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CSDJ - F11001010200020190061200ADJUNTA20190815143830-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190061200ADJUNTA20190815143830-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 15 de agosto de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 56 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201900612 00 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y OCHENTA Y CINCO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda de controversias contractuales instaurada a través de apoderado judicial por la sociedad TRANSPORTADORA DE GAS

INTERNACIONAL S.A. E.S.P. contra GAS NATURAL CUNDIBOYACENCE S.A.

E.S.P. HECHOS A través de apoderado judicial la sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P., instauró medio de control de controversias contractuales contra GAS NATURAL CUNDIBOYACENCE S.A. E.S.P., a fin de declarar que la demandada incumplió el contrato No. ESTF -15-2009, suscrito entre las partes, por cuanto se abstuvo de pagar las facturas Nos. 17909, 18152, 18199, por valor de $14.803.963, $27.503.242 y $48.060.754, por lo tanto solicitó se condene al pago de las sumas antes mencionadas; así como sus correspondientes 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900612 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones intereses de mora, liquidados a la tasa máxima permitida, desde cuando debieron pagarse las facturas hasta la fecha efectiva del pago.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA. Repartidas las diligencias, en auto de 21 de marzo de 2018, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto. Según indicó, lo pretendido por la demandante es que se cancele a su favor, unas sumas de dinero, amparadas a través de facturas, las cuales, si bien deriva de un contrato estatal, ello no basta para asignar la competencia del asunto a la Jurisdicción Contenciosa, más aún cuando de la factura expedida evidenció, que la misma prestara merito ejecutivo. JUZGADO OCHENTA Y CINCO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. Repartidas las diligencias, en auto de 27 de agosto de 2018 el Despacho resolvió negar el mandamiento de pago a favor de la Sociedad demandante. Contra la mencionada decisión fue interpuesto recurso de reposición en subsidio de apelación, resuelto en auto de 30 de octubre de 2018. En la mencionada decisión, el Juzgado dispuso proponer conflicto negativo de competencias con el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bocamanga, tras considerar que la parte demandante acudió al

medio de control de controversias contractuales establecido en el artículo 411 del CPACA, por el incumplimiento del contrato NO. ESTF-15-2009, sin que la parte actora pretenda directamente la ejecución de los títulos valores, por tal razón el competente del asunto seria el Juez Administrativo. En virtud de lo antes mencionado ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación en aras de dirimir el suscitado conflicto de jurisdicciones. 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política,

administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las

actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del medio de control de controversias contractuales instaurada a través de apoderado judicial por la sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P., contra GAS NATURAL CUNDIBOYACENCE S.A. E.S.P., a fin de declarar que la demandada incumplió el contrato No. ESTF -15-2009, suscrito entre las partes, por cuanto se abstuvo de pagar las facturas Nos. 17909, 18152, 18199, por valor de $14.803.963, $27.503.242 y $48.060.754, por lo tanto solicitó se condene al pago de las sumas antes mencionadas; así como sus correspondientes intereses de mora, liquidados a la tasa máxima permitida, desde cuando debieron pagarse las facturas hasta la fecha efectiva del pago. 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 3.- Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan

conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por la sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P., instauró medio de control de controversias contractuales contra GAS NATURAL CUNDIBOYACENCE S.A. E.S.P., a fin de declarar que la demandada incumplió el contrato No. ESTF -152009, suscrito entre las partes. De las pruebas allegadas al plenario, observa esta corporación que si bien se consagra en las pretensiones de la demanda que se declare el incumplimiento del contrato No. ESTF-15-2009, celebrado el 15 de abril de 2009, suscrito por las partes, lo cierto es que la real pretensión de la entidad demandante TRANSPORTADORA

DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P., radica en obtener el pago de las facturas Nos. 17909, 18152 y 18199, correspondientes a los valores por la prestación del servicio de transporte de gas natural. Lo primero en señalar es que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 142 de 1992 modificado por la Ley 689 de 2001, los contratos que celebren las empresas de 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones servicios públicos se regirán por las normas de derecho privado, aplicación que se le dio al contrato suscrito entre las partes. "Artículo 31. Régimen de la contratación. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.” A su turno el artículo 130 de la misma ley 142, señala el Juez competente para conocer de las facturas derivadas de la prestación de un servicio público, que si bien no nos encontramos frente a un suscritor o usuario, por cuanto la entidad demandada es la que presta el servicio de transporte de gas natural, lo cierto es que conforme a la ley, éste se entiende como servicio complementario1. “ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. <Artículo modificado por el artículo 18 de la

Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. 1 ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY. <Ver Notas de Vigencia, en relación con los textos subrayados> <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley. ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones (…) 14.28. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o

por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria. 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. (….)” En virtud de lo antes mencionado, es evidente que la competencia para este tipo de asuntos ha sido asignada de manera expresa por el Legislador a la Jurisdicción Ordinaria, al tratarse de facturas originadas en la prestación de servicios públicos, como ocurre en el presente evento donde los documentos allegados al expediente, versan sobre obligaciones claras expresas y exigibles los cuales constituyen un título ejecutivo, por lo que el código General del Proceso ha Preceptuado: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia

judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” Es así que la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto establecido artículo 619 del Código de Comercio y según el cual, Estos “(…) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora…”, y en concordancia con el artículo 621 del mismo código, las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose en ellos: la incorporación: lo cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el titulo con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que haya dado origen.

Además la Jurisprudencia ha señalado que: “(…) un título presta mérito ejecutivo cuando

proviene del deudor y contiene una obligación clara, expresa y exigible en contra del ejecutado. En relación con esas tres características que señala la norma del C. de P. C., que deben acompañar las obligaciones contenidas en los documentos que constituyen título ejecutivo, la Sala ha precisado que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición”. Como ya se evidenció de manera expresa, y disposición legal los asuntos provenientes del cobro de facturas derivadas de la prestación de servicios públicos se asignó a la Jurisdicción Ordinaria. Por lo tanto, le asiste razón al Juez Contencioso al considerar que dicho asunto no es de su competencia. Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el JUZGADO OCHENTA Y CINCO CIVIL MUNICIPAL

DE BOGOTÁ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales

RESUELVE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y OCHENTA Y CINCO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, asignándole el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada en el segundo de los despachos mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del Juzgado OCHENTA Y CINCO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA el para su información.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. 13

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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Bogotá D.C. catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes.

Radicación Nº 110010102000201900612 00 Aprobado en Sala Nº 56 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el caso que nos ocupa, se dirimió, por parte de la Sala Mayoritaria, el conflicto negativo de jurisdicciones, atribuyendo el conocimiento de la demanda de controversias contractuales, promovida a través de apoderado por LA SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. contra GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE, S.A ESP, cuya pretensión es que declare el incumplimiento por parte de la demandada del contrato Nº ESTF-15-2009, suscrito entre las partes en tanto que se abstuvo de pagar la facturas 17909, 18152 y 18199, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria. Mi discrepancia con la decisión adoptada radica, en que considero, que el

conocimiento de las diligencias debió ser asignado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues como se observa del escrito de demanda, el actor no está planteando una ejecución directa de los títulos valores, que se allegaron a las diligencias, la pretensión de la parte actora desde el inicio, fue la declaratoria del incumplimiento del contrato Nº ESTF-15-2009 celebrado entre 14

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones LA SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A (Entidad Pública, pues el estado tiene una participación superior al 50%). y GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE, S.A ESP. (Entidad Pública), y en consecuencia se cancelen las sumas dinerarias representada en las mencionadas facturas.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 104 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de lo siguiente: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que

estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública2; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 2 Entendiendo, para tales efectos, por entidad pública, conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Así, en tanto que en el caso que concita la atención de la Sala, se origina en el cumplimiento o no de un contrato celebrado entre dos entidades de carácter público, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el citados artículo 104, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, que dispone: “ARTÍCULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE.. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” En consecuencia, para esta Magistrada, resulta claro que las diligencias debieron ser remitidas a la Jurisdicción de lo contencioso administrativ

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