CSDJ - F11001010200020190061500ADJUNTA20191202063407-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190061500ADJUNTA20191202063407-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201900615 00 Aprobado según Acta Nº 89 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno a la queja presentada por la señora Martha Liliana Rozo contra los doctores RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA, MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Y DAVID CORREA STEER, en su calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con el objeto de verificar si hay lugar a iniciar o no actuación disciplinaria. HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja1 presentada por la señora Martha Liliana Rozo, en la que señaló la ocurrencia de un presunto prevaricato dentro del proceso N° 11001-22-05-000-2017-00081-01, que cursó en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. El escrito de queja contiene lo siguiente:
“COMPETENCIA TRIBUNAL LABORAL
PREVARICATO
Señores Magistrados: Rhina Patricia Escobar Barboza, Marceliano Chávez Ávila y David A J Correa Steer. 1 Folio 1 del Co.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110010102000201900615 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Radicado: 11001-22-05-000-2017-00081-01 del 13 de febrero de 2019 en donde se declara incompetente para conocer de la apelación al fallo proferido por la Delegada de la Función Jurisdiccional de la
Superintendencia Nacional de Salud. El precedente constitucional obligatorio y prevalente en la competencia para la apelación de los fallos proferidos por la Delegada de la Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud estableció al Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Laboraldel domicilio del apelante”2 (sic). ACTUACIÓN PROCESAL Ante la poca información brindada por la quejosa en su escrito, a través de auto del 29 de abril de 2019 se solicitó a la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitir informe del trámite dado en dicha Corporación al proceso identificado con radicado N° 11001-22-05-000-2017-00081-01. En cumplimiento de lo anterior, a través de oficio Nº 224 del 9 de mayo de 2019, la Secretaría de la Sala Laboral informó que en dicha Corporación solo existía un proceso con dicho radicado y el mismo correspondía a una tutela impetrada por Daniel Enrique López Pérez contra la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional asignada al Magistrado Ponente Manuel Eduardo Serrano Baquero y dentro de la cual se suscribió providencia el 1 de febrero de 2019. Igualmente junto con el oficio remitió copia del trámite dado allí a la
tutela referenciada. Sin embargo, se observó que la tutela remitida por la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no correspondía en ningún aspecto a lo narrado por la quejosa en su escrito, pues la misma fue conocida en primera instancia por la Sala Laboral y no en impugnación proveniente de la Superintendencia de Salud, como se indicaba en la queja. Igualmente no hay similitud en los Magistrados que conocieron del proceso pues en el proceso remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogota figuran los doctores Manuel Eduardo Serrano Baquero, Bella Lida Montaña 2 Folio 1 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Perdomo y Carlos Andres Vargas Castro3, mientras que en el escrito de queja figuran los doctores Rhina Patricia Escobar Barboza, Marceliano Chávez Ávila y David A J Correa Steer y finalmente en la tutela remitida se ordenó amparar el derecho al debido proceso del accionante y en el escrito de queja se señaló que los Magistrados se declararon incompetentes para conocer de la misma.
Con el objeto de garantizar el acceso a la administración de justicia de la señora Martha Liliana Rozo y teniendo en cuenta que dentro de la queja señaló que la primera instancia había sido surtida por la Superintendencia Nacional de Salud se
expidió auto el 25 de septiembre de 20194 solicitando a la Secretaría Delegada de la Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud certificara si en dicha Corporación se adelantó proceso en el que haya figurado como parte la señora Martha Liliana Rozo, igualmente se solicitó a la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informara si dentro de sus registros existía algún proceso en el que haya figurado como parte la señora Martha Liliana Rozo y se haya emitido providencia en la que hayan participado los Magistrados Rhina Patricia Escobar Barboza, Marceliano Chávez Ávila y David Correa Steer. Mediante oficio del 8 de octubre de 20195 la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que revisadas las bases de datos no se encontró ningún proceso en el que haya figurado como parte la señora Martha Liliana Rozo, así mismo informó que realizaron la búsqueda en cada uno de los despacho de los Magistrados enunciados y tampoco se encontró providencia alguna en la que figurara dicho nombre. Posteriormente mediante oficio del 15 de octubre de 20196 el Coordinador del Grupo de Secretaría de la Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud informó que no se encontró demanda alguna en la que figurara la señora Martha Liliana Rozo. 3 Folio 80 del Cuaderno anexo. 4 Folio 13 del Co. 5 Folio 20 del Co. 6 Folio 21 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nª. 110010102000201900615 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA CONSIDERACIONES De la Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la
jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de
sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
El asunto en concreto: dio origen a la presente actuación la queja7 suscrita por la señora Martha Liliana Rozo, en la que señaló la ocurrencia de un presunto prevaricato dentro del proceso N° 11001-22-05-000-2017-00081-01, que cursó en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. El escrito de queja contenía lo
siguiente:
“COMPETENCIA TRIBUNAL LABORAL
PREVARICATO
Señores Magistrados: Rhina Patricia Escobar Barboza, Marceliano
Chávez Ávila y David A J Correa Steer.
Radicado: 11001-22-05-000-2017-00081-01 del 13 de febrero de 2019 en donde se declara incompetente para conocer de la apelación al fallo proferido por la Delegada de la Función Jurisdiccional de la
Superintendencia Nacional de Salud. El precedente constitucional obligatorio y prevalente en la competencia para la apelación de los fallos proferidos por la Delegada de la Función 7 Folio 1 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud estableció al Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Laboraldel domicilio del apelante”8 (sic).
Ante la poca información brindada por la quejosa en su escrito, a través de auto del 29 de abril de 2019 se solicitó a la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitir informe del trámite dado en dicha Corporación al proceso identificado con radicado N° 11001-22-05-000-2017-00081-01. En cumplimiento de lo anterior, a través de oficio Nº 224 del 9 de mayo de 2019, la Secretaría de la Sala Laboral informó que en dicha Corporación solo existía un proceso con dicho radicado y el mismo correspondía a una tutela impetrada por Daniel Enrique López Pérez contra la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional asignada al Magistrado Ponente Manuel Eduardo Serrano Baquero y dentro de la cual se suscribió providencia el 1 de febrero de 2019. Igualmente junto con el oficio remitió copia del trámite9 dado allí a la tutela referenciada. Sin embargo, se observó que la tutela remitida por la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no correspondía en ningún aspecto a lo narrado por la quejosa en su escrito, pues la misma fue conocida en primera instancia por la Sala Laboral y no en impugnación proveniente de la Superintendencia de Salud,
como se indicaba en la queja. Igualmente no hay similitud en los Magistrados que conocieron del proceso pues en el proceso remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogota figuran los doctores Manuel Eduardo Serrano Baquero, Bella Lida Montaña Perdomo y Carlos Andres Vargas Castro10, mientras que en el escrito de queja figuran los doctores Rhina Patricia Escobar Barboza, Marceliano Chávez Ávila y David Correa Steer y finalmente en la tutela remitida se ordenó amparar el derecho al debido proceso del accionante, mientras que en el escrito de queja se señaló que los Magistrados se declararon incompetentes para conocer de la misma. Con el objeto de garantizar el acceso a la administración de justicia de la señora Martha Liliana Rozo y teniendo en cuenta que dentro de la queja señaló que la 8 Folio 1 del Co. 9 Cuaderno anexo con 91 folios. 10 Folio 80 del Cuaderno anexo. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA primera instancia había sido surtida por la Superintendencia Nacional de Salud se expidió auto el 25 de septiembre de 201911 solicitando a la Secretaría Delegada de la Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud certificara si en dicha Corporación se adelantó algún proceso en el que haya figurado como parte la señora Martha Liliana Rozo, igualmente se solicitó a la Secretaria de la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá informara si dentro de sus registros existía algún proceso en el que haya figurado como parte la señora Martha Liliana Rozo y se haya emitido providencia en la que hayan participado los Magistrados Rhina Patricia Escobar Barboza, Marceliano Chávez Ávila y David Correa Steer. Mediante oficio del 8 de octubre de 201912 la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que revisadas las bases de datos no se encontró ningún proceso en el que haya figurado como parte la señora Martha Liliana Rozo, así mismo informó que realizaron la búsqueda en cada uno de los despacho de los Magistrados enunciados y tampoco se encontró providencia alguna en la que se encontrara dicho nombre, así mismo mediante oficio del 15 de octubre de 201913 el Coordinador del Grupo de Secretaría de la Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud informó que en el sistema de seguimiento de demandas jurisdiccionales, pero que no se encontró demanda alguna en la que figurara la señora Martha Liliana Rozo. Al respecto, es importante anotar que a través de una queja se denuncian ante la autoridad competente las irregularidades en que incurren los servidores públicos a efecto iniciar la correspondiente investigación disciplinaria y se apliquen los correctivos que sean del caso. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo a través del cual se impulsa la actuación disciplinaria, cuya finalidad consiste en “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o
pongan en peligro”14. 11 Folio 13 del Co. 12 Folio 20 del Co. 13 Folio 21 del Co. 14 Corte Constitucional. Sentencia C948 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Sin embargo, no necesariamente toda información conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes” 15.
Aplicando los anteriores postulados al caso sub examine encuentra esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria que el proceso referenciado por la señora Martha Liliana Rozo contra los doctores Rhina Patricia Escobar Barboza, Marceliano Chávez Ávila y David Correa Steer, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por presuntamente haber incurrido en prevaricato al haberse declarado impedidos de conocer de la impugnación del fallo proferido por la
Superintendencia de Salud, al parecer no existe. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto, esta Sala se INHIBIRÁ DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en torno a la queja presentada por la señora Martha Liliana Rozo contra los doctores Rhina Patricia Escobar Barboza, Marceliano Chávez Ávila y David Correa Steer, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna (…)”. 15Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones
legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en torno a la queja presentada por la señora Martha Liliana Rozo contra los doctores RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA, MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Y DAVID CORREA STEER, en su calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial