CSDJ - F11001010200020190061400ADJUNTA20191003142038-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190061400ADJUNTA20191003142038-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201900614 00 Aprobado según Acta N° 72 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CESAR y la SALA DISCIPLINARIA JURISDICCIONAL DE BOGOTÁ, con ocasión al proceso disciplinario adelantado en contra de la doctora PATRICIA ELENA FERNÁNDEZ ACOSTA por las presuntas irregularidades en el ejercicio de la profesión. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El señor Wilson Alfonso Cárcamo Rojas y otros, mediante queja presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura Seccional del Cesar, el 7 de marzo de 2018, manifestó que en enero de ese mismo año la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reconoció a su favor unos dineros por concepto de indemnización a través de cheque, por lo que la doctora Patricia Elena Fernández Acosta, les notificó que respecto de dichos dineros debían consignarle el 20 % de lo percibido por cada integrante de la familia, indicándoles que si no lo hacían, el proceso que llevaba en curso se detendría y no seguirían recibiendo el resto del
dinero. En razón de lo anterior, los quejosos le solicitaron la devolución de lo consignado, comoquiera que en su sentir, la investigada no tenía derecho a dicho pago. 2.- Acreditada la calidad de abogada de Patricia Elena Fernández Acosta, el presente asunto correspondió por reparto al doctor Alejandro Meza Cardales Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, bajo el radicado No. 201800203 00, autoridad judicial que mediante auto del 9 de abril de 2018, aperturó la investigación disciplinaria contra la antes mencionada y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación. No obstante a lo anterior, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria Edgar Ricardo Castellanos Romero, mediante auto del 8 de noviembre de 2018, ordenó remitir el asunto por falta de competencia territorial al considerar que “revisando las pruebas documentales aportadas en sesión de audiencia de pruebas y calificación que fueran aportadas por la disciplinada, aparece claramente determinado que los valores que fueran consignados por los quejosos a la abogada PATRICIA ELENA FERNÁNDEZ AGOSTA, que se consideran irregulares, corresponden a una gestión adelantada en jurisdicción distinta a la de esta Sala Disciplinaria. En efecto, de acuerdo con las mismas, esos pagos sé originaron en la sentencia proferida en primera instancia por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE JUSTICIA Y PAZ, el 20 de noviembre de 2014, con segunda instancia calendada el día 24
de octubre de 2016, proferida por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en contra del postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES Y OTROS. De ello se infiere que la gestión profesional se desarrolló en la ciudad de Bogotá ante esas corporaciones, y por consiguiente la autoridad llamada a investigar si los dineros cobrados por esa gestión son o no ajustados a derecho (…)” Por consiguiente, remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que avocara su conocimiento y en caso de que no esté de acuerdo con los planteamientos formulados propuso pugna negativa de competencias. 3.- Arrimadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Magistrada Elka Venegas Ahumada, en auto del 27 de febrero de 2019, sostuvo que no compartía los manifestado por la Sala homologa al señalar que “… la presunta falta disciplinaria a investigar, versa sobre un cobro irregular efectuado por la profesional del derecho, respecto de la indemnización que les fue reconocida a los quejosos a través de Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de víctimas, y no frente a la gestión que ésta pudo haber adelantado al interior del proceso que se falló por parte de las referidas Corporaciones” En consecuencia remitió el expediente a esta Colegiatura para lo de su cargo. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución
Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. El artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la investigación disciplinaria a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, respecto de un cobro irregular que la abogada Patricia Elena Fernández Acosta, hizo a sus apoderados, con ocasión a unos dineros reconocidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por concepto de indemnización.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional
debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza
del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, de conformidad a los supuestos fácticos y a las pruebas aportadas al proceso, se tiene que en efecto el contrato de prestación de servicios celebrado entre los quejosos y la togada se suscribió en la ciudad de Valledupar cuyo objeto era “de manera independiente brindar asesoría jurídica a la mandante y a buscar por vía judicial ya sea en Colombia o a nivel internacional si así requiere, la reparación por los daños materiales ocasionados por el desplazamiento forzado, secuestro, hurto y/o muerte violenta de Numis Esther Camacho Sangregorio” 4 , igualmente la solicitud de consignación del 20 % de lo percibido por concepto de indemnización, se dio en la misma ciudad5. Por consiguiente, de acuerdo con el lugar en el cual se desprende la actuación irregular de la togada denunciada, corresponde al Distrito Judicial del Cesar, razón por la cual se debe dar aplicación a las normas de competencia, establecidas en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra reza: “Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en
primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción (…)”.
Así las cosas, no le queda duda a esta Sala que el sub examine es de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a donde se asignará su conocimiento, pues se itera que la presunta actuación irregular de la abogada se dio en la ciudad de Valledupar, de conformidad a lo allegado al proceso. 4 visible a fls 60 al 70 del expediente 5 Visible a fls 72 al 75 del expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DEL CESAR y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ, asignando la competencia para conocer del presente asunto al primero de los mencionados, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para su información. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA
CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial