CSDJ - F11001010200020190060500ADJUNTA20201022143758-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190060500ADJUNTA20201022143758-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110010102000201900605 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 21 de octubre de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 93
Magistrado Ponente: Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201900605 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y Civil representadas por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, con ocasión de la demanda de controversias contractuales incoada por el señor EDUARD JAVIER BLANCO PEÑA a través de apoderado judicial contra el
MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONALAGENCIA LOGÍSTICA
DE LAS FUERZAS MILITARES, LA EMPRESA KAMBIACOL S.A.S Y JUAN
CARLOS MANOSALVA CARVAJAL.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
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M.P Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110010102000201900605 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El señor EDUARD JAVIER BLANCO PEÑA en su condición de representante legal de la empresa SIDECOL & CIA SAS fue contratado por el señor JUAN CARLOS MANOSALVA representante legal de la empresa KAMBIAR COLOMBIA S.A.S., en función de ejecutar los contratos de obra civil Nos. 007, 008, 013 de 2015, que tienen por objeto la construcción de obras en instalaciones de los batallones militares del Departamento de Arauca, contratos por valores de $615.074.705.57, $807.296.442.50 y $656.784.664.52 respectivamente.
Manifestó el demandante que, en principio se pactó un anticipo del 20% del valor total de cada uno de los mencionados contratos y en la medida que las obras avanzaran se le iba entregando otros porcentajes de dinero, transcurrido el tiempo y los avances de las adecuaciones, el accionante le solicitó más sumas de dinero al señor MANOSALVA CARVAJAL en razón de continuar con el normal curso de la obra, no obstante este último empezó a incumplir con lo pactado así como con los pagos de salarios a los obreros que se desempañaban en las obras, producto de tal situación a partir del año 2016 los obreros fueron abandonando sus puestos de trabajo. De acuerdo a la necesidad de la realización de la obra, el demandante alquiló dos vehículos para transportar a los empleados y los insumos necesarios para ejecutar las obras, comprometiéndose el demandado a pagar el alquiler de las
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones mismas, sin embargo, tal pago nunca se ejecutó por parte del señor JUAN
CARLOS MANOSALVA.
En consecuencia, el día 13 de marzo de 2018 se surtió conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial ll para asuntos administrativos de Arauca, cumpliendo con el agotamiento del requisito de procedibilidad. Finalmente, expuso el demandante que, confirió poder especial a la doctora MIDIER ROJAS RODRÍGUEZ, a fin de impetrar demanda de controversias contractuales en contra del señor JUAN CARLOS MANOSALVA CARVAJAL ante los incumplimientos endilgados a este último en razón de la ejecución de los contratos No. 007, 008, 013 de 2015. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES Una vez sometida la demanda a reparto correspondió al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA y mediante acta individual de fecha 23 de junio de 2017, el despacho rechazó de plano la demanda en cita por falta de competencia, para fundamentar su decisión se refirió al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ARTICULO 2. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral
y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 10. <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 1210 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo. (…) De la norma en cita, para el juzgado interviniente es claro que la acción impetrada por la demandante no se encuentra enmarcada en los asuntos de los cuales debe conocer la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, pues la norma en comento debe interpretarse de manera armónica con el artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo ya que la jurisdicción en comento debe conocer de los litigios que se susciten entre empleadores y trabajadores.
Indicó que a través de una interpretación de los artículos 15 y 20 del Código General del Proceso se considera que el conocimiento del presente asunto debe corresponder a la jurisdicción civil, ya que en sus consideraciones la jurisdicción laboral carece de competencia para conocer del sub judice por tanto rechazó de plano el conocimiento del caso bajo estudio y ordenó remitir la litis de referencia al juez civil del circuito de Arauca. Una vez la demanda fue sometida a reparto nuevamente a través de acta de fecha 30 de agosto de 2017, el proceso de referencia fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de Arauca quien a través de providencia de fecha 15 de septiembre de 2017, rechazó de plano el conocimiento del presente asunto y ordenó someter a reparto el conocimiento del asunto a los Juzgados
Administrativos del Circuito de Arauca.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por acta individual de reparto de fecha 30 de agosto de 2018, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA, rechazó de plano la demanda de referencia por falta de jurisdicción, los presupuestos que tuvo en cuenta para abstenerse de conocer de la litis se sustentan en que si bien es cierto la apoderada del demandante interpuso la acción como una demanda laboral ordinaria, debe recordarse que su contenido es de una acción contractual que debe ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, así mismo en palabras de la autoridad judicial interviniente los contratos de obra civil N° 007,008 y 013 tienen su origen en el contrato de obra pública No. 001-001-15 del 27 de enero de 2015.
Trajo a colación lo expresado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, para recordar los asuntos que debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, e igualmente recordó un pronunciamiento expresado por esta Corporación en punto de un conflicto anterior suscitado entre el Juzgado Interviniente y el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, para concluir que las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieren hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y las ejecuciones
contractuales son de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria el restante de pretensiones ejecutivas Itera que según lo plasmado en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, la esencia de los contratos estatales es que consten por escrito aunque no necesariamente
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones deba elevarse a escritura pública, y que al existir un contrato de idénticas características en el sub lite, el conocimiento de las pretensiones en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, por tanto el despacho interviniente rechazó de plano el conocimiento de la demanda de controversias contractuales incoada por el accionante y en suma pide remitir la actuación a la oficina de apoyo judicial para que sea sometido a reparto entre los
Juzgados Administrativos del Circuito de Arauca. A través de reparto surtido el día 24 de septiembre de 2018, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA mediante providencia de fecha 21 de febrero de 2019 declaró su falta de competencia para conocer de la controversia contractual promovida por el señor EDUARD JAVIER BLANCO PEÑA, fundamentó su decisión en lo reglado en el artículo 104.2 del CPACA, por cuanto en el tenor literal antes mencionado la justicia contenciosa
administrativa esta instituida para conocer “Lo relativo a los contratos cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de las funciones propias del Estado”. Hizo alusión a que la anterior normatividad debe observarse en consonancia con el articulo 141 ibídem, el cual indica que “cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas”.
Corolario de lo anterior, para la instancia judicial en comento, es claro que debe conocer de las controversias cuando la discusión gire en torno a un contrato estatal, es decir, en acuerdos donde se encuentre como parte una entidad del estado o un particular que ejerza funciones públicas, pues el sub judice surge de un contrato de naturaleza civil y bajo la anterior premisa el asunto debe ser objeto de conocimiento por dicha jurisdicción. Además, como se evidencia en la demanda objeto de estudio la pretensión principal de la misma, gira en torno al reconocimiento y pago de los distintos contratos civiles celebrados entre dos particulares, y que si se vincula en este caso a entidades de orden nacional es por el supuesto de una responsabilidad
solidaria que se le endilga a las entidades en comento. Por tanto, el despacho interviniente declara la falta de competencia para conocer de la litis en mención y propone el conflicto negativo de jurisdicciones a fin de que dicho trámite sea desatado por esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia,
se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el
ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Objeto del conflicto.
Siendo así, el objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente, para el conocimiento de la demanda de controversias contractuales impetrada por el señor EDUARD JAVIER BLANCO PEÑA contra el señor JUAN CARLOS MANOSALVA CARVAJAL representante legal de KAMBIACOL S.A.S., por cuanto el accionante a través de su apoderada judicial impetró la correspondiente demanda en contra del representante de la entidad antes enunciada y pretende: “Se reconozca que entre el señor EDUARD JAVIER BLANCO y el señor JUAN CARLOS MANOSALVA existieron los contratos de obra civil N° 007, 008 y 013 de 2015” “ Se reconozca que entre los señores BLANCO y MANOSALVA se pactaron de manera verbal que el primero obtendría por concepto de utilidad una suma correspondiente al 5% del valor total de cada contrato, y por concepto de la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administración de los contratos el 10% del valor total de cada contrato, lo cual en sumas representa: por el contrato 007/ 2015 la suma de $ 92’261.205.82, por el contrato 008/2015 la suma de $121’094.466.32 y por el contrato 013/2015 la suma de $98517.699.67 sumas que aspira el accionante sean pagadas por la parte demandada en su favor.
Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los
conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.
Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda de controversias contractuales impetrada por el señor EDUARD JAVIER BLANCO
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PEÑA contra el señor JUAN CARLOS MANOSALVA CARVAJAL representante legal de KAMBIACOL S.A.S.
Pues bien, sea lo primero advertir que si bien en el sub lite hay confrontación de tres autoridades judiciales, esta Corporación solo se dedicará a examinar la posible competencia que puedan tener la autoridad civil confrontada en esta oportunidad es decir, el Juzgado CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA y la autoridad contencioso administrativa representada en el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, pues aunque se encuentra vinculado el Juzgado Laboral de Arauca para esta Sala, es menester recordar que la única razón por la cual este último Despacho conoció en algún momento del trámite del proceso, fue por el yerro que cometió la apoderada judicial de la parte demandante al impetrar demanda ordinaria laboral sin que el hecho que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura revista las características de pertenecer a un litigio de tal naturaleza, pues no se evidencia derecho laboral alguno
vulnerado, ni la acción de controversia contractual se promueve en procura del reconocimiento y restablecimiento de algún derecho de carácter laboral, por lo cual en el sub judice no hay circunstancia de recibo que pueda avizorar el conocimiento del caso bajo estudio en cabeza de la jurisdicción ordinaria especialidad laboral. Superada tal confusión procederá esta Colegiatura a desatar el presente asunto y decidir en cabeza de que autoridad se promueve la tan mencionada demanda
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de controversias contractuales. En primer punto, resulta necesario para esta Corporación acuñar lo dispuesto en el artículo 104, respecto de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa veamos: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. (…) Si bien es cierto, del tenor literal en cita se colige que la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra investida de la competencia para conocer de los procesos en que se encuentre como parte una entidad del Estado o contratos de los cuales las entidades públicas tengan participación, lo cierto es que en el sub
judice a quien se le endilga el incumplimiento en la entrega de los dineros debidos a la parte demandante es al señor JUAN CARLOS MANOSALVA CARVAJAL, quien asume como representante legal de la entidad KAMBIAR COLOMBIA S.A.SKAMBIACOL S.A.S., de tal manera que esta Sala comparte las razones esgrimidas por la autoridad contencioso administrativa colisionante en este caso, pues el incumplimiento no puede recaer en cabeza de la entidad pública sino en virtud del incumplimiento del señor Manosalva respecto de las sumas comprometidas en favor del accionante. Bajo esta premisa la competencia no podría ser asumida por el despacho administrativo en este caso. Corolario de lo anterior resulta de vital importancia para esta Sala esgrimir lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en procura de adoptar una mejor apreciación del concepto de contrato estatal a saber:
ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTAT
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