que la ESE HOSPITAL SAN FELIX DE LA DORADA, aceptó a favor de la Cooperativa COODESCA, 123 facturas de venta, por valor ochocientos tres millones doscientos ochenta y tres mil ciento veintiséis pesos ($803.283.126), las cuales correspondían a un obligación clara, expresa y exigible, la cual presta mérito ejecutivo. Si bien estoy de acuerdo con que el referido asunto haya sido remitido a la jurisdicción ordinaria, considero que en el mismo debió explicarse de manera suficiente que incluso en el caso de que los mencionados títulos valores se hubieren originado en un contrato estatal, tal y como lo indicó el Juzgado Civil en pronunciamiento del 9 de agosto de 2017, mediante el que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, afirmando que en el expediente obraba prueba de la existencia de algunos contratos estatales entre la demandante y la ESE Hospital San Félix de La Dorada, ello no implica que el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción Administrativa, atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto en la decisión proferida el 20 de junio de 2018, con ponencia de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, radicado No. 110010102000201800185-00 (15045-34), se indicó a este respecto: En este orden de ideas, confrontado el documento que se presenta como fuente del recaudo se observa que es una factura que llena en

su integridad los requisitos generales del citado artículo 621, razón por la cual gozan de la categoría de facturas de venta y como tal son títulos valores, los demás requisitos consignados en el Código de Comercio y en el Código General del Proceso hablan sobre la idoneidad del título para el recaudo ejecutivo, no referente a su naturale

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...